Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de Abril de 2010

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EVAHEMIR R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.676.679 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A., J.E.A.T., O.R.A.A., J.C.A.T., A.J. OLIVEIRA NARANJO, A.P.A.P. y C.B.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396 y 15.030.603 , Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 126.336 y 104.342 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.D.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.364.009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.J., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.832.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliado en el Centro Comercial Plaza Macaracuay, Sótano 1, Avenida Mara, Urbanización Macaracuay de la Gran Caracas, Distrito Capital, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Instituto Autónomo domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Nacional de la Vivienda y Hábitat (Torre BANAVI) y FONDO DE DESARROLLO URBANO, domiciliado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, de la Gran Caracas, Distrito Capital y la Procuraduría General de la República por cuanto la entidad financiera llamada como tercero en la presente causa son entes donde el Estado tiene mayoría accionaria a los fines legales consiguientes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009111

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.E.A.T., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana EVAHEMIR R.R. supra identificada, en la presente causa, que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que incoara en contra de la ciudadana R.D.H.V., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.009, y del auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, ambos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009 y del auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “… De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa por error material involuntario se omitió en la admisión de la tercería citar a los representantes del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, Y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y en este mismo tenor, estipula el artículp 207 ejusdem; “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la TERCERIA en el presente juicio, el cual se hará al tercer día de despacho siguiente a esta fecha, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 17 de noviembre del 2.008…”

En tal sentido, es de señalar que igualmente se ejerció apelación contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

…Tal como fue acordado en el auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año y vista la solicitud de llamados a terceros, propuesta por la ciudadana C.V.J., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.832 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.364.009 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición contraria de la ley, se le da entrada y de conformidad con el establecido en los artículo 370 numeral 4 y 869 del Código de Procedimiento Civil. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda citar a 1) La ciudadana EVAHEMIR R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.679 domiciliada en la carrera 13-A, No. 58, de las Brisas de Oriente Maturín Estado Monagas, 2) Al BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliado en el Centro Comercial Plaza Macaracuay, Sótano 1, Avenida Mara, Urbanización Macaracuay de la Gran Caracas, Distrito Capital, 3) Al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, Instituto Autónomo domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Nacional de la Vivienda y Hábitat (Torre BANAVI) y 4) Al FONDO DE DESARROLLO URBANO, domiciliado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, de la Gran Caracas, Distrito Capital; y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la entidad financiera llamada como tercero en la presente causa son entes donde el Estado tiene mayoría accionaría a los fines legales consiguientes…

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.E.A.T., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana EVAHEMIR R.R., parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

  1. Del escrito de admisión de la tercería, objeto de la apelación, se evidencia : a) Que se acordó citar a mi representada, a pesar de ser parte como actora-reconvenida en el juicio principal, sin indicar las razones de tal citación.

  2. No se señala oportunidad en la cual deben comparecer las personas e instituciones a quien se acuerda citar, esto es, mí representada, Banco del Tesoro, Benavit y Procuraduría General de la República.

  3. No se indica plazo alguno de suspensión del juicio principal, siendo que ello es obligatorio por imperativo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Todos los vicios indicados, impiden la sustanciación adecuada del procedimiento y constituyen violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Estamos en presencia de un juicio plagado de irregularidades y vicios en la sustanciación, al extremo de haberse producido varias reposiciones después de contestada la demanda y haberde admitido ilegalmente la reconvención. A ello se agregad que en relación a algunas actuaciones no ha habido pronunciamiento del Tribunal sobre la apelación interpuesta.

A los solos fines de ilustrar al ciudadano Juez Superior de lo que acontece en este juicio, en cuanto a su tramitación, me permito consignar copia de escritos presentados oportunamente al mismo…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Reponer la causa al estado de admitir la tercería como lo señaló el Tribunal A Quo por decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, y por ende admitir la tercería bajo los parámetros sostenidos por el Tribunal de origen por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, o sí por el contrario, deben declararse con lugar las apelaciones ejercidas.

Visto lo anterior, y dadas la apelaciones realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en vista de ello y admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, repuso la causa al estado de admitir la Tercería interpuesta y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, en virtud de que se omitió citar a los representantes del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera este operador de justicia que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, debiendo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, tal y como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Operador de justicia que si los representantes del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, deben intervenir en el presente juicio en su condición de terceros, dentro de este contexto la reposición realizada por el Tribunal de la causa con fundamento en los artículos 14, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente. Y así se decide.

2. Ahora bien, en cuanto al auto de de fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la admisión de la Tercería, constata este Sentenciador que el referido auto no indica de modo alguno la oportunidad en que deben comparecer las personas e instituciones a quienes se acuerda citar, es decir, la ciudadana EVAHEMIR R.R., el BANCO DEL TESORO, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, FONDO DE DESARROLLO URBANO y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se señala el procedimiento por el cual se va a tramitar la tercería interpuesta, en base a ello este Operador de Justicia concluye que el referido auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, es nulo, debiendo el Tribunal de la causa proceder a admitir la tercería, indicando el lapso que tienen los terceros llamados a la causa para su comparecencia, de conformidad con en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…”; en concordancia con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento…

, debiéndose indicar además que el procedimiento por el que se tramitará la tercería es el mismo que se lleva en el juicio principal. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009 y Con Lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, y por ende el auto apelado bajo las consideraciones que anteceden se declara NULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.E.A.T., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano EVAHEMIR R.R. supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que incoara en contra de la ciudadana R.D.H.V., en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.E.A.T., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano EVAHEMIR R.R. supra identificados, en contra del auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ende el auto apelado bajo las consideraciones que anteceden se declara NULO.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009111

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