Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2007-000233

PARTE ACTORA: E.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.551.327 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.G., inpreabogado Nro. 99.310 y de este domicilio.-

En el juicio que por Jubilación intentó la ciudadana E.E.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.551.327 en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 18 de octubre del año 2011, por el experto contable designado por este Juzgado, Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338 (folio 70 al 82 de la segunda pieza del presente expediente) tanto la parte demandada como la parte actora, dentro del lapso legal procedieron a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito presentado en fecha 24 de octubre del año 2011, por el abogado en ejercicio A.G., inpreabogado Nro. 99.310, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) -parte demandada en la presente causa- señaló lo siguiente:

…Estando en la oportunidad para ejercer recurso de oposición legal, procedo a oponerme e impugnar el referido informe, toda vez que el monto de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 489.779,43) resulta inaceptable por excesiva y no ajustarse a los términos de la sentencia. Y, expresamente me reservo ampliar los elementos de oposición. Es todo…

En fecha 28 de octubre del año 2011, este Juzgado mediante auto ordenó a la parte demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicho auto y conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar o señalar a este Juzgado las razones por las cuales impugnaba la experticia o los fundamentos en que basaba su reclamo, no siendo sino hasta el día 08 de noviembre del año 2011, cuando la representación de la parte demandada, por medio de la abogada en ejercicio J.G., inpreabogado nro. 100.509, indicó mediante diligencia presentada lo siguiente:

el experto tomó como referencia lo establecido en la pagina Wed que menciona, lo cual no refleja la realidad para el caso concreto. En tal sentido, es menester señalar que 1.- Los jubilados no tuvieron incremento alguno, entre el primero de enero de 1993, hasta febrero del año 2006. 2.- En febrero del año 2006, solo a los que tenían pensiones inferiores al salario mínimo vigente para dicha fecha se les otorgó incremento. 3.- Todos los incrementos generales contenidos en el Contrato Colectivo, a partir del 2007 les fueron otorgados en su debida oportunidad. 4.- Los incrementos otorgados por Contrato Colectivo a partir de enero de 1993, con su respectiva homologación a partir del 30 de diciembre del año 1999 al salario mínimo (de encontrarse por debajo de éste), fueron otorgados mediante la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 816 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 26 de julio de 2005. Dichos incrementos les fueron otorgados mediante pago único sin corrección ni intereses...

(subrayado de este tribunal)

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.N., inpreabogado Nro. 64.416, en fecha 27 de octubre del año 2011, impugna el informe pericial presentado por el Licenciado YWAN SOLOVEY, señalando lo siguiente:

Omissis… De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reclamo la experticia complementaria consignada en fecha 20 de octubre de 2011, por cuanto la misma esta fuera de los límites del fallo, toda vez que el experto contable no tomó en consideración para el reajuste de la pensión de jubilación de mi representado, el incremento salarial de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo) mensuales, derivado del aumento de salario contractual previsto en la Cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2009-2011, celebrada entre la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela (Cantv) y la federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel, la cual se encuentra debidamente homologada...Omissis

.

Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de enero del año 2012, los expertos designados por este Juzgado según sorteo realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, lic. YVANOSKY OBREGON y G.S., titulares de las cédulas de Identidad Nro. 9.680.129 y 5.270.693, Contadores Públicos colegiados baj el cpc 39.530 y 28.450 respectivamente, consignaron informe pericial en la cual coincide en todas y cada una de sus partes con los montos fijados por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, en el informe pericial inicial presentado en fecha 18 de octubre del año 2011.

Ahora bien, planteados los reclamos formulados por la partes, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

Al respecto, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitiva, que fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs. 252,95 mensual, ordenándose que dicho monto fuera reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, dicha jubilación debe ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, es decir desde el 30 de septiembre de 1999, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste se ordenó a la demandada que suministrara la información que le permitiera al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, dicho reajuste de la pensión de jubilación se realizaría considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo se ordenó que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debía incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Igualmente, observa esta jugadora que la sentencia definitiva declaró que la accionante recibió la suma de Bs 43.600,00; ordenándose por tal motivo, la devolución por parte de la actora a la demandada de la cantidad antes indicada. De igual modo se determinó, que dicha suma debía ser indexada hasta la declaratoria de ejecución del fallo, debiéndose realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deduciría de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, se ordenó, que a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Por último, se determinó en la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre del año 2010, que si para realizar el reajuste de la pensión de jubilación el demandado no suministrara la información, se realizaría considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se ordenó incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

A.l.a.c. respecto al motivo de reclamo planteado por la parte actora, en la cual señala que el experto no tomó en consideración para el reajuste de la pensión de jubilación el incremento salarial de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo) mensuales, derivado del aumento de salario contractual previsto en la Cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2009-2011, se verifica que el experto consideró los aumentos contractuales para fijar la pensión de jubilación y homologó el monto de jubilación a salario mínimo en los períodos que resultaron inferiores a este, ajustándose a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre del año 2010, por lo que no comparte esta Juzgadora el motivo de impugnación sostenido por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a los motivos reclamados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que no acreditó el demandado prueba alguna de lo alegado, razón por la cual resulta improcedente la impugnación por los motivos reclamados. Y así se decide.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de octubre del año 2011 resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre del año 2010, por cuanto en la referida decisión se determina tomar en consideración los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido a la demandante y para el caso de no suministrar el demandado dicha información que permitiera al experto determinar los incrementos de la pensión, situación que efectivamente consta a los autos - no obstante de ser solicitado en la sentencia definitiva y por este juzgado según auto de fecha 11 de noviembre del año 2011- el reajuste de las pensiones de jubilación se realizaría considerando los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, por lo que en modo alguno resulta afectado derecho alguno de la demandada, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme.

En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de octubre del año 2011 presentada por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, así como el informe pericial presentado por los expertos G.S. e YVANOSKY OBREGÓN (que en cuanto a los montos coindicen en todas y cada una de sus partes) se concluye que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2010, por lo que la cantidad que le adeuda la accionada a la parte actora por pensiones de jubilación debidamente indexadas, computadas a partir del mes de septiembre del año 1999 hasta octubre del año 2011, resulta la cantidad de Bs. 279.805,03, asimismo por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 90.623,22, dando un total de Bs. 370.428,25. De igual modo, el monto recibido en exceso por la parte actora –debidamente indexado- resulta la cantidad de Bs. 489.779,43 y en consecuencia resultó un monto adeudado a favor del demandado por la cantidad de Bs. 119.351,18. Y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 18 de octubre del año 2011, consignada por el Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338. CUARTO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de octubre del año 2011 y mencionados en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

LA JUEZA

Y.B.

EL SECRETARIO

CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.

EL SECRETARIO

CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2007-000233

YB/cv

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