Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 152°

El Tigre, viernes 17 de junio del año 2.011

ACTA

N ° DE E XPEDIENTE: BP12-L-20011-000195

PARTE ACTORA: EVALYN M.R.B., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 13.753.813 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANITZA RODRIGUEZ, Z.G. y A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el inpre abogado bajo el N° 32.299, 93.066 y 165.331 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.813, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE,C,A.

El 18 de mayo del año 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de mayo del mismo año (2.011) se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de mayo del año 2.011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 30 de mayo del año 2.011, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:30 a.m. del día lunes trece (13) de junio del año 2.011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio JANITZA RODRIGUEZ y A.R. , inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 32.299 y 165.331 respectivamente, y que la parte demandada: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano EVALYN M.R.B., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 13.753.813 y de este domicilio, comenzó a prestar servicio en forma ininterrumpida para la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, domiciliada en la Avenida F.P.. Centro Comercial Catherina. Piso 1, Oficina 1 y 2 del estado Anzoátegui, mediante Contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses y un día desde el 04 de octubre del año 2.010, hasta el 05 de abril del año 2.011, fecha esta última en que venció el contrato a tiempo determinado. Que el cargo que ocupaba para la empresa era de Controlador de Documentos, cuyas funciones eran : Registrar, controlar los planos y documentos técnicos generados en el proyecto; llevar el control de la documentación relacionada con el proyecto, controlaba la entrega de todos los planos y documentos de ingeniería emitidos al cliente e internamente en el proyecto , Emitir reporte de los documentos incorporados , mantenía informada la Gerencia del Proyecto de los documentos incorporados y las nuevas emisiones generadas; llevar el archivo del proyecto, tanto electrónico como físico con cada una de sus revisiones.

- Que el despido se produjo por finalizar el Contrato a tiempo determina (6 meses), tal como se evidencia del mismo anexado a la demanda.

- Que devengaba un salario de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR, CON UN (1) CENTIMOS (Bs 3.951,01) mensuales los cuales les eran cancelados de manera quincenal den partes iguales. Que la referida cantidad la devengo hasta la fecha en que finalizó su relación con la empresa.

- Que su salario diario era de Bs 131,70

- Que su salario Integral es de Bs 158,93

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 04 de octubre del año 2.010

Egreso: 05 de abril del año 2.011

Tiempo de servicio: seis (6 ) meses.

Salario básico mensual: Bs. 3.951,01

Salario normal diario: Bs. 131,70

Salario integral diario: Bs. 158,93

 Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 45 días x Bs 158,93 = Bs. 7.151,85

 Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 131,70 = Bs.987,75

 Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, 7,5 días x 131,70= Bs. 987,75

 Utilidades: Según lo acordad en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 24,101,16, = Bs. 4.015,25

 Salario retenido, no pagados. Una quincena desde el 15-12- 2.010 al 31-12-2010 Bs 1.975,50.

 Salarios retenidos 3 meses x Bs. 3.951,01 = Bs 11.853,03

 Salario retenido, 5 días: desde el 01-04-2.011, hasta el 05-04-2.011, x Bs 131,70 = 658,50

Total Asignaciones……………………………………Bs. 28.327,10

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, como se dijo antes, Finalización del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, tal como se evidencia, del referido Contrato de Trabajo, anexo a los autos. Ahora bien, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Plantea el actor que la relación de trabajo, fue mediante la celebración de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con fecha 4 de octubre del año 2.011 hasta el día 5 de abril del año 2.011, fecha en que terminó éste, en virtud del contrato suscrito y aprobados entre las.

Ahora bien, aunque la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para refutar o contradecir los hechos señalados, los cuales quedaron admitidos, ni tampoco invocó excepciones o defensas a su favor, es por ello que, a juicio de quien decide, resulta procedente para el demandante, el cobro de las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios dejados de cancelar, correspondiente a los meses y días señalados por la parte actora en su demanda (libelo) Así se decide.

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses, al demandante le corresponden 45 días x S.I. Bs 158,93 = Bs. 7.151,85, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, al demandante le corresponden: 7,5 días x Bs. 131,70 = Bs.987,75. Así se decide

Con respecto al Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, al demandante le corresponden, 7,5 días x 131,70= Bs. 987,75, de acuerdo al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, estipulado y acordado entre las partes contratantes. Así se decide.

En cuanto al beneficio de las Utilidades: Según lo acordad en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 24,101,16, al demandante le corresponden = Bs. 4.015,25. Así se decide

En lo que respecta a los Salario retenido, no pagados, los cuales especifica el demandante con precisión. Una quincena desde el 15-12- 2.010 al 31-12-2010, al demandante le corresponden Bs 1.975,50

En lo que respecta a los Salarios retenidos 3 meses x Bs. 3.951,01, los cuales especifica con precisión al demandante le corresponden Bs 11.853,03

En lo que respecta a los Salario retenido, 5 días: desde el 01-04-2.011, los cuales especifica con precisión hasta el 05-04-2.011, al demandante le corresponden x Bs 131,70 = 658,50

Por último, reclama el actor el pago por concepto de costas, las cuales si proceden, la condenatoria en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, le adeuda al demandante EVALYN M.R.B., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 13.753.813 y de este domicilio, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 04 de octubre del año 2.010

Egreso: 05 de abril del año 2.011

Tiempo de servicio: seis (6 ) meses.

Salario básico mensual: Bs. 3.951,01

Salario normal diario: Bs. 131,70

Salario integral diario: Bs. 158,93

 Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 45 días x Bs 158,93 = Bs. 7.151,85

 Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 131,70 = Bs.987,75

 Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, 7,5 días x 131,70= Bs. 987,75

 Utilidades: Según lo acordad en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 24,101,16, = Bs. 4.015,25

 Salario retenido, no pagados. Una quincena desde el 15-12- 2.010 al 31-12-2010 Bs 1.975,50.

 Salarios retenidos 3 meses x Bs. 3.951,01 = Bs 11.853,03

 Salario retenido, 5 días: desde el 01-04-2.011, hasta el 05-04-2.011, x Bs 131,70 = 658,50

Total Asignaciones……………………………………Bs. 28.327,10

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadano EVALYN M.R.B., Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 13.753.813 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 28.327,10) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costa a la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 17 días del mes de junio del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernandez

Siendo las 12:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

DNB/dnb. BP12-L-20011-000195

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR