Decisión nº PJ0282008000254 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001170

ASUNTO : UP01-P-2008-001170

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los imputados E.R.V.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.862.432, de 54 años de edad, de profesión Educadora Jubilada, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, avenida 1 casa N° 15, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; y A.J.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.728.132, de 32 años de edad, de oficio obrero educacional, residenciado en el Sector Camino Nuevo, La Ceiba, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó a los imputados en la audiencia oral para oírle, la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar la supuesta resistencia de dichos ciudadanos, aunado al hecho de que la misma representación fiscal solicito la libertad plena de los imputados.

Se evidencia que dichos ciudadanos fueron a interponer denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente se trasladaron a un CDI donde son detenidos, visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una detención ilegitima en virtud de que los mencionados imputados se encontraban en el sitio del suceso y se acababa de cometer dicho delito, lo cual hace que no se acredite de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente constan declaraciones de otros ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio de los hechos, de las cuales no se desprende ningún elemento que haga presumir la consumación del delito de resistencia a la autoridad.

Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que se use violencia o amenazas, tal y como lo contempla en artículo 218 del Código Penal, siendo que del acta policial y de las declaraciones de los imputados ninguna de estas se materializó, en virtud de que el supuesto funcionario no se encontraba uniformado ni se identifico como tal.

Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.

Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad de los imputados E.R.V.D.L. y A.J.L.V., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.

Así mismo se observa, que los ciudadanos E.R.V.D.L. y A.J.L.V., presentan lesiones por lo que se acordó librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se practiquen Reconocimientos Medico Legales correspondientes; por otra parte en la mencionada audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito medida de protección contra los mencionados ciudadanos, siendo que la misma se acordó y se ordeno librar oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que cumplan la misma.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos E.R.V.D.L. y A.J.L.V. por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos E.R.V.D.L. y A.J.L.V., ampliamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que una vez conste el examen medico legal sean remitidas copias de las presente actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que apertura la correspondiente averiguación. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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