Decisión nº 1C00295-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se puso a la vista del Tribunal las armas incautadas, en virtud de la aprehensión de los investigados G.Z.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.219, residenciado en El Guapo, verde de Valentín, vía Oriente, a un kilómetro, Estado Miranda, F.A.Z.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.136.074, residenciado en El Sector La Española El Guapo, casa 57, de color gris, Estado Miranda, V.J.C.Z.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.136.238, residenciado El Sector La Española, El Guapo. Estado Miranda, EVALIOM Z.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.270.153, residenciado en El Sector La Española El Guapo, casa 57, Estado Miranda, C.A.M.M.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.714.727, residenciado en El verde de Valentín, primera entrada, El Guapo, Estado Miranda, L.A.H. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.772.175, residenciado en El Sector La Española, Sector El Guapo Estado Miranda y L.C.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.384, residenciado en El Sector La Española El Guapo, Estado Miranda, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quienes manifestaron: Los imputados G.Z., F.A.Z.C., V.J.C.Z., C.A.M.M. y L.C.B. “No deseo declarar. Es Todo”. Los imputados: EVALIOM Z.G. quien manifestó:” El sábado de los carnavales, fuimos a cazar y os agarraron con las escopetas, son del amigo Santos, nosotros se la fuimos a buscar APRA hacerle el favor a el, de traerle las armas. Es Todo.” El imputado L.A.H. quien manifiesta:“ El señor santos y señor Evaliom fuimos a la montaña el martes, nos agarró la guardia, la escopeta las escondimos y nos vinimos río abajo, llegamos al guapo a sacar gente de la vaguada, luego cuando el río bajó, fuimos a buscar las armas enterradas, el señor S.F. quedo en que iba a buscarnos y cuando íbamos nos agarró la policía. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de sus defendidos “Solicito la plena para mis defendidos y una medida Cautelar para el ciudadano L.A., y pongo a la vista del Tribunal, patrón de las escopetas, permisologia de la oficina nacional de diversidad biológica a nombre del ciudadano S.F. y A.J.P.U., así como la licencia de caza deportiva N° 000734 del Ministerio del Ambiente, que me fue entregada por el señor S.F.. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA L.S.R. a los imputados G.Z., F.A.Z.C., V.J.C.Z., C.A.M.M. y L.C.B. y para los imputados EVALIOM Z.G. y L.A.H. se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, ante el tribunal los días lunes. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA L.S.R. a los imputados G.Z., F.A.Z.C., V.J.C.Z., C.A.M.M. y L.C.B. y para los imputados EVALIOM Z.G. y L.A.H. se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, ante el tribunal los días lunes. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. M.J.V.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00295-05

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