Decisión nº J3-172-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000015

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25025

PARTE ACTORA: E.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.047.626.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G. Y M.E.L.M. , venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número V- 10.725.480, 10.104.288, inscritas en el IPSA bajo el número 69.755 y 72.246, según poder apud acta de fecha 01-02-2001, el cual riela al folio seis (06) del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.510.574, inscrito en el IPSA en el bajo el Nº 30.550, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Primera de Mérida,, de fecha 06-04-2001, el cual riela del folio 19 al 21 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la actora que ingreso a laborar el día 22 de Septiembre de 1987, en la Unidad Educativa “Estado Barinas”, ubicada en Canaguà, Municipio Arzobispo Chacòn, al servicio de la GOBERANCION DEL ESTADO MERIDA, como obrera; devengando como ultimo sueldo mensual de Bs. 108.000,00, a través de 14 contratos de forma ininterrumpida, con un horario establecido de lunes a viernes, de 08:00 AM a 2:00 PM. En fecha 08 de Enero de 2001 al presentarse en la oficina de personal le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa, solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza que comenzó a prestar sus servicios a partir del 22 de Noviembre de 1987, admite que han celebrado varios contratos pero con diferencia de varios meses entre uno y otro, por lo cual no opera la prorroga contemplada en el artículo 74 de la ley orgánica del trabajo, vale decir que los contratos fueron interrumpidos, Conviene que prestaba servicios como contratada por tiempo determinado en la mencionada escuela, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 108.000,00. Niega que se le halla participado verbalmente su despido ya que ella dejo de trabajar desde el 15 de Diciembre del 2000, fecha en que culminó su contrato.

Niega, rechaza y contradice haya sido objeto de despido alguno por lo cual no procede la calificación de despido ni el reenganche ni los salarios caídos.

Que no son procedentes los artículos 74, 76, 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es aplicable al caso en concreto, ya que se aplicaría si el contrato no hubiese terminado.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Se aprecia de la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la manera como se dio contestación a la misma, que el hecho controvertido es el despido injustificado planteado por la parte actora. En el presente caso tiene la carga de la prueba la parte patronal. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al primer, segundo y tercer particular:

Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente.

Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.

Valor y merito favorable que se desprende de la contestación de la demanda específicamente en le numeral tercero, donde el apoderado de la demandada de autos reconoce devengaba como contraprestación Bs 108.000 mensuales.

Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

En cuanto al cuarto particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación.

Valor y mérito jurídico de la Original marcada con la letra “A”, donde conviene la parte actora del rechazo argumentado por la patronal en la contestación de la demanda, en relación a la fecha de ingreso de fecha 16-04-1996 y no la fecha de 22-11-1987.

Quien juzga observa que al folio 38 del expediente corre inserta la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de Personal, suscrita por la Directora Y.V.T., dirigida a la ciudadana G.E., portadora de la cédula de identidad número V-9-047.626, para desempeñar el cargo de bedel, en fecha 07-03-1996. documental esta que no fue impugnada, ni desconocida por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Asì se decide.

Con el marcado “B”, valor y mérito jurídico de la c.d.t., de fecha 08-03-1999, emanada de la Gobernación del Estado Mérida, Instituto de Acción Cultural (IDAC), Casa de la Cultura Dr. “Luciano Noguera Mora”, Canagua Estado Mérida. Quien juzga observa que al folio 39 del expediente corre inserta la C.d.T., donde se evidencia que la actora, se desempeñó como B.A., en el Instituto de Acción Cultural (IDAC), Casa de la Cultura Dr. “Luciano Noguera Mora”, Canagua Estado Mérida, hasta el 15 de Diciembre de 1996, debidamente suscrita por el Coordinador General C.C. Dr. “L.N.M.” IDAC Canaguà, documental esta que no fue impugnada, ni desconocida por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

Con el marcado “C”, valor y mérito jurídico del contrato de trabajo, de fecha 30-09-1996, suscrito por la Gobernación el Secretario General de Gobierno Dr. M.J.T.R. Y el contratado Ciudadana G.E..

Quien juzga observa que al folio 40 y 41 del expediente corre inserto el Contrato de Trabajo, donde se evidencia que la actora, fue contratada como B.A., en el Instituto de Acción Cultural (IDAC), Casa de la Cultura Dr. “Luciano Noguera Mora”, Canagua Estado Mérida, a partir del 01 de Octubre hasta el 15 de Diciembre de 1996, suscrito por la Gobernación el Secretario General de Gobierno Dr. M.J.T.R. y el contratado Ciudadana G.E., documental esta que no fue impugnada, ni desconocida por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

Con el marcado “D”, valor y mérito jurídico de la c.d.t., de fecha 10-01-2001, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de la Unidad Educativa Estado Barinas, Canagua Estado Mérida, suscrita por la Directora Profesora I.d.C.M.B.

Quien juzga observa que al folio 42 del expediente corre inserta la C.d.T., donde se evidencia que la actora, se desempeñó como B.A., en el Instituto de Acción Cultural (IDAC), Casa de la Cultura Dr. “Luciano Noguera Mora”, Canagua Estado Mérida, desde el año 1997 hasta el 12 de Diciembre de 2000, debidamente suscrita por la Directora Profesora I.d.C.M.B. documental esta que no fue impugnada, ni desconocida por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

Con el marcado “E, F, G, Y H”, valor y mérito jurídico de las constancias y contratos de trabajo, de fecha 07-01-1999 el primero, de fecha 01-10 al 15-12-1999 la segunda, de fecha 07-01-2000 al 31-07-2000 la tercera, de fecha 15-09-2000 hasta Diciembre de 2000, emanados todos de la Gobernación del Estado Mérida, del Departamento de la Dirección de Personal y Recursos Humanos, suscritos por las partes. Quien juzga observa que a los folios 43, 44, 45 y 46, del expediente corren insertas las Constancias y contratos de Trabajo, donde se evidencia que la actora, se desempeñó como B.A., contratada por la Gobernación del Estado Mérida y debidamente suscritos por las partes. documentales estas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les confiere valor probatorio. Así se decide.

Valor y mérito de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la demandante es una trabajadora a tiempo indeterminado en virtud de haber prestado sus servicios por mas de 1 año bajo la figura de contratada, que de manera unilateral le impone la parte patronal.

Quien Juzga observa, que lo aquí promovido, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. La misma rige determinada situación de hecho y es deber del juez aplicarla. Así se decide.

En cuanto al quinto particular solicita la promovente Inspección Judicial y requiere del tribunal que se traslade a las instalaciones donde funciona la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida (Gobernación del Estado Mérida), Ubicado en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: A.- Que los trabajadores (Bedeles), que prestan sus servicios para las diferentes escuelas del Estado Mérida, dependientes de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Mérida durante los meses Agosto y Septiembre de cada año no se les realizaban ningún tipo de contrato de trabajo por ser estos meses de vacaciones escolares. B.-Dejar constancia que a estos trabajadores no se les cancela remuneración durante los meses Agosto y Septiembre, vale decir ni salarios ni vacaciones. C.- Dejar constancia de las resultas de la solicitud a partir del 01-08-1996 al 30-09-2000. Quien juzga observa que al folio 52 del expediente corre inserta la diligencia suscrita por la promovente desistiendo de la prueba inspección judicial la cual corre inserta al folio 37, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Primer particular promueve el valor y merito de lo alegado y probado en autos en todo en cuanto lo favorezca.

Quine juzga observa que la misma no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-96 HASTA 15-12-96

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 07-01-97 HASTA 15-07-97

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 01-10-99 HASTA 15-12-99

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 07-01-2000 HASTA 31-07-2000

 CONTRATO DE SERVICIO DEL 15-09-2000 HASTA 15-12-2000.

Quien juzga observa que desde el folio 27 al 33 del expediente corren insertos los contratos de servicios con las fechas antes indicadas y debidamente suscritos por las partes, documentos estos que no fueron objeto de desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora, quedando como ciertos los contenidos de los mismos de conformidad con el articulo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En cuanto al tercer particular promueve la confesión espontánea y judicial en que incurre la demandante en el contenido del libelo de la demandante cuando expresa que su relación laboral era por tiempo determinado.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que la confesión no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACION DEL FALLO

De los elementos probatorios constantes en autos, y en aplicación al principio de unidad de la prueba , se evidencia claramente, que el vínculo que unió a la trabajadora con la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, parte demandada en el presente juicio, como patrono directo y principal del actor, comenzó en fecha 16 de Abril de 1.996 hasta la fecha 08 de Enero de 2001, como se desprende de los acuerdos de empleo promovido y consignado por la demandada, y su ultimo contrato que tuvo como limite de duración establecido por las partes tres (03) meses, completos. En consecuencia, observa esta juzgadora que existe cinco contratos de trabajo a tiempo determinado entre las partes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del establecimiento, el trabajador contratado para dicha labor, siguió cumpliendo en con posterioridad a la culminación de cada contrato la misma labor ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba.

Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.

Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. En este tipo de contratos no existe la figura del preaviso.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

En base al análisis anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que dada la naturaleza del Contrato a tiempo determinado y las sucesivas prorrogas dicho contrato paso a ser por tiempo indeterminado el trabajador sujeto a estas modalidades y condiciones está amparado contra despidos injustificados,

Por tanto, quien juzga observa que en el presente caso, el trabajador fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana E.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.047.626. Contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano F.P..

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de la trabajadora E.D.C.G.G., desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 28 de Junio de dos mil uno (2.001) hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, Ñ) 27 y 28 de febrero de 2006, de carnaval fecha en que no hubo despacho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinte ( 20 ) Días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.

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