Decisión nº SALAO2-NOV de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

San Felipe, 12 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE 11854/08

PARTE ACTORA Ciudadana: EVALILA AZUAJE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.506.604, actuando en representación de su hijo J.R.A..

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA ABG. A.J.P.A.

Inpreabogado Nº 114.264.

MOTIVO Inserción de Partida de Nacimiento

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, por la ciudadana EVALILA AZUAJE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.506.604, actuando en representación de su hijo J.R.A., asistida en este acto por la abogada A.J.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.264, alegando la solicitante en su libelo que el nacimiento del referido adolescente fue en fecha 01 de septiembre de 1.991, en la Población de la Cuchilla Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., y que el mismo fue presentado por ante la Primera autoridad Civil del municipio San Felipe, al mismo año de su nacimiento no siendo posible localizar su respectiva Acta, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, ni por el Registro Principal de este Estado, y que el asiento del acta de dicho nacimiento que debió hacerse en los libros que al efecto lleva la oficina de Registro principal de este estado, dependientes del Ministerio del Interior y Justicia, no se realizó debidamente, por lo cual se hace necesario conforme al contenido del artículo 458, 462 y 501 del Código Civil se acuerde y ordene la Inserción de la partida de nacimiento correspondiente al referido adolescente, dando con ello cumplimiento a lo previsto en los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó los siguientes documentos: copia de su cedula de identidad, tarjeta expedida por la Policlínica San Felipe, donde se evidencian los datos de nacimiento del adolescente de autos; Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, suscrito por la abogada H.P.P.M.; Constancia expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

En fecha 16 de abril de 2008, mediante auto se le dio entrada a la demanda y quedó registrada bajo el Nro. 11854/08, en el libro de Causas Civiles.

Mediante auto que riela al folio siete (07) del presente expediente, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento por Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, para el acto de oposición a la solicitud, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente.

Al folio 10 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06-05-2008.

Publicado el edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2008, y corre inserto al folio doce (12) del expediente.

Al folio 14 del expediente corre inserta opinión emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde manifiesta que la solicitante debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil, relativo a la prueba de posesión de estado de quien dice es su madre, además de ello no consigna ni siquiera la tarjeta de presentación, ni una copia de algún documento que evidencie que en algún momento tuvo una identificación, constancia de estudios, pues no explica como han pasado 16 años sin tener si quiera una copia de la primera partida de nacimiento que debió expedirle el Registro Civil, según lo alegado por la solicitante. Igualmente requirió la representación fiscal que el Edicto que ha de publicarse en la presente causa sea realizado en un diario de circulación nacional, como expresamente lo señala el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que consten las probanzas de sus alegatos ese despacho fiscal emitirá opinión sobre la presente solicitud.

Por auto de fecha 05 de julio de 2008, visto la opinión de la representación fiscal y lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la solicitante a que debe publicar el edicto en un diario de circulación nacional para así proseguir con el presente procedimiento.

Con diligencia cursante al folio 16 del expediente, la parte solicitante consigna nuevo edicto publicado en el diario Últimas Noticias, de circulación nacional.

En fecha 07 de agosto de 2008, venció el lapso para hacer oposición a la demanda, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar oposición.

Al folio 20 del expediente corre inserto poder apud-acta que le fuera concedido por la ciudadana EVALILA AZUAJE, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.754.

Del folio 21 al 28 del expediente corre inserto escrito de pruebas y anexos

Presentados por el apoderado judicial de la solicitante.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas documentales y la prueba testifical, no se admitió el merito favorable y el edicto, por no ser pruebas.

A los folios 30, 31 y 32 del expediente corre inserta declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante de la presente inserción.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para presentar pruebas en la presente causa, la parte interesada hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia dentro de los dos días de despacho siguiente a que conste en autos la declaración del adolescente de autos y la opinión fiscal ,para la cual se insta a la solicitante a que comparezca acompañada de su hijo a fin de ser oído. Se libró oficio a la Fiscal a fin de que emita su opinión.

Al folio 36 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde emite su opinión favorable a la presente solicitud..

Al folio 37 del expediente corre inserta la opinión emitida por el adolescente de autos.

Vista la declaración del adolescente de autos, por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se acordó instar a la solicitante a que consigne copia de la partida de nacimiento de su hijo y la F.d.B..

Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la solicitante, donde consigna constancia de estudios del adolescente, copia de la partida de nacimiento y certificado de bautismo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.

La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El actor deberá probar en juicio:

A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción;

B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es.

En el caso sub iudice, la actora acompaña como pruebas ficha de la Policlínica San Felipe, donde se señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nació en San Felipe, el día 01 de septiembre de 1.991, el nombre de la madre, como EVALILA AZUAJE DIAZ, residencia población o caserío La Cuchilla, Municipio San Felipe, Distrito San F.E.Y., La cual se valora como documento administrativo, para demostrar lo dicho por la actora en su solicitud; De la misma manera acompaña las constancias del Registro Civil del Municipio San Felipe y del Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se denota que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no aparece asentado en tales registros a través de un acta de nacimiento, tales documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el adolescente no aparece inscrito en el Registro Civil; Un certificado de Bautismo emanado de la Diócesis de San Felipe, suscrita por el Párroco de Nuestra Señora V.d.V., ubicada en el sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy el día 01 de octubre de 2.007, donde se deja constancia que el adolescente de autos nació el 01 de septiembre de 1.991, el nombre de la madre, como EVALILA AZUAJE DIAZ, el nombre de los padrinos y del ministro religioso, y la fecha de inscripción en el Registro Civil de San Felipe, en fecha 16 de octubre de 1.991, Nº 860, la cual goza de un valor probatorio de presunción y así se valora. Igualmente presentó como prueba Constancia de estudios del adolescente de autos, expedida por el Prof. Z.M., Director (e ) de la escuela Técnica Robinsoniana “Rómulo Gallegos” San F.e.Y., donde se observa que se identifica al referido adolescente con la cédula de identidad escolar Nº V- 19107506604, cursante de sexto año del nivel medio profesional, mención mecánica de mantenimiento, año escolar 2008-2009, se valora como documento administrativo para demostrar lo dicho por la actora, en cuanto a que su hijo no posee cedula de identidad. Presentó copia simple de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Prefecto del municipio Autónomo San F.d.e.Y., signada con el Nº 860 de fecha 16 de octubre de 1991, presentación que hiciera la ciudadana EVALILA AZUAJE DIAZ, cedula de identidad Nº 7.506.604, quien manifestó que el día 1 de septiembre de 1.991, a las cuatro y dos minutos de la tarde en la Policlínica San Felipe de esta ciudad, nació un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es su hijo natural, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en una oportunidad le fue expedida copia de la partida de nacimiento de su hijo, aun cuando no aparece en las actas del Registro Civil.

La solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.B.D.Q., M.A.C. y J.Y.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.478.349, 7.589.124 y 5.465.934 respectivamente, las cuales fueron presentadas individualmente, en fecha 22-09-08, declarando sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Que si conocen de vista, trato y comunicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Si lo conocen de esa forma; SEGUNDO: que si del conocimiento que dicen tener les consta que el adolescente de autos tiene 17 años de edad y que nació en la Policlínica San Felipe- Yaracuy, el día 01 de septiembre de 1.991, CONTESTARON: Que sí les consta que el adolescente tiene 17 años y nació en la Policlínica San Felipe-Yaracuy. TERCERO: Si les consta que es hijo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Sí les consta que es hijo de la señora EVALILA AZUAJE DIAZ. CUARTO: Que por el conocimiento que dicen tener les consta que el adolescente no aparece Registrado en los Libros de Registro de Nacimiento Civil del municipio San Felipe, ni en el Registro Principal. CONTESTARON: Que si les consta que el adolescente no aparece Registrado en los Libros de Registro Civil.

Vista la declaración rendida bajo juramento de las testigos y por cuanto fueron contestes en todos sus dichos se aprecian y se les da pleno valor probatorio y así se decide.

Igualmente está demostrado en autos, publicación del EDICTO en el diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de julio de 2008, según consta inserto al folio 17, Notificación a cuantas personas puedan tener interés en este juicio, a objeto de que se hagan partes en el proceso, dando contestación a la demanda cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de comparecencia de los emplazados, no hubo oposición alguna y así se declara.-

Conforme al artículo 505 del Código Civil, debe probarse la posesión de estado, cuyo medio de prueba por excelencia es la testimonial y siendo que, en el caso de autos quedó demostrada la referida posesión de estado, con respecto a la madre del adolescente, que para el autor I.L.: “…es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven…”. Es demostrar todos aquellos hechos que crea la apariencia de que una persona tiene un estado determinado, tales como la relación de filiación y parentesco del adolescente con las personas que señala como su progenitor, hechos éstos relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y por la sociedad.

Sin embargo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual se encuentra llena en el caso de autos, debiendo acordarse la presente acción y así se decide.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en los Libros del Registro Civil para nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe y del Registro Principal del Estado Yaracuy, dejando constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nació en la Policlínica San Felipe, Estado Yaracuy, el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a las cuatro y dos minutos de la tarde y es hijo de la ciudadana EVALILA ASUAJE DIAZ, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad Nro. 7.506.604, y residenciada en la población de La Cuchilla Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que fueron testigos presénciales de ese acto los ciudadanos: M.C. y Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.592.857 y 3.706.641, que para mayor ilustración se le anexa copia del acta de nacimiento expedida por el P.d.M.A.S.F.d. este Estado.

Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse mediante oficio a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe y al Registro Principal, a fin de que ordene la inserción de dicho acto en los Libros de Registros Civil de Nacimientos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nro.11854/08

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