Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 479-08

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: E.Y.C.

DEMANDADADO: A.G.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha siete (07) de abril de 2008, los ciudadanas Arleana M.D. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605 y 5.856.974, respectivamente, actuando con la condición de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal ele (l), de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consignaron ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, mas un (01) anexo, escrito de solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376, 311, 381, 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.046, con domicilio en la Calle principal de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana E.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.105 y domiciliada en la Calle P.N., casa Nº 07, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña Loreannys N.C.C..-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha diez (10) de abril de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha catorce (14) de julio de 2008, el ciudadano C.A.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por las partes en el presente juicio.-

En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, este Juzgado dejó constancia, mediante acta, que los ciudadanos A.G.G. y E.Y.C., no comparecieron al acto de mediación entre las partes, a los fines de la conciliación.-

En esa misma fecha, dieciocho (18) de julio de 2008, igualmente se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano A.G.G., no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

Ninguna de las partes promovió pruebas durante el contradictorio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada, luego de haber sido citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

El demandado de autos, ciudadano A.G.G., encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de obligación de manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y durante el contradictorio, el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que se condena al ciudadano A.G.G., a cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.360,oo), por concepto de obligación de manutención no canceladas, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de julio de 2008, calculada dicha cantidad a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,oo) por cada mes. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.244.046 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña Loreannys N.C.C., intentada por su progenitora E.Y.C., ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada a cancelarle la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.360,oo), por concepto de obligación de manutención no pagadas, desde el mes de septiembre de 2003, hasta el mes de julio de 2008, calculada dicha cantidad a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,oo) por cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 178, 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún vigente en cuanto a las normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008.-

EL Juez;

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Abg. M.J. ROJAS TEIJEIRO La Secretaria;

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YDANIS DUARTE

Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-

La Secretaria;

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YDANIS DUARTE

Exp. N° 479-08

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