Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 9431.

Interlocutoria/Cuaderno de medidas

Cumplimiento de Contrato/Mercantil

Sin lugar/ Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: E.M.Z. de Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.552.410.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-14.689.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.758.

    PARTE DEMANDADA: G.Z.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.577.943.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (MEDIDAS).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.Z. de Mendoza contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana E.M.Z. de Mendoza contra la ciudadana G.Z.A., en el cual solicitó la parte actora se decretara medida de secuestro sobre bien inmueble objeto de litigio.

    Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por el juzgado de la causa en providencia fechado 06 de noviembre de 2007; apelación que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida secuestro peticionada por la parte actora, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro solicitada.

    Los artículos 599, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    “Artículo 599. Ordinal 7°. Se decretará el secuestro:

    De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que para la procedencia de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con dos requisitos, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 585 eiusdem, los cuales son que se acompañe a los autos un medio de prueba que haga presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho o del derecho reclamado (fumus boni iuris).

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Otras características que contribuyen a limitar el contenido de las medidas cautelares son:

    La provisoriedad, entendida está en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La judicialidad, en el sentido que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente está referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia. Igualmente, permite distinguir las medida cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) que se constituyen por virtud de una convención. El punto de unión entre las medidas y los derechos cautelares (garantías) es la hipoteca judicial (artículo 1.886 del Código Civil).

    Variabilidad. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales se acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

    La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, según los expresado por el autor P.C., en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las providencias Cautelares, p. 71, “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originando (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

    De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personas (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero tal restricción no es absoluta.

    Esta nota característica de las medidas cautelares reside, hoy por hoy, fundamentalmente –dado el poder cautelar general que confiere el Código vigente en la facultad discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de los equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales.

    Este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    En relación a dicho requisitos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

    4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Omissis…

    6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    …Omissis…

    Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: > (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito

    .

    En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte actora solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto de litigio de conformidad con los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida solicitada en base a las siguientes consideraciones:

    “…Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide. [Cursiva de este tribunal]

    Ahora bien, por cuanto no consta a los autos la demostración de la prueba verosímil que haga presumir a quien decide que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, por cuanto no se trasladó a los presentes autos algún medio probatorio de tal circunstancia, requisito de su procedencia; se concluye que no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, ni el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo; aunado al abandono del recurrente de cualquier actuación ante esta superioridad a los fines de enervar la decisión atacada y no evidenciándose ningún elemento probatorio en las actas, debe sucumbir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en su desestimación. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.Z. de Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada D.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.Z. de Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro, peticionada por la parte actora, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra la ciudadana G.Z.A.. (Suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión apelada.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30p.m). Conste,

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