Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Marzo del año dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000328

PARTE ACTORA: Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado R.E.D.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.378.906, 7.442.294, 7.322.527 y 5.245.792 y de este domicilio;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.839 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por la firma mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.391.136, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.914, contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.378.906, 7.442.294, 7.322.527 y 5.245.792 respectivamente y de este domicilio. En fecha 28/01/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 56). En fecha 04/02/2010 se admitió la demanda (Folio 58). En fecha 0502/2010 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados J.R. CONTRERAS QUIROZ Y B.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo lo Nros. 31.534 y 47.652 respectivamente y de este domicilio (Folios 59 al 10). En fecha 08/02/2010 el actor consignó copias del libelo de la demanda a fin de que sean libradas las compulsas (Folios 81 y 82). En fecha 03/03/2010 el actor indicó la dirección de los co-demandados (Folios 83 y 84). En fecha 19/05/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsas de los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBGH ANTIBA Y N.M.S. (Folios 85 al 178). En fecha 24052010 el actor mediante diligencia solicitó Carteles de citación (Folios 179 y 180). En fecha 25/05/2010 el ciudadano E.J.A.V. otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados J.S.C., J.G.M.C., insitos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.078, 54.839 y 90.839 y de este domicilio (Folio 181). En fecha 25/05/2010 el ciudadano DAMIAO M.D.S.F. otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados J.S.C., J.G.M.C. y THAIRYS S.M.N., insitos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.078, 54.839 y 119.640 y de este domicilio (Folio 182). En fecha 25/05/2010 los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA Y N.M.S., otorgaron Poder Apud- Acta a los Abogados J.S.C. y J.G.M.C. insitos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.078, 54.839 y de este domicilio (Folio 183). En fecha 26/05/2010 los codemandados NADER SABBAGH ANTIBA, DAMIAO M.D.S.F. Y E.J.A.V., presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 184 al 197). En fecha 01/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folios 221). En fecha 23/07/2010 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 22). En fecha 22/07/2010 el Apoderado Judicial de los co-demandados NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S., DAMIAO M.D.S.F. Y E.J.A.V., antes identificados promovieron pruebas (Folios 223 al 289). En fecha 03/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 230). En fecha 02/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 291). En fecha 20/12/2010 la suscrita Juez Temporal I.B.T., se aboco al conocimiento de la causa (Folio 292). En fecha 20/12/2010 el actor presentó informes (Folios 293 al 299). En fecha 20/12/2010 los co-demandados NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S., DAMIAO M.D.S.F. Y E.J.A.V., antes identificados (Folios 301 al 312). En fecha 07/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 313). En fecha 13/01/2011 los demandados NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S., DAMIAO M.D.S.F. Y E.J.A.V. (Folios 314 al 316).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A. y de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado R.E.D.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914, contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.378.906, 7.442.294, 7.322.527 y 5.245.792, de este domicilio; alegando la representación de la parte actora que fue celebrada una transacción en fecha 03/08/2009 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Simulación intentado por el ciudadano E.J.A.V. contra la Empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. y contra los ciudadanos NADER SABBAHG ANTIBA Y N.M.S., en el asunto con las siglas KP02-R-2004-0700, demanda de nulidad que interpuso contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. Y E.J.A.V., antes identificados. Asimismo el actor señalo que en el juicio de simulación seguido por el ciudadano E.J.A.V., antes identificado, contra la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A. y contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA Y N.M.S., antes identificados en fecha 25/09/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia definitiva de Primera Instancia, en la cual declaró con lugar la demanda intentada contra dicha decisión la cual interpuso recurso de apelación correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cuyo procedimiento estuvo esperando la decisión del Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 03/08/2009, compareciendo por ante este Tribunal el demandante ciudadano E.J.A.V., asistido de Abogado y por la parte demandada el ciudadano DAMIAO M.D.S.F., alegando su condición de Director Gerente de la Sociedad Sucesores Dos Santos, C.A., con fundamento en una irrita asamblea de accionistas cuya impugnación se esta tramitando igualmente por la vía judicial asistido por la Abogada A.A. y los co-demandados ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA y N.M.S.D.S., antes identificados debidamente asistidos por los Abogados JOSEPH SABBAGH Y J.G.M.C., presentaron escrito mediante el cual celebraron una transacción y solicitaron que la misma se tuviera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se homologara el acuerdo celebrado entre ellos y una vez presentado la transacción antes mencionada y transcrita en fecha 03/08/2009 al día siguiente es decir el 04/08/2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó una decisión donde le impartió su homologación a la mencionada transacción. Igualmente el demandante acotó que conforme al documento constituido de la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A. el régimen de administración de su patrimonio, los estatutos de su representada, establecieron una administración conjunta de los bienes que conforman el mismo específicamente en las cláusulas DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA. En ese mismo sentido el accionante expresó que en la transacción suscrita en fecha 03/08/2009, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., compareció a firmar dicha transacción el ciudadano DAMIAO M.D.S.F., alegando su condición de Director Gerente de la Empresa Sucesores Dos Santos, C.A., con fundamento en asamblea de accionistas igualmente por vía judicial y en todo caso no tiene incidencia sobre la validez de la transacción por cuanto y a los efectos de poder disponer de los derechos de la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, era necesaria la firma de todos los Directores de la misma siendo suficiente la firma de uno de ellos. En ese mismo sentido el demandante señaló que si bien es cierto que la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., es una persona jurídica con plena capacidad de adquirir derechos u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales ya es titular, las condiciones que regulan el funcionamiento de sus órganos representativos a los fines de la manifestación de la voluntad de esta sociedad en relación con actos de disposición, enajenación o gravamen conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, se requiere para su plena eficacia, la firma de todos los directores de la misma, siendo insuficiente la firma de uno solo de ellos. En ese mismo orden de ideas, el actor señaló que con prescindencia de si es valida o no la designación como Director Gerente del ciudadano DAMIAO M.D.S.F., antes identificado conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales de la empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A., su simple y única firma no es suficiente para comprometer a la empresa, en la realización de actos de disposición por carecer de capacidad suficiente para realizar dicho acto, por lo que debido a ello el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., debió de abstenerse de homologar dicha transacción la cual fue un error involuntario debido a la premura con la que realizó la homologación, lo cual no le permitió revisar con calma la totalidad del expediente y constatar que conforme a los estatutos sociales de la Empresa Sucesores Dos Santos, C.A., a los fines de poder firmar esta transacción era y es necesaria la firma de los tres directores de la empresa, por lo que se entiende que la Empresa no dio su consentimiento. También el actor fundamentó su acción en el Artículo 1.141 del Código Civil, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19/02/2003, Artículo 200 del Código de Comercio y el Artículo 1.714 ejusdem y por último el demandante procedió a demandar a los ciudadanos E.J.A.V., DAMIAO M.D.S.F., N.M.S. Y NADER SABBAGH ANTIBA, antes identificados, para que convinieran o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en la nulidad absoluta de la transacción celebrada en fecha 03/08/2009, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el juicio de Simulación intentado por el ciudadano E.J.A.V. contra la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A. y contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA Y N.M.S. en el asunto signado KP02-R-2004-00700 y la presente acción fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,oo)

Ahora bien, los co-demandados NADER SABBAGH ANTIBA, DAMIAO M.D.S.F. Y E.J.A.V., antes identificados interpusieron en su contestación a la demanda y aceptan los siguientes hechos: Lo señalado por la parte actora al inició el proceso. Lo señalado a la parte actora con respecto a que dicho procedimiento del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y que dictó Sentencia en el año 2.003. Que por ante el Juzgado Superior Tercero se presentó transacción judicial cuyo contenido consta de manera suficiente en las actas del presente Expedientes y la misma fue homologada. Lo señalado por la parte actora al indicar que la Cláusula Décima Quinta del documento constitutivo y estatutario de Sucesores Dos Santos, C.A., al establecer las atribuciones de la Junta Directiva, exigió la actuación conjunta de los Directores para comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propiedad de la sociedad. La Cláusula Décima sexta, le concede al Director Gerente la facultad de representar legalmente a la sociedad ante terceros, sean estas personas naturales o jurídicas y el numeral primero de esta cláusula. La Cláusula Décima Sexta solo distingue o utiliza la expresión conjuntamente cuando se refiere a la facultad de abrir y movilizar cuentas bancarias contenidas en el numeral 2°. La transacción judicial presentada por ante el Juzgado Superior Tercero compareció a firmar el ciudadano DAMIAO M.D.S. en su condición de Director Gerente de SUCESORES DOS SANTOS , C.A. Asimismo los codemandados señalaron como falsos los siguientes hechos: Que la asamblea de accionistas donde se nombre el señor DAMIAO M.D.S., fuese irrita, por cuanto dicha acta es valida y sus efectos jurídicos se encentraban vigentes a momento de la presentación de la transacción judicial indicada y de su homologación. Que la cláusula Décima Quinta del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Sucesores Dos Santos, C.A. requiriera la firma de todos los directores de la misma para firmar la transacción judicial presentada por ante el Juzgado Superior Tercero, dicha cláusula establece las atribuciones de la Junta Directiva, exigió la actuación conjunta de los Directores para comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propiedad de la sociedad, ninguna de las cuales se realizó en la transacción realizada. Que la transacción judicial realizada contenga algún acto de disposición que haya causado un daño patrimonial a Sucesores Dos Santos, C.A., antes identificada que además era parte demandada. Que la transacción judicial NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por la firma mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., antes identificada esta viciada de nulidad alguna. En ese mismo sentido el accionado contradijo lo alegado por el actor en el sentido de que no guarda relación con los aspectos contenidos en la transacción realizada, los aspectos narrados por la pare actora y muy especialmente a redundar sobre las facultades que los Directores de dicha Sociedad Mercantil para realizar actos de disposición. Asimismo los codemandados contradijeron el derecho invocado por el actor ya que los fundamentos de derechos traídos a colación siendo normas jurídicos vigentes no guardan relación con la situación de hecho planteada. También los demandados alegaron la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto fue parte en la transacción ahora impugnada y lógicamente porque fue parte en el proceso judicial en el que dicha transacción y así aparece reflejado en el auto de homologación emanado del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara y por lo tanto dicha transacción tiene para SUCESIONES DOS SANTOS, C.A., antes identificada fuerza de cosa juzgada por imperativo de la Ley. Así como también los demandados adujeron la prescripción dado que el objeto de la pretensión en la presente causa es la nulidad de la transacción que declaro la certeza del derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa celebrado entre las Sociedad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS, C.A. antes identificada y el ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, antes identificado sobre el Edificio Fátima mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/09/1999 anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Tercer Trimestre, Protocolo Primero y a todo evento alegaron la Prescripción Extintiva. También los demandados señalaron la validez de la representación legal en cuanto se refiere a la cláusula décima sexta del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil SUCESIONES DOS SANTOS, C.A. Por último, los demandados alegaron la ausencia en la transacción de un acto transmisivo del derecho de propiedad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Copias simples del documento constitutivo de la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS, C.A. debidamente anotado bajo el N° 2, Tomo 5-.A de fecha 29/08/1990 (Folios 23 al 34); Copias certificadas del Registro de Comercio de la Empresa SUCESORES DOS SANTOS, C.A. (Folios 35 al 42); se valora como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.

  2. Copias certificadas de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. contentivas de la transacción judicial suscrita por las partes (Folios 43 al 56); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones suscritas por las partes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    No presentó.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  3. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; el cual no se valora pues no constituye per se prueba acreditadora de hechos controvertidos. Así se establece.

  4. En cuanto a la cosa juzgada tal como lo invoco en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba la misma documental consignada por al demandante contentiva de dicha transacción y del auto de homologación dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  5. En lo que respecta al alegato de Prescripción dado que el objeto de la pretensión en la presente es la nulidad de la transacción que declaro la certeza del derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Sucesores Dos Santos, C.A. y el ciudadano NADER SABBAHG ANTIBA, sobre el Edificio Fatimo mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/09/1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 12, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, consignando el respectivo documento (Folios 228 al 236); se desecha toda vez que el objeto de la demanda lo constituye la transacción judicial mas no la venta descrita. Así se establece.

  6. El principio finalista invocado en la contestación, por cuanto existió un proceso previo instruido bajo la nomenclatura KH01-V-2000-142 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., terminado por Sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada según consta en instrumentos que señalaron así: Sentencia emanada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folios 237 al 250). Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folios 251 al 261) y Sentencia de fecha 27/04/2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 262 al 287); argumento de cosa juzgada ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  7. Lo señalado en la afirmación referida a que el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, antes identificado había presentado la apelación de manera personal según consta de copia certificada corriente a los folios 288 y 289); se desecha pues lo controvertido en la presente causa es la transacción en sí y no las actuaciones suscritas en todo el juicio. Así se decide.

    ÚNICO

    Cosa Juzgada

    La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. En principio, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. No obstante, no versa la presente causa en una pretensión de SIMULACIÓN, como la causa en la cual se resolvió en segunda instancia con un medio de autocomposición procesal, específicamente la transacción. En ese sentido el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) [Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág.463]".

    Finalmente, para saldar este punto doctrinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/09/2009 (Exp. N°: 09-0195) estableció:

    En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido, pues exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212 del 9 de noviembre 2001, (caso: A.R.H.F.), en la cual señaló que:

    Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

    .

    (…)

    Con respecto a la cosa juzgada, ha dicho esta Sala en sentencia N° 3014 del 2 de diciembre de 2002 (caso: Intanios Jbarah Kabas), que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”.

    De las citas hechas por este Tribunal, puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la Acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.

    En criterio de quien suscribe, las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora ha pretendido declarar la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 03/08/2009 ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según causa por Simulación, su principal basamento descansa en la decisión Nº 3.588 de fecha 19/12/2003 (Exp 02-2602) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Destacado de este Tribunal)

    De conformidad con el criterio transcrito de nuestra M.J., no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:

    Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

    Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

    La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

    Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento; sin embargo, en criterio de este Despacho tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

    La anterior conclusión se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por capacidad o consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente ese requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal que homologa la transacción. El Tribunal que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. En base a la doctrina transcrita, puede inferirse que el Tribunal conocedor de la transacción, en principio, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violenta la cosa juzgada, por ello la solución jurisprudencial indica que corresponde el accionar por el juicio de nulidad, no así el consentimiento o capacidad (así como la naturaleza del derecho disponible) pues expresamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil lo reclama para impartir la correspondiente homologación, según ratifica también del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil N° RC-285 del 18/04/2006, expediente N° 2004-510 y ratificada en fecha 01/10/2010 - Exp. AA20-C-2009-000686).

    Es de señalar, que si este Tribunal de Primera Instancia decide nuevamente sobre la capacidad de las partes y el subsiguiente consentimiento de la transacción de fecha 03/08/2009 conllevaría por un lado, a violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien examinó tales aspectos (que no están incluidos como causales para intentar la nulidad por las varias veces nombrada decisión de la Sala Constitucional Nº 3.588 de fecha 19/12/2003); por otro lado, conllevaría a una potencial declaración de nulidad de una decisión proferida por un superior jerárquico cuestión que escapa de la competencia de este Despacho, mientras no existen normas de orden público en juego. Así se establece.

    Sobre el concepto de orden público en torno a la competencia funcional la Constitución Nacional vigente en su artículo 49, numeral 4 establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    Por otro lado, el procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I efectúa las siguientes consideraciones pertinentes sobre la competencia funcional:

    También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los Jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la Jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de Jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los jueces superiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la Jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia

    De esta competencia funcional surge el principio general en virtud del cual un Juzgado de Instancia ordinaria no debe revisar o cambiar una decisión dictada por uno de mayor jerarquía. La ubicación en la estructura jerárquica del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le coloca como órgano que revisa, entre otras decisiones, las sentencias dictadas por este Despacho, ese es el orden público establecido por el legislador. Pretender conocer nuevamente sobre la capacidad o consentimiento de las partes sería invertir ese conocimiento concedido y alterar así la estructura legalmente establecida, de ahí como se refuerza el impedimento de este Juzgado para decidir.

    Claro, de ser el caso, la parte actora tiene la posibilidad de intentar los recursos apropiados y que considere convenientes para recibir respuesta excepcional a su petición, incluso, tal como señala la decisión in comento de solicitar la indemnización por los daños, de existir, por las partes involucradas. Pero, bajo estas circunstancias es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la demanda por nulidad de transacción interpuesta por la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V., como en efecto se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA, de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentada por la sociedad mercantil Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado R.E.D.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio, contra los ciudadanos DAMIAO M.D.S.F., NADER SABBAGH ANTIBA, N.M.S. y E.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.378.906, 7.442.294, 7.322.527 y 5.245.792 y de este domicilio, cuyo apoderado judicial es el ciudadano J.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.839 y de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Año 200º y 152º.

    La Juez Temporal

    Abg. I.v.B.T.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:48pm, sentencia Nº 2011/290 y se dejó copia.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Hernández Silva

    KP02-V-2010-000328

    18/18 11-03-2011

    Sentencia Nº 2011/290

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