Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de noviembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3593

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Revisión planteado por la Abogada E.K.L.T.Y., Defensora Pública Trigésima Quinta (35º) Penal con Competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado V.A.R.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia del recurso de revisión, lo siguiente:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

.

Ahora bien, el recurso de revisión presentado por la Defensa del penado V.A.R.Z., tiene su fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19-12-2011, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012; por lo que de conformidad con la norma arriba transcrita, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIÓN

El recurso de revisión presentado por la ciudadana Defensora Pública Trigésima Quinta (35°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada E.K.L.T.Y., en su carácter de Defensora del penado V.A.R.Z., quien fue condenado en fecha 19 de Diciembre 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de 06 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fue argumentado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 19-12-2011 por el referido Tribunal, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

Artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009, el cual refiere:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización .

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la Abogada E.K.L.T.Y., Defensora Pública Trigésima Quinta (35º) Penal con Competencia en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado V.A.R.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente dejando Copia Certificada de la presente resolución en esta Sala de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3593

AHR/EJGM/RJG/RH/rch.

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