Decisión nº 056-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-009843

ASUNTO : VP02-R-2010-000038

I

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.B.D.P.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del penado J.A.L.C., en contra del la decisión No. 004-10 de fecha 13.01.2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la conmutación a confinamiento, del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos ut supra identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho E.B.D.P.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del penado J.A.L.C., apeló de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que la decisión recurrida le causaba un gravamen irreparable a su representado, por cuanto le había negado la conmutación a confinamiento por el resto de la pena, por considerar que su representado no cumplía con lo requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, pues en oportunidad anterior a su representado se le había revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Señala que si bien era cierto, en oportunidad anterior a su representado se le revocó una fÓrmula alternativa al cumplimiento de pena como lo era el Destacamento de Trabajo, en razón de una nueva acusación que fue presentada en su contra, actualmente se encontraba consignado en dicho expediente una sentencia de sobreseimiento de la causa que dio origen a dicha revocatoria.

Precisa que, que su defendido ha tenido progresividad intramuros en el cumplimiento de su condena, mostrando una conducta ejemplar conforme a la carta de conducta emitida por la junta de conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que era el caso, que la decisión recurrida conculcaba el principio de progresividad, previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente; el cual consiste en ofrecer a los penados un cumplimiento de pena a través de etapas sucesivas hasta obtener su libertad plena.

Indica que la conmutación del resto de la pena en confinamiento, que fuera solicitada por su representado constituye una gracia conforme lo dispone el artículo 56 del Código Penal, que no debía ser confundido con las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo cumplido su defendido con todos los requisitos de ley, debió habérsele acordado la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando a otro Tribunal de Ejecución que conozca de la solicitud de conmutación solicitada por la defensa del penado.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho abogada M.S.T. y Miriangelis Araque Díaz, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el Confinamiento al Penado J.A.L.C., se fundamentó en el Artículo 56 del Código Penal, el cual reza que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; por lo que tal y como lo indicara el referido órgano jurisdiccional se requiere de dos requisitos de procedibilidad más que se deben constatar, como lo son, que el penado no sea reincidente y que no haya sido condenado por el delito de Homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

Indica, que en el presente caso, el penado J.A.L.C. fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Intencionales, por lo que se debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el referido penado no se encuentra excluido de aquellos a que hace referencia la norma, por lo que de concederle el Confinamiento al penado antes mencionado se estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, ya que dicho penado no solo fue acusado por haber actuado con alevosía, sino que también fue condenado con tal circunstancia calificante, la cual hace improcedente la concesión del beneficio de confinamiento.

Asimismo, precisan que la negativa dictada por el Juzgado A quo, se fundamentó en la circunstancias de no encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, pues el penado no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad establecido en el articulo 56 del Código Penal, pues sobre él pesaba una sentencia condenatoria por Homicidio Calificado, tal y como quedó explanado en la decisión recurrida, y no como lo argumenta la defensa que tal motivación obedeció a la circunstancia de incumplimiento en la que incurriera el penado en fecha 29 de febrero de 2007 cuando fue detectada su ausencia de la Cárcel Nacional de Maracaibo

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba plenamente ajustada a derecho.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa los integrantes de la Sala, que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la negativa de conmutación a confinamiento peticionada por el penado J.A.L.C., para cumplir el resto de la pena que le fuera impuesta, por cuanto la misma conculcaba el principio de progresividad previsto en los artículos19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente.

Considera quienes aquí deciden, que de acuerdo a la legislación venezolana, el confinamiento constituye uno de los tipos de pena corporale que el legislador ha previsto como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito.

En efecto, el Código Penal, en su Libro Primero, Título II, artículo 9, cuando señala cuáles son las penas corporales, dispone:

Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son:

1º Presidio.

2º Prisión.

3º Arresto.

4º Relegación a Colonia Penal.

5º Confinamiento.

6º Expulsión Del Espacio Geográfico de la República.

De lo anterior, evidentemente se observa, que el confinamiento, al igual que el presidio, la prisión y demás penas contenidas en el artículo ut supra señalado, constituye en principio, una pena corporal restrictiva de la libertad y no un beneficio, como erradamente suele considerarse, lo que sucede, es que el confinamiento, a diferencia del presidio, la prisión y otra u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea profundas diferencias, en cuanto al lugar de su cumplimiento y las accesorias que cada una de ellas lleva consigo; diferencias las cuales se centran en la mayor o menor afectación que cada una de éstas comporta para el derecho a la libertad de los penados; es por ello que la conmutación o conversión que se haga de una pena corporal en otra como lo es el confinamiento, resulta una gracia –no un beneficio estricto sensu-, que otorga la legislación penal venezolana, cuando permite o autoriza a los penados a cumplir la pena de una manera distinta a la de la especie que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, confinamiento y conmutación, a los presentes efectos, constituyen instituciones penales estrechamente relacionadas, pero con naturaleza y connotaciones totalmente distintas. En efecto, la conmutación o conversión comporta el cambio de cumplimiento de una pena corporal por otra que no necesariamente tiene que ser de una más gravosa a una menos gravosa, Vgr.- téngase en consideración el concurso real de delitos. Sin embargo, en ciertos casos y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal, la conmutación de una pena corporal por otra, puede considerarse como una gracia que se concede a los penados que han dado cabal cumplimiento a determinados requisitos de ley, pues en estos últimos casos, se les permite un cumplimiento de pena mediante una fórmula alternativa menos onerosa a su derecho a la libertad; este último supuesto es precisamente del que participa el confinamiento otorgado en fase de ejecución, y en atención al cual la conmutación o conversión de la pena inicialmente impuesta al penado por el confinamiento, es asumida como una gracia o un beneficio de ley.

En este orden de ideas, debe afirmarse que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén, por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por ello, como consecuencia de lo anterior, es válido afirmar que cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte, si de la conmutación resulta el confinamiento, ello debido a que esta última forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. Por tal razón, se insiste que sólo en estos casos, la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el Municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar.

No obstante, existen otras exigencias establecidas de igual modo en la ley penal, a las cuales los condenados deben dar cabal cumplimiento, exigencias o requisitos que atañen a la naturaleza del delito, su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de otros hechos delictivos (reincidencia).

En tal sentido, las normas rectoras para el otorgamiento del Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Títulos II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigna la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Del contenido de los anteriores dispositivos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta gracia exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el lugar donde se fije la residencia del penado para cumplir el confinamiento diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

  3. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

  4. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.

  5. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

  6. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del A quo, mediante la cual negó la conmutación a confinamiento del restante de la pena que le falta por cumplir al penado J.A.L.C.; resulta indispensable a juicio de estas Juzgadoras, verificar si el penado en cuestión, cumple o no a cabalidad los requisitos ut supra indicados, para hacerse acreedor de la conmutación que como gracia -en los términos ya señalados- había solicitado.

En tal sentido, observan estas juzgadoras, que en el presente caso se encuentra acreditado en las actuaciones, que el penado J.A.L.C., en fecha 30 de junio de 2004, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena a doce (12) años, dos (2) meses y quince (15) días de presidio, entre otro por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía y en complicidad correspectiva. Siendo ello así, ciertamente como lo decidiera la instancia existe una imposibilidad manifiesta para otorgar al representado del recurrente la gracia de confinamiento que en oportunidad anterior había solicitado y de la cual hoy ejerce el presente recurso de apelación, pues el mismo al haber sido condenado por un delito de Homicidio cometido con alevosía, no cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor del beneficio requerido, por lo cual la negativa decretada por la instancia se encuentra plenamente ajustada derecho.

En este sentido, es preciso destacar, que si bien es cierto, como lo afirma la recurrente, la revocatoria de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, no es óbice para que el juez, otorgue el beneficio del confinamiento, en aquellos casos en los que se verifique el cumplimiento por parte del penado solicitante, de los requisitos de ley, tal situación no es la que ocurre en el caso de autos, pues no es la revocatoria de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena lo que impide el otorgamiento de la gracia, sino el incumplimiento de los requisitos que dispone la ley para su procedencia, el cual en este caso nace del carácter alevoso del delito de homicidio por el cual se dictó la condena.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del principio de progresividad previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala estima lo siguiente:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente el confinamiento, éste último respecto del cual debemos indicar que si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…

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En este sentido, cuando el legislador prohíbe expresamente en el artículo 56 del Código Penal, acordar la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro; indudablemente esta instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de quienes aquí deciden y asumen conforme a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, determina así:

…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos a diferencia de lo señalado por la recurrente, la negativa de conmutación señalada en la recurrida, no conculca el derecho a la progresividad previsto en el artículo 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el carácter abierto que de nuestro sistema penitenciario, previsto el artículo 272 ejusdem; pues la disposición de carácter legal, al excluir la conmutación de la pena a confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro, de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena, pues los penados por éstos delitos disponen de las demás fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:

… la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social…

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.B.D.P.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del penado J.A.L.C., en contra del la decisión No. 004-10 de fecha 13.01.2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la conmutación a confinamiento, del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos ut supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho E.B.D.P.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del penado J.A.L.C., en contra del la decisión No. 004-10 de fecha 13.01.2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la conmutación a confinamiento, del resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos ut supra identificado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 056-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

VP02-R-2010-000038

NBQB/eomc

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