Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2005-001730

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.989.247, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles LOCOMOTORA 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1996, bajo el No. 1, Tomo 267-A-Pro.; LOCOMOTORA 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el No. 58, Tomo 3-A-Pro.; DISTRIGLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 374-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 35, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIGLOBAL 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 41, Tomo 375-A-Qto.; DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el No. 44, Tomo 872-A.; DISTRIBUIDORA VIVALCO 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el No. 49, Tomo 875-A.; DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 880-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.075.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa LOCOMOTORA 39, C.A., luego para DISTRIGOLBAL 39, C.A., y finalmente para la empresa DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., las cuales según su decir, pertenecen al grupo económico denominado GRUPO BBC, C.A.

- Que en fecha 24-04-1997 comenzó a trabajar para la demandada, la cual se dedica a prestar servicios de distribución de productos de consumo humano de reconocidas marcas, tales como Colgalte-Palmolive, Papeles Venezuela, C.A. (Paveca), entre otros.

- Que dicha relación de trabajo trató de evadirse con la suscripción de un supuesto contrato de Distribución por Comisión, celebrado en principio entre la empresa LOCOMOTORA 29, C.A. y su persona, bajo la figura de una firma unipersonal denominada COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ, que le fuera expedida por el ciudadano G.B., para poder desarrollar su relación con ella, esto con la finalidad de tratar de evitar la existencia de la referida relación de trabajo, a través de la simulación de una supuesta relación de tipo mercantil.

- Que la relación laboral consistió que las empresas liderizadas por el ciudadano G.B. le hacían entrega de la mercancía con la finalidad que él se encargara de hacer la distribución de ésta en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, todo bajo instrucciones de la demandada y estableciéndole en una sede alquilada por la demandada, cuyos gastos de funcionamiento corrían por la demandada, y debiendo rendirle estrictas cuentas de todo lo allí ocurrido a la demandada, dicha sede se encontraba en la Calle Principal con Calle Paraíso, Las Piedras, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

- Que en fecha 14-11-2004, fue despedido sin justa causa, toda vez que ese día se apersonó en la sede de la sucursal que él como Gerente manejaba, el ciudadano ORANGEL RAMOS, quien se desempeñaba como Auditor de la empresa DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., manifestando que debía proceder al cierre del depósito por orden de la alta Gerencia, sin que mediaran causas de peso que justificaran el referido cierre.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles LOCOMOTORA 29, C.A., LOCOMOTORA 39, C.A., DISTRIGLOBAL, C.A., DISTRIGLOBAL 29, C.A., DISTRIGLOBAL 39, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 29, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 220.866.017,14), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.866,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Alegan que el actor nunca prestó sus servicios como subordinados para ninguna de las demandadas, es decir, nunca existió una relación laboral entre ellos, tampoco existió entre ellos una contraprestación económica con carácter salarial, por lo que, según su decir, en el presente caso, no existe ninguno de los elementos que hacen determinantes la existencia de una relación laboral.

- Niegan que el actor iniciara una relación laboral con las empresas LOCOMOTORA 39, C.A., DISTRIGLOBAL, C.A. y DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., ya que nunca prestó sus servicios personales como subordinado para alguna de sus representadas, ya que nunca existió relación laboral entre el actor y las codemandadas.

- Niegan que la supuesta relación laboral del actor se haya iniciado con LOCOMOTORA 39, C.A., luego con DISTRIGLOBAL 39, ni tampoco prestó servicios para DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., ya que nunca ha sido, ni fue empleado, o trabajador de las demandadas o de cualquier otra empresa.

- Niegan que el actor comenzara a prestar sus servicios para algunas de las demandadas en fecha 24-04-1997, ya que tal y como se ha referido, el actor jamás prestó sus servicios como empleado para las accionadas, lo único que unió a las demandadas con el actor fue una relación mercantil originada a causa de un contrato de distribución celebrado entre el actor y las demandadas, por medio del cual le entregaba al actor un número determinado de mercancía solicitada por el actor, siendo cancelada por el actor y entregándole a la demandada un determinado porcentaje por la venta del producto no encontrándose en ningún caso el accionante subordinado a una relación laboral, y sin que existiera una contraprestación o remuneración económica por parte de las codemandadas, no existiendo en ningún momento una relación laboral

- Niegan que la relación laboral se tratara de evadir con la suscripción del contrato de distribución, ya que lo único que se pretendía con dicho contrato era regular las relaciones mercantiles generadas entre el actor y las demandadas.

- Niegan que para la firma de dicho contrato de distribución se le exigiera al ciudadano E.C. la constitución de una firma unipersonal para evadir la supuesta relación laboral, ya que la referida firma unipersonal fue constituida en fecha 28-03-1994, y el contrato de distribución fue otorgado en fecha 09-11-2000, lo cual según su decir, significa que fue constituida con 6 años de antelación a la firma del contrato de distribución, por lo que resulta, según su decir, a todas luces falso que las codemandadas o el ciudadano G.B. lo obligaran a constituir una firma unipersonal para evadirla supuesta relación laboral que pretende hacer creer maliciosamente el actor.

- Niegan que la supuesta relación laboral consistiera en la entrega de mercancías con la finalidad que el actor efectuara la distribución de ésta ciudad de Cabimas bajo las instrucciones de las codemandadas, ya que el actor nunca recibió instrucciones de ellas.

- Niegan que los gastos de funcionamiento de la distribución de la mercancía corrieran por cuenta de las demandadas, ya que estos eran cubiertos por el propio actor.

- Niegan que le actor fuera despedido sin justa en fecha 14-11-2004, ya que nunca existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas y mucho menos que este se desempeñara como gerente de alguna sucursal en nombre de las accionadas.

- Niegan que el actor procediera al cierre de su depósito, por órdenes de la alta gerencia.

- En consecuencia, niegan que le adeuden al ciudadano E.C., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 220.866.017,14), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.866,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

- Por último opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no practicó la notificación de la demandada dentro del año y los dos meses que estipula la Ley, ni tampoco media en las actas procesales un acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 ejusdem que pueda considerarse como un actor interruptivo de la acción.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y las accionadas, y en caso de determinarse que la misma sea de naturaleza laboral, verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les corresponde a éstas demostrar, que la relación que existió entre el actor y ellas fue de tipo mercantil y en caso de resultar que dicha relación fue de tipo laboral, le corresponde a su vez, demostrar la procedencia de la prescripción de la acción alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de Julio de 2008. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDEGAR ANTONIO VILLALOBOS, NENDIS CORONA, G.C., M.M., N.R., E.G., F.D., G.D. y F.D., todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo; sin embargo, desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - En relación a las pruebas documentales, denominadas correos electrónicos, los cuales rielan desde el folio 326 al 333 ambos inclusive, la parte demandada los desconoció y en cuanto a la prueba de exhibición, sobre las mismas instrumentales, la parte accionada señaló que no los presentaba, debido que no son emanados de su representada, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal, que ciertamente las referidas instrumentales se tratan de e-mail, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide. Y en lo concerniente a la prueba de exhibición, de las mencionadas instrumentales, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto, dado que las mismas fueron desechadas como pruebas documentales. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 334 al 396 ambos inclusive, referidas a comunicaciones conjuntamente con sus anexos de fechas 23-09-98, 30-09-98, 09-10-98, 08-12-98, 26-11-98, 18-11-98, 06-01-99, 11-01-99, 29-01-99, 29-01-99, 26-05-98, 09-03-99, 10-05-99, 12-04-99, 26-02-99, 16-04-99, 05-11-02, 08-08-02, 29-01-98, 06-12-98, 20-01-98, 13-10-97, 09-10-97, 18-05-98, 18-05-98,08-12-98, 26-06-98, 13-11-02, 08-11-02, 13-11-02, 31-10-02, 18-11-02, 31-10-02, 12-07-02, 09-08-02, 04-09-02, 13-10-02, 01-11-02, 20-05-03, 07-01-03, 07-01-03, 24-01-03, 28-01-03, 24-01-03, 06-06-01, 30-05-01, 01-02-01, 07-06-01, 03-06-02, 15-01-01, 07-03-01, 07-03-01 y 06-02-01, la parte demandada los desconoció por ser copia simple; en tal sentido, observa este Tribunal que al no haber ejercido el medio idóneo de ataque establecido en la Ley para enervar su valor probatorio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En lo referente a la prueba de exhibición de las mencionadas instrumentales, la representación judicial de las partes demandadas no los presentó, ya que no reposan en los archivos de sus representadas, la parte actora insistió en su valor y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se tiene como exacto el texto de los documentos presentados, tal y como aparece de la copia presentada, conforme lo dispone el artículo 82 ejusdem. Así se declara.

    Con relación a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 399 al 416 ambos inclusive, denominado contrato de distribución por comisión, la parte demandada los desconoció por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor por ser un instrumento público y solicitó se abriera una articulación probatoria, a los fines de consignar el original, a lo cual este Tribunal indicó que no había lugar a la misma, por cuanto una vez atacada las pruebas, por tratarse de copias simples, debe ser presentado en ese mismo acto su original; sin embargo, observa este Tribunal que al no haber ejercido el medio idóneo de ataque sobre las instrumentales que rielan a los folios del 399 al 408 ambos inclusive, establecido en la Ley para enervar su valor probatorio; se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Ahora bien en relación a las documentales que rielan a los folios del 410 al 416, este Tribunal las desecha del debate probatorio, ya que se trata de terceros ajenos al proceso. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 397 y 398, del 417 al 464, ambos inclusive, denominadas contrato de arrendamiento, comprobantes de depósito, facturas con sus anexos Nos. 188081, 188080, 146894, 161397, 161396, 161395 y 161397 y acta de entrega; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de Julio de 2008. Así se decide.

  6. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada del Acta constitutiva de la firma unipersonal COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ, marcada “A” (folios del 472 al 475 ambos inclusive); copia certificada del contrato de distribución celebrado entre DISTRIBUIDORA GLOBAL 29, C.A. y la firma unipersonal COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ, marcada “B” (folios del 476 al 485 ambos inclusive); contrato original correspondiente a la hipoteca especial de primer grado suscrita por el actor en su carácter de representante de la firma unipersonal COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ, marcada “C” (folios del 486 al 490 ambos inclusive); copia simple del contrato de distribución celebrado entre COLGATE-PALMOLIVE y LOCOMOTORA 29, C.A., marcada “D” (folios del 491 al 497 ambos inclusive); informes de auditorias correspondientes a las mercancías entregadas durante el mes de diciembre de 2003 a enero de 2004, acompañadas de los voucher’s de depósito, marcada “E” (folios del 498 al 532 ambos inclusive); informes de auditorias correspondientes a mercancías entregadas, acompañadas de los voucher’s de depósito, marcada “F” (folios del 533 al 552 ambos inclusive); informes de auditoria correspondiente al 22-04-2004, marcada “G” (folios del 553 al 557 ambos inclusive); informes de auditorias correspondientes a mercancías entregadas, acompañadas de los voucher’s de depósito, marcada “H” (folios del 558 al 565 ambos inclusive); informes de auditorias correspondientes a mercancías entregadas, acompañadas de los voucher’s de depósito, marcada “I” (folios del 566 al 584 ambos inclusive) y facturas signadas con los Nos. 178385, 178386, 183238 y 183237emitidas por COLGATE-PALMOLIVE a nombre de DISTRIGLOGAL, C.A., marcada “J” (folios del 585 al 592 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al NOTARIA PÚBLICA VIGESIMA SEXTA DE BARUTA; BANCO VENEZUELA GRUPO SANTANDER; COLGATE PALMOLIVE, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y las accionadas, y en caso de determinarse que la misma sea de naturaleza laboral, verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, las codemandas alegan que el actor nunca prestó sus servicios como subordinado para ninguna de ellas, ya que según su decir, nunca existió una relación laboral entre ellos, tampoco existió entre ellos una contraprestación económica con carácter salarial, por lo que, no existe ninguno de los elementos que hacen determinantes la existencia de una relación laboral. Asimismo, señala lo único que unió al actor a las demandadas fue una relación mercantil originada a causa de un contrato de distribución celebrado entre el actor y las demandadas, por medio del cual le entregaba al actor un número determinado de mercancía solicitada por el actor, siendo cancelada por el actor y entregándole a la demandada un determinado porcentaje por la venta del producto no encontrándose en ningún caso el accionante subordinado a una relación laboral, y sin que existiera una contraprestación o remuneración económica por parte de las codemandadas, no existiendo en ningún momento una relación laboral.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a las codemandadas les corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente de carácter mercantil entre las partes, y para demostrar tal hecho, se hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia N° 468 del 09 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto según las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que, el actor constituyó una firma unipersonal en fecha 28-03-1994, es decir, tres (3) años antes de la fecha alegada por el actor en su escrito libelar (24-04-1997) como fecha de inicio de su relación con las codemandadas.

    Asimismo, se evidencia que la prestación del servicio, se realizaba a través de contratos de distribución por comisión, los cuales se encuentran regulados por el Código de Comercio (artículos 376 y siguientes) y los cuales sólo pueden ser celebrados entre comerciantes y cuyas cláusulas contenidas en los mismos se rigen o se encuentran supeditadas a lo pautado en el Código de Comercio.

    Con respecto al horario de trabajo, no quedó demostrado en actas que el actor cumpliera una jornada impuesta por las codemandas, a pesar que el demandante, en su escrito libelar, manifiesta que recibía ordenes de la alta Gerencia, esto cuando señala el cierre del depósito y que le fue exigido por parte del ciudadano G.B. representante del grupo económico BBC, C.A. la constitución de una firma unipersonal, cuestión con la cual a su decir, para poder desarrollar su relación con las demandadas, esto con la finalidad de tratar de evitar la existencia de la relación laboral con éstas; sin embargo, no alega horario alguno, aunado al hecho que tampoco quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por las accionadas.

    Así las cosas, se observa del contrato de distribución por comisión, que el distribuidor que cumpla con la cuota de venta establecida por la empresa en virtud de lo establecido en el artículo 389 del Código de Comercio, se le otorgara adicionalmente t una remuneración equivalente al resultado de su gestión, en base al porcentaje que se especifican en la cláusula octava del referido contrato, esto es, cubrimiento de la cuota de 101 al 115%-beneficio 0,5% y de 116% en adelante-beneficio 1,0%; no evidenciando este Tribunal de las pruebas evacuadas y valoradas que las codemandadas le cancelaban al actor salario alguno, sino que entre ambos existía un contrato de distribución, en el cual el actor como COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ era un distribuido, el cual asumía la recepción, manejo, almacenaje y conservación de la mercancía para su distribución a través de compradores, así como también asumía los riesgos por dicha mercancía desde el momento de su recepción, el cual para precaver tal situación tenía que contratar p.d.s. cuyo beneficiario sería la empresa, debiendo dar una garantía a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de distribución por comisión, consistente en una fianza comercial, bancaria o en una hipoteca mobiliaria. Además es importante mencionar, que el actor no señala en su escrito libelar cuál era el salario que devengaba.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado que lo que existió fue una relación comercial entre el actor como representante de la firma unipersonal COMERCIAL CARRUYO MARTINEZ y las codemandadas, es decir de índole mercantil, por la existencia de varios elementos que así lo determinan, como lo es principalmente el contrato de distribución por comisión, el hecho de que asumiera los riegos por la mercancía desde el momento de su recepción, que debía contratar p.d.s. a su cuenta, debiendo dar a su vez una garantía a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de distribución por comisión, tal y como fue mencionado anteriormente, verificando por consiguiente este Tribunal la no existencia de un horario de trabajo y la ausencia de pago de salario, por lo tanto, es claro que se perfeccionó en la realidad una relación de tipo comercial.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración (salario).

    Finalmente, considera quien suscribe esta decisión que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    En atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas, toda vez que la misma fue alegada de forma subsidiaria. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.C.M., en contra del GRUPO ECONÓMICO BBC, C.A., conformado por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., LOCOMOTORA 30, C.A., DISTRIGOBAL 39, C.A., DISTRIGLOBAL, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 29, C.A., LOCOMOTORA 29, C.A., DISTRIGLOBAL 29, C.A, y DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A.

    2) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.

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