Decisión nº PJ0102012002746 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001768

Sentencia Definitiva No. PJ0102012002746

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: EVANAN G.P.C. y M.J.C.R., titulares de las cedulas de identidad No. 14.181.923 y 15.602.478, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

ABOGADAS ASISTENTES: J.C.Z.G. y NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151, 137.544.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/10/2012, los ciudadanos EVANAN G.P.C. y M.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.181.923 y 15.602.478, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio J.C.Z.G. y NUZRAIMA DEL VALLE PORTILLO HERNANDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.151, 137.544, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16/04/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 34, que desde el 30/08/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la hija será ejercido por la progenitora ciudadana M.J.C.R., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la menor. Tanto el padre como la madre podrán viajar con la menor previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país, siempre y cuando no interrumpa el periodo escolar. El día de la madre la prenombrada menor la pasará con su padre y el de la madre con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna que la menor pasará desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que a menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa cuando la menor pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar de manera voluntaria a su hija, pro concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 15 de cada mes y el restante, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 31 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora ciudadana M.J.C.R. antes identificada, en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente 01050195411195147023, para dar cumplimiento con la obligación de manutención, los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuarios y asistencia médica correrán por cuenta de ambos padres

De nuestra unión matrimonial declaramos que no tenemos bienes en común.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVANAN G.P.C. y M.J.C.R..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16/04/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 34

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3108-12 y 3109-12.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002746.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.

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