Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

Guanare, 09 de abril de 2010.

Años: 199° y 151°

Visto el escrito de contestación de la demanda suscrito por el Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P., parte demandada en la presente causa, mediante el cual propone la reconvención o mutua petición en contra de la demandante reconvenida ciudadana E.P.D.M., representada por su Apoderado Judicial Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, por Cumplimiento o Ejecución de la obligación de pago de las mejoras realizadas por su representado (debidamente autorizadas por la arrendadora en virtud de la Transacción Judicial homologada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05-11-1.996) en un inmueble constituido por un local comercial en el cual se encuentra arrendado, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la Plaza A.B. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; sur. Casa y solar de Á.G.; Este: Calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de C.M.; en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) más lo que resulte por concepto de indexación judicial. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

En el presente caso, tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

La acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En tal virtud, en el escrito de la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que de ese presupuesto el Órgano Jurisdiccional tiene la certeza de la acción correcta que pretende interponer el actor, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la pretensión, si no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 776, dictada en fecha 18/05/2001 en el expediente Nº 00-2055, Caso: R.E.M.P., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó el siguiente criterio:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

(negritas del tribunal).

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si no hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda se observa que la parte demandada reconviniente pretende obtener el cumplimiento de la obligaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito por las partes, en virtud de las mejoras realizadas por su representado (debidamente autorizadas por la arrendadora en virtud de la Transacción Judicial homologada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05-11-1.996) en un inmueble constituido por un local comercial en el cual se encuentra arrendado, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la Plaza A.B. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; sur. Casa y solar de Á.G.; Este: Calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de C.M..

Considera quien decide que en cuanto a la naturaleza del contrato es importante hacer una distinción para determinar si el contrato objeto del presente juicio es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para definir cual es la acción procedente a incoar por parte del arrendador y/o arrendatario.

En el caso de marras, consta en el expediente que en fecha 11 de agosto de 1.992 los ciudadanos J.E.P. y E.p.D.M., celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses; posteriormente en fecha 20 de octubre de 1.992 suscribieron un contrato complementario al anterior, mediante el cual modifican la cláusula Tercera en relación a la duración del contrato por un lapso de cinco (5) años, quedando vigentes las demás cláusulas del mismo; asimismo consta en autos convenio transaccional suscrito entre las partes ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual en la cláusula Tercera el arrendatario renuncia a su derecho, uso, goce y disfrute de la casa de habitación familiar referida a los mencionados contratos, dejando a salvo su derecho exclusivo de arrendar el local comercial por un lapso de cinco (5) años contados a partir del día en que se venza el término estipulado a que se contraen los mencionados documentos, dejando siempre a salvo lo relativo a las mejoras efectuadas por el arrendatario en dicho local comercial y que han sido autorizadas previo avalúo por la propietaria y hace referencia que la referida cláusula entraría en vigencia a partir del día 15-01-1.996, convirtiéndose al vencimiento del último contrato y de su prórroga legal ( artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha.

En este sentido se hace necesario señalar la sentencia de fecha 24-2-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado... el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte demandada reconviniente no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Inadmisible la reconvención por ser contraria a derecho. Y así se Decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P., parte demandada reconviniente en la presente causa, mediante el cual propone la reconvención o mutua petición en contra de la demandante reconvenida, ciudadana E.P.D.M., representada por su Apoderado Judicial Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo las 12:55 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.252-10

Lilia

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