Decisión nº 24 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp: 11.612

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195º Y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: EVANAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.-2.051.346, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho MARIA VILLASMIL Y F.V.B..

Demandada: ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho MERCELIA FARIA.

PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por el Ciudadano EVANAN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No.-2.051.346, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho CAMILLO MAZZOCCA, abogado en ejercicio, del mismo domicilio.

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios como M.R.Z. IX el 23 de Septiembre de 1992 para la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O. C.A. y su labor consistía en remolcar banqueros de PDV Marina y Gabarras de PDVSA con un sistema de trabajo rotativo esto es trabajaba 7 días continuo en el Lago y descansaba 7 días en tierra, es decir, trabajaba 336 horas en un período de 4 semanas por lo tanto trabajaba 176 horas extras mensuales por cuanto el Contrato Colectivo establece un máximo de 160 horas mensuales hasta el día 24 de febrero de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente por la empresa.

Su último salario fue de Bs. 41.386,96 así: 9.971,65 diarios por concepto de salario básico Bs. 398,95 de bono compensatorio; Bs. 1.600 ayuda de ciudad; Bs. 14.113,14 promedio diario de horas extras; Bs. 7.440,70 bono nocturno diario y Bs. 10.395,oo incidencia de utilidades.

En base a los hechos narrados y tomando en cuenta el tiempo de servicio que fue de seis (06) años, cuatro meses (04) y dieciocho (18) días y el hecho de su despido injustificado le corresponde recibir los siguientes conceptos:

1) El equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que en base a su salario diario más la incidencia de las utilidades de Bs. 41.386,96 diarios, suman la cantidad de Bs. 2.483.217,60.

2) El pago de 180 días de salario por concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs. 7.448.752,80

3) El pago de 180 días de salario por concepto de antigüedad adicional y contractual, la cantidad de Bs. 7.448.752,80

4) La cantidad de Bs. 3.727.062,45 por concepto de utilidades contractuales

59 La cantidad de Bs. 32.177.974,oo por concepto de 13.376 horas extras trabajadas durante los 76 meses que duró la relación laboral calculada cada hora a Bs. 2.405,65.

Todos los conceptos explanados suman la cantidad de Bs. 53.281.759,65 y como quiera que recibió por estos mismo conceptos la cantidad de Bs. 6.212.173 resultando una diferencia a su favor de Bs. 47.609.586.

Por todo lo expuesto, recurre a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandan a la ya identificada empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., para que convenga en pagar a su representado EVANAN MUÑOZ DÍAZ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 47.609.586) por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales.

Solicita la citación de la demandada se practique en la persona de la ciudadana B.N., en su carecer de gerente de la empresa demandada.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la profesional del derecho P.S. apoderada judicial de la demandada, procede a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma.

En fecha 23 de junio del año 2000 la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada. El Tribunal de la causa dicta sentencia declarando DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano EVANAN MUÑOZ en contra de la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O. C.A.

Los apoderados judiciales de la demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos, antes de dar inicio al escrito de contestación de la demandada plantean como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, seguidamente rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos plasmados por el actor en su escrito libelar

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Primero

Invocan el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide

Segundo

Solicitan de la demandada ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A. la exhibición de la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que efectuó a su representado EVANAN MUÑOZ, de la cual acompaña copia fotostática.

Del estudio que hace este Operador de Justicia a la presente prueba promovida por la parte actora, observa esta Jurisdicción que el acto referido a la exhibición no consta en las actas procesales por lo que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración. Así Se Decide.

Tercero

Promueve la prueba de informe a fin de que este Tribunal requiera Informe mediante oficio a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE, con sede en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo.

Con respecto a la presente prueba promovida por la parte actora referida al informe remitido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE, considera este sentenciador que el mismo no aporte elemento alguno de convicción capaz de aclarar el objeto controvertido de la presente acción, razón por la cual este Juzgador lo desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con los articulas 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Cuarto

Promueven la testimonial jurada de los ciudadanos, R.B., D.B., I.P., J.H., RAIDER GODOY, todos mayores de edad y de este domicilio.

Admitida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los testigos JORGE RAMÒN HERNANDEZ, RAIDER GODOY, D.A.B.M., I.P., a juicio de quien decide los mismos no incurren en contradicciones ni ambigüedades, más aun, en el recorrido efectuado por este sentenciador a las testimoniales, los mismos están contestes sobre todo en el testimonio aportado por los testigos cuando manifiestan el hecho de que la empresa demandada realiza labores para la industria petrolera, motivo por el cual este sentenciador aprecia y estima las deposiciones hechas por los indicados ciudadanos en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Este Juzgador observa, que con respecto al testigo R.B. no tiene nada que valorar por no haberse presentado el testigo en su oportunidad Legal correspondiente a rendir su testimonio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Primero

Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide

Segundo

Promueven en originales los documentos contentivos de las Concesiones que han sido otorgadas a su representada ZULIA TOWING AND BARGE C.O C.A. por la Oficina del Director General de la Dirección general Sectorial del Transporte Acuático del Ministerio de transporte y Comunicaciones en fecha 08 de julio de 1992, la cual esta signada con el No.- DNA-000699 y otra concedida por la misma oficina, en fecha tres (03) de julio de 1998 signado con el No.- DGSTA-DTA-42-41-01-01-00, (01140).

Igualmente promueve la gaceta Oficial contentiva de las normas y reglamentos a los que debe ceñirse la empresa en la realización de sus operaciones, gaceta ésta signada con el número 33.520 del 28 de julio de 1986, reformada parcialmente mediante decreto No-.- 1.934 publicada en la Gaceta Oficial No.- 36.261 del 04 de Agosto de 1997.

Promueven así mismo las Gacetas Oficiales No.- 34.777 del 15 de agosto de 1991 No.- 35.839, No.- 55.839 del 16 de Noviembre de 1995 que determinan las tarifas a ser aplicadas por las actividades desarrolladas por la empresa a las cuales se le han otorgado concesiones.

Observa quien decide que con respecto a las presentes documentales promovidas por la parte accionada las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por el accionante de actas por lo que este Juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio con fundamento en lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 12 y 429 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

Tercero

Promueve la prueba de informes, para lo cual solicita se oficie a la Oficina del Director General de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a objeto de que informe al Tribunal si los Remolcadores: ZULIANO X Matrícula AJZL-8557, el Remolcador ZULIANO IX Matrícula AJZL-10334, el Remolcador ZULLIANO VIII Matrícula AJZL-1290, Remolcador Zuliano VI Matrícula AJZL-1342, Remolcador ZULIANO V Matrícula AJZL-6917, Remolcador PATAO I Matrícula ADSS-4209 y Remolcador PATAO II Matrícula ADSS-4210,obtuvieron autorización para prestar sus servicios como remolcadores en el atraque y desatraque de buques en la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, tal como fue participado por esa dependencia a la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE C.O C.A.” en fecha 08 de julio de 1992, con oficio No.- DNA-000699, la cual fue debidamente firmada por el Director General, el Contralmirante, A.M.Z..

Igualmente promueven la prueba de informes, para que se oficie a la Oficina del Director General Sectorial de Trasporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a objeto de que informe al Tribunal si los Remolcadores: Remolcador ZULIANO V Matrícula AJZL-6917, el remolcador ZULIANO VIII Matrícula AJZL-1290, el Remolcador IX Matrícula AJZL-10334, el Remolcador XV Matrícula AJZL- 22679 y el remolcador ZULIANO XVI Matrícula AJZL-22680, obtuvieron autorización para prestar sus servicios como remolcadores en el atraque y desatraque de buques en la Jurisdicción de la capitanía de Puerto de Maracaibo, tal como fue participado por esa dependencia a la empresa “ZULIA TOWING AND BARGE C.O. C.A.” en fecha 03 de julio de 1998 con oficio No.- DISTA-DTA-42-41-01-01-00. (01140), la cual fue debidamente firmada por el Contralmirante MIRKO HARKOV MIKAS.

Con respecto a las pruebas Informativa promovida por la parte accionada, observa quien decide que los mismos no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho, sin embargo es criterio de este sentenciador que dicha pruebas informativas no constituyen elementos de convicción alguna, capaz de poder ser consideradas por este Juzgador como determinantes en el esclarecimiento del objeto controvertido de la presente acción, toda vez que el mismo se fundamenta en la negación de la empresa de que el actor esta exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que los desestima en su justo valor probatorio con fundamento en lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar este Juzgador a dictar la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente acción debe analizar la defensa de fondo alegada como punto previo y al respecto lo hace en los siguientes términos:

La Prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ‘... un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

El Artículo 61 eiusdem dispone que:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objetos (sic) del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales.

En el caso que nos ocupa el demandado alega en su escrito de contestación que la acción se encuentra prescrita por cuanto desde el momento de la terminación de la relación laboral, esto es 24/02/99, fecha esta alegada por el actor en el libelo original de demanda.

Este Sentenciador al analizar las actas Procesales observa, que la accionada fue citada en fecha 12 de Abril de 1999 en la persona de la Gerente ciudadana B.N., lo que constituye que la misma estuvo en conocimiento de la presente acción desde esa misma fecha el cual corre inserto en el folio 08 al 12 ambos inclusive por lo que consecuencialmente este Juzgador una vez que ha analizado las actas del presente expediente declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Demandada por cuanto el demandante cumplió con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, Progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

CONCLUSIONES A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, este sentenciador una vez que ha hecho un recorrido exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, constata que como quiera que la demandada no ha desconocido la Relación de Trabajo encuentra menester señalar que la parte actora esta amparada por la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo demostrado su única carga probatoria para que dicha presunción obrara en su favor, esto es, la prestación personal del servicio, el cual fue admitida.

...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

.

La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

.

Siguiendo el orden de ideas, es menester para este sentenciador señalar que en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del 2000 en Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la carga de la prueba la tiene en esta causa la demandada, toda vez que en ningún caso a negado la Relación de Trabajo, y es ella, entonces, quien tiene que desvirtuar el hecho controvertido objeto del presente litigio.

Ahora bien, al respecto quien decide considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Es público y notorio que la empresa ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., presta Servicios a la Industria Petrolera, hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la inherencia o conexidad por lo que la mencionada empresa se encuentra dentro de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.. Por lo que es forzoso concluir para este sentenciador que ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A, debe cancelarle al trabajador conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera firmada entre la Federaciones Petroleras representado a los trabajadores y PDVSA, Petróleo y Gas. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EVANAN MUÑOZ contra de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O C.A., y en consecuencia ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs.- 47.609.586.

  2. - SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, por cuanto resultaron totalmente vencidas en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE ACUERDAN intereses de mora a pagar por las codemandadas a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 10 de Marzo del 2000, ambos inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, se debe determinar mediante una experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, previa la experticia complementaria del fallo y de acuerdo al índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso R.M.A. contra Insanova, S. A.).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria.

En la misma fecha, siendo la Una y Diez (1:10pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.- 008-2006. En la misma fecha se ordeno librar boletas de Notificación.

La Secretaria,

Exp: 11.612

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