Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000171

PARTE ACTORA: E.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.221.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos doce (212) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 02 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 04 de agosto de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 18 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto en su debida oportunidad fue alegada la prescripción con fundamento en que se obtuvo una providencia administrativa y se realizaron todas las diligencias necesarias; al momento de la ejecución forzosa la parte accionante había agotado la vía administrativa y era a partir de allí que se contaba la prescripción, ello ocurrió el 05/02/2007 y demandó en el año 2010, ya para ese entonces estaba prescrita la acción.

El Juez de Juicio se basó en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y en un criterio jurisprudencial del 03/02/2009, dicho criterio encuadra la situación tácita de renuncia a la prescripción al haber agotado todos los mecanismos tendentes a ejecutar la providencia administrativa. El Juez erró ya que lo correcto era empezar a computar el lapso de prescripción, luego del agotamiento de la ejecución forzosa, por tanto insisten en la prescripción de la acción.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar de manera ininterrumpida desde el 03 de abril de 2006, como bibliotecaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de de 2:00 pm. a 5:00 pm, y los días martes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de Bs.478,00; en fecha 08 de marzo de 2007, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/03/2007, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23/03/2007, al cual le fue asignado el expediente No. 056-2007-01-00099, en el cual se dictó providencia administrativa ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29/03/2007, signada con el No.202-2007; la parte patronal no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, iniciándose procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se dictó providencia administrativa No.935-2009, en fecha 21/08/2009. Por las razones antes expuestas demanda a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 45.113,24.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el coapoderado judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto fue ordenada y practicada la ejecución forzosa de la providencia administrativa No. 202-2007, en fecha 05/12/2007, y la fecha de la interposición de la demanda fue el 16/04/2010, trascurriendo dos años, nueve meses y once días;

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2007-01-00099, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana E.M.V.J. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 46 al 140). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del expediente signado con el No. 056-2008-06-00085, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de sanción contra la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 141 al 176). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que en el presente caso es necesario determinar el inicio de la prescripción de la acción laboral ejercida, hecho distinto a la interrupción de la misma, toda vez que la parte actora luego de la terminación de su vinculación laboral en fecha 08 de marzo de 2007, procedió a ejercer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no siendo sino hasta el día 29 de mayo de 2007, que el órgano emitió el acto administrativo correspondiente, declarando ha lugar su reclamación y disponiendo la ejecución forzosa de dicha decisión.

Aunado a esto, constituye un alegato no controvertido en el juicio, que tal decisión de reenganche no fue acatada por el empleador. En virtud de ello, a instancia de la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo dio inicio a un procedimiento sancionatorio, que culminó con la imposición de una multa en fecha 21 de agosto de 2009, y cuyo impulso fue sostenido por la parte actora hasta el día 27 de agosto de 2009, fecha en la cual se practicó la notificación de la providencia que impuso la referida sanción pecuniaria.

Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha complementado la jurisprudencia del M.T.d.J., además, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.

Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Entiende esta alzada que el criterio jurisprudencial determina dos posibilidades perfectamente delimitadas, para comenzar el cómputo de la prescripción en el caso de que se haya intentado la acción administrativa de reenganche. La primera de ellas se refiere a la renuncia expresa a la ejecución de la decisión, la cual no es otra que la interposición del reclamo jurisdiccional del pago de sus prestaciones sociales; y la segunda, que se encuentra referida a una renuncia tácita al derecho al reenganche, cuando se omite el empleo de los mecanismos legales para obtener su ejecución, tales como el ejercicio de una acción de amparo o el debido impulso a la ejecución forzosa de la providencia que le favorecía; estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión, deben comprender aquellas tendientes a la imposición de sanciones pecuniarias por el desacato patronal, pues tales multas no buscan sino ejercer coerción para que el patrono cumpla con la decisión que le ha condenado a la obligación de hacer, referida a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que se traduce en una manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de no dar por terminado el vínculo laboral cuya restitución pretendía al accionar ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas se observa que desde el día 27 de agosto de 2009, oportunidad en la cual tuvo lugar la última actuación de la Inspectoría del Trabajo, hasta el 16 de abril de 2010, fecha de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, solo transcurrieron siete meses y diecinueve días, y que la notificación de la demandada tuvo lugar el día 17 de mayo de 2010. Por tal razón, considera este sentenciador que en el presente caso no transcurrió el lapso anual prescriptivo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende que la acción laboral bajo estudio fue ejercida en tiempo hábil para ello y así se establece; por tanto, esta alzada considera no ha lugar la defensa de prescripción de la acción ejercida por la parte demandada, y confirma con distinta motivación el fallo recurrido ratificando la condena por los montos y conceptos establecidos en la misma de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 847,32

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 350,53

Bonificación de fin de año: Bs. 1.194,75

Indemnización por despido: Bs. 606,79

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 956,00

Salarios dejados de percibir: Bs. 28.692,77

Para un total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 321.648,16).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana E.M.V.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa en el presente juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000171

JGHB/MVB

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