Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001965

ASUNTO: LP01-P-2008-001965

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha 13-05-2.008, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada al ciudadano EVAIRO CONTRERAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, de 33 años de edad, nacido el 02-09-74, titular de la cédula de identidad nro. V-14.805.169, domiciliado en el Sector El Chamicero, parte media, casa sin número de color verde situada antes de la escuela, Ejido, Estado Mérida, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial le atribuyó la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.C.R., siendo que el Representante Fiscal; Abogado M.A.R., solicitó AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y que como consecuencia de ello, se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 48, numeral 5°, 318, numeral 3° y 320 eiusdem, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En la citada audiencia de calificación de flagrancia, éste Tribunal, una vez oídas las intervenciones de las partes presentes, procedió a declarar en flagrancia la aprehensión del imputado EVAIRO CONTRERAS ROJAS, al apreciar una de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado EVAIRO CONTRERAS ROJAS, resultó aprehendido en fecha 11-05-2.008, siendo aproximadamente las 08:50 a.m., en la parte media del Sector El Chamicero de Ejido, con motivo a que el ciudadano J.G.C.R., quien sangraba para ese momento, le manifestó a los funcionarios policiales actuantes que su hermano; el ciudadano EVAIRO, sin causa justificada, lo había golpeado con un tubo en el codo izquierdo y que del dolor se había caído al piso, siendo que el mismo imputado aceptó haberlo golpeado minutos antes y se entregó a la comisión policial actuante, por lo tanto, su detención fue legítima y ajustada al marco constitucional.

SEGUNDO

Al folio (14) de las actuaciones, corre inserta constancia médica, de fecha 11-05-2.008, suscrita por la Médico Cirujano; DRA. A.M., donde se señala que la víctima J.G.C.R., presentaba un traumatismo a nivel del antebrazo y codo izquierdo, posterior a riña con su hermano.

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, de la anterior constancia médica (folio 14) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido del acta policial (folio 10 y su vuelto) y de las entrevistas recibidas en fecha 11-05-2.008 a los ciudadanos J.G.C.R. e I.R. (folios 12 y 13), se infiere que los hechos en cuestión podrían encuadrar en dado caso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, así como, también se desprende la autoría o responsabilidad penal del imputado EVAIRO CONTRERAS ROJAS en la comisión del mismo.

CUARTO

Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por la baja pena que se pudiera llegar a imponer, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, el delito en ningún caso excedería de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, tomando en consideración que en el presente caso se trata de un problema entre hermanos, cuyo detonante fue presuntamente el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de parte del imputado (folio 21), en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, pautada en los artículos 38 y 48, ordinal 5° eiusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”

QUINTO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano EVAIRO CONTRERAS ROJAS, sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A AUTORIZAR LA PRESCINDENCIA TOTAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO EVAIRO CONTRERAS ROJAS, antes identificado, al tratarse de un delito de poca significación o importancia en cuanto a la pena que en definitiva se llegaría a imponerle, aunado, a que tampoco afectó gravemente el interés público ni fue perpetrado por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de él, por ello se acuerda su libertad plena, inmediata y sin restricción alguna, la cual se ejecutó desde la misma sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5°, 319, 320 y 324 eiusdem y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que con la firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente, por lo tanto, sólo se acuerda notificar a la víctima, quien no estuvo presente durante el acto.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

EL SECRETARIO

En fecha 13-05-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad y en fecha_________________se libró la boleta de notificación nro. _________________________________.

EL SECRETARIO

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