Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 08 de junio de 2010

200º y l51º

Visto el escrito de consignado en fecha 02 de Junio de 2010, por la Abogada M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.953, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se declare la consumación de la perención de la instancia, al respecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la causa:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Nulidad de Venta, incoada por la ciudadana E.P.G., en contra L.M.D.K. y M.F.B., comisionándose para la citación de la co-demandada, ciudadana L.M.D.K., al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que en fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil suplente de este Juzgado, P.C.C., dejó constancia mediante diligencia que le fueron proporcionados los emolumentos para el traslado, envió por correo y las copias simples necesarias para la citación.

En este sentido, la perención de los treinta días, a que se contrae el Ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante, de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (derechos por compulsa y citación). La única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación es el pago de los emolumentos, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal podría este Juzgador declarar la perención de la instancia, cuando los emolumentos fueron consignados dentro del lapso de ley correspondiente, vale decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la presente demanda. Y así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP. N° 08-15245

B.

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