Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-0001444

Parte Demandante: E.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.372.539.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.C. y R.M.Q.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 43.157 y 53.350, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. “DIPOMESA” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-07- 1973, anotado bajo el número 79, Tomo 77-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, O.K.C., R.B., G.P.-Dávila y M.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.465, 66.012, 56.315, 97.801, 66.371 y 100.675, respectivamente.

Tercero llamado a juicio: DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 11-A SGDO en fecha 10-11-1989.

Apoderado Judiciales: R.M.Q.C. y A.M.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 40.381, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano E.S.E., interpuso demanda contra la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A., “DIPOMESA”, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales como Conductor-Vendedor desde el 17-01-1983 para la empresa “Distribuidora Polar S.A., (DIPOSA) y/o Distribuidora Polar Metropolitana S.A., (DIPOMESA), en la Agencia de Tacarigua, del Estado Miranda (...)”.

Que en el año 1989 la empresa DIPOSA, condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades S.R.L, entre los cuales alega estaba su poderdante.

Las referidas sociedades fueron constituidas por una sola abogada impuesta a los vendedores-conductores para la agencia Los Teques y uno para la agencia Tacarigua.

Que le hicieron firmar un contrato de compra-venta “(...) creando un fraude laboral (...)” el cual reputa como ilegal y por lo tanto nulo por falta de capacidad, ya que tanto la constitución de la SRL como la firma del contrato de compra venta “(...) no representan la realidad de la relación de trabajo y lo que busca es obviar las responsabilidades de la relación laboral por parte de las empresas DIPOSA y DIPOMESA (...)”.

Que el salario que percibía era en comisiones, hasta que en fecha 21-09-2002, fue despedido en forma injustificada. Que la relación de trabajo estuvo suspendida durante el periodo de octubre de 1993 hasta noviembre de 1994.

Continuó el actor señalando que se desempeñaba como conductor-vendedor, consistiendo sus labores en “(...) vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la mencionada Empresa, a saber, cerveza y malta en diversos envases elaborados por la Cervecería Polar (...) debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL que determinaba zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse para vender libremente sus productos a otros clientes (...) el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en dicho contrato (...)”.

También se establecía en dicho contrato el deber del empleado de mantener un nivel determinado de ventas mensuales. Asimismo, podía la empresa modificar unilateralmente las rutas o zonas de distribución.

Que sus labores eran supervisadas por la empresa, imponiéndole una serie de limitaciones. El supervisor que era un empleado de la misma presentaba un informe dirigido al gerente de dicha empresa.

Que como señaló ut supra, le impusieron que fuera Director de una compañía mercantil para celebrar el contrato de concesión comercial.

Que prestaba sus servicios diariamente de lunes a sábado, y eventualmente los domingos, desde la 6:00 AM.

Alegó igualmente, que debía usar uniforme con el logotipo de la empresa “POLAR”.

Que su representado salía con una factura que era elaborada por la empresa, con indicación de la mercancía y los clientes que debía atender por zona.

Que según la empresa él era vendedor independiente, luego se les denominó compañías independientes.

Tenía la obligación al final de la jornada de relacionar las ventas del día, en un formato suministrado por la empresa, elaborado en la sala de vendedores.

Adujo en su escrito libelar (folio 5) que el día 21 de septiembre de 2002 culminó su relación con la empresa Polar, “(…) quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral (…)”.

Razones por las cuales demanda los siguientes conceptos:

Intereses sobre el saldo deudor de la prestación de antigüedad y cesante desde enero de 1988 hasta septiembre del 2003, antigüedad hasta el 19 de junio 19 de 1997, del Art. 666 de la LOT parágrafo A, intereses sobre saldo deudor de antigüedad dada por el Art. 666 de la LOT, Parágrafo A y calculada por el 668 de la LOT, bono de transferencia compensatorio, intereses de bono de transferencia compensatorio, antigüedad y intereses de la antigüedad, días feriados, domingos no cancelados, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, asimismo pido el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas, solicitó que se aplique el método de la indexación judicial, es por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos cinco millones trescientos setenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con cero céntimos ( Bs. 605.379.183,00).

De la solicitud de Intervención de Tercero:

Los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., sociedad mercantil cesionaria de los derechos y obligaciones de Distribuidora Polar Metropolitana S.A, en lo sucesivo, DIPOMESA, solicitaron en fecha 01-07-2004 (folios 61 al 144 ambos inclusive) la intervención de conformidad con el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 11-A SGDO en fecha 10-11-1989, representada legalmente por su Director, ciudadano E.S.E., titular de la cédula de identidad N° 4.372.539, y el ciudadano A.M.S., titular de la cedula de identidad N° 1.890.435. Dicha intervención fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06-07-2004 (folio 145 al 148 primera pieza del presente expediente).

No siendo posible la mediación entre las partes: parte actora, demandada y el tercero llamado a juicio, en fecha 20-09-2005, concluyó la Audiencia Preliminar, procediendo dicho Juzgado, en consecuencia, a agregar los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos (folio 182 de la primera pieza).

En virtud de lo anterior la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 27-09-2005.

De la Contestación a la demanda por Cervecería Polar Metropolitana S.A y Distribuidora Polar S.A “DIPOSA”:

En el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de DIPOMESA y DIPOSA, en la fecha indicada ut supra, procedieron a contradecir en cada uno de sus puntos lo pretendido por la parte actora, especialmente, que el actor haya prestado sus servicios personales para su representada de manera interrumpida desde el 17-01-1983 hasta el 21-09- 2002. Además de lo anterior, expusieron lo siguiente:

Que es al actor al que le corresponde la carga de probar la prestación personal de servicios, para que se aplique la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha presunción legal “(…) quedaría desvirtuada si se demuestra que entre el actor y la demandada medió otra, persona natural o jurídica, que hubiese asumido en nombre y por cuenta propia, la explotación del proceso productivo en cuyo ámbito se insertare aquella prestación personal del servicios (…)”.

Que el demandante nunca fue trabajador dependiente de su representada, en consecuencia, no prestó servicios personales, no existió subordinación ni pago de salario alguno. El demandante es un comerciante, establecido en el Municipio Tacarigua del Estado Miranda, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, propio personal y sus propios útiles de trabajo.

El demandante desarrolló todas esas actividades en ejercicio del cargo de Director General y representante legal de la sociedad mercantil constituida por él, en fecha 10-11-1989, denominada DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 63 Tomo 11-A sgdo.

Que la mencionada sociedad fue constituida por el hoy actor y la ciudadana E.B.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.425.232, con una distribución de 100 cuotas, el primero con 50 cuotas y la segunda con 50 cuotas.

Que al constituir el actor DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L, en lo sucesivo, la distribuidora, se comportó como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales su representada, los cuales, a decir de la demandada, son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal –bajo su dirección y subordinación- requerido a los fines de la cabal ejecución de las actividades societarias comerciales.

Que tanto la distribuidora como su Director Gerente, realizan actos de comercio, por cuanto son realizados por comerciantes.

Que el actor, en su condición de Director General suscribió varios contratos de distribución y de compra exclusiva con su representada. El primero y segundo contrato fue con DIPOSA el 12 de julio de 1995 y el 15 de junio de 1998, respectivamente, y luego con DIPOMESA en fecha 01 de septiembre de 1999 y 09 de julio de 2001. Así, su representada concedió a la Distribuidora con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro de el área pactada, denominada zona.

Por su parte, la Distribuidora en dicho contrato se obligó a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad, así como comprarle de contado o crédito a su representada para atender las necesidades de los detallistas de la zona.

Así, que la representación judicial de la demandada, invocó la cláusula segunda del contrato celebrado entre el hoy demandante y la demandada, la cual define el objeto social de la Distribuidora. También, hizo alusión a las cláusulas segunda y octava del documento constitutivo estatutario, referidas al objeto y la forma de administración.

Niega, en consecuencia, que su representada haya tenido alguna relación personal con el actor.

Que la Distribuidora fijaba sus propios horarios a la conveniencia y los de su clientela.

Niega rechaza y contradice que nuestra representada haya hecho firmar un contrato de compraventa para crear un fraude laboral, negamos rechazamos contradecimos que el actor hubiese desempeñado el cargo de conductor- vendedor dependiente de nuestra representada. Negamos por ser falso que el hoy actor estuviera obligado a vender productos comercializados por DIPOSA y DIPOMESA.

Que el actor como Director y representante de la Distribuidora podía ejecutar, si a sí lo consideraba, la mayor parte de los actos necesarios para la compra y venta de productos, incluso, podía conducir él mismo el camión, propiedad de la Distribuidora o que poseía por cualquier título.

La representación judicial prosiguió argumentando que la Distribuidora, asumió todos los riesgos de la operación de compra de los productos con intención de revenderlos, así como el riesgo del crédito concedido a sus clientes. También asumió el riesgo del camión o de los camiones que requiriera para el transporte y distribución de los productos. Empleaba ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles.

Niega por ser falso e inexistente que el día 21 de septiembre de 2002 algunas de nuestras representadas hayan despedido verbalmente al ciudadano acto. Niega rechaza y contradice que el actor sea sujeto de de la presunción de laboralidad que establece el Art. 65 de la LOT, puesto que nunca prestó servicios personales para nuestras representadas De conformidad con el ya citado contrato de suministro y compra-venta, la Distribuidora a través de su representante legal se obligó a satisfacer eficazmente y con sus propios elementos, la demanda de productos que pudiera generarse en el ámbito geográfico o zona que pactó con su representada.

La demandada hizo en el capítulo III de su escrito de contestación un exhaustivo análisis de los elementos que según la doctrina y jurisprudencia configuran un contrato de trabajo. Resaltando que en cuanto al elemento “prestación personal del servicio”, un trabajador que se encuentre imposibilitado para ejecutar el trabajo, no está obligado a proporcionar un sustituto. Respecto, a la subordinación o dependencia, expresó con base en decisiones nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, que no es exclusiva de la relación jurídica que se instaura con el contrato de trabajo, por lo que puede existir y de hecho existen en contratos de naturaleza diferente. Expresó la demandada que el actor confesó en su escrito libelar que la empresa por él constituida era propietario del vehículo en que transportaba la mercancía, y que estaba inscrita en el Registro de Información Fiscal. Por lo que atañe al salario, destacó la demandada, que no hay evidencias de que se le hubiere pagado al actor alguna suma de dinero, por el contrario, de las facturas se colige que fue la Distribuidora la que pagó a su representada los productos que compraba para luego revenderlos.

También, destacaron los apoderados judiciales de la demandada, que el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe ser utilizado con absoluta imparcialidad.

Asimismo, planteó la improcedencia de la reclamación en relación con los intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, intereses y corrección monetaria. En razón de lo expuesto, solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Establecida así la contestación quedó trabada la litis.

De la contestación del tercero llamado a la causa:

Esta juzgadora después de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que tercero llamado a este juicio, DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L, no contestó la presente demanda; sin embargo, consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-03-2005, y el mismo corre insertas de los folios 32 al folio 187 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Previo al análisis de cada una de las pruebas documentales de la parte actora, debe señalarse que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada, DIPOMESA, al ejercer su derecho a efectuar las observaciones a las mencionadas pruebas, lo hizo en los términos siguientes:

Efectuó observaciones a todas y cada una de las documentales de la parte actora, en los términos siguientes:

Documentales cursantes del folio 32 al folio 187 del cuaderno de recaudos N° 1:

En cuanto a la documental marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio 32. Este instrumento fue desconocido por la parte demandada, aduciendo que se trataba de una copia carbón, observando esta Juzgadora que la parte que quería servirse de la misma no promovió la prueba del cotejo de conformidad con el Art. 87 LOPTRA, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se decide.

En cuanto a las instrumentales que corren insertas a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 40, marcados E, E1, E2, E3, E4, y F, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples deben desecharse del proceso. Así se decide.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras C, D y H las cuales corren insertas de los folios 41 al folio 97, por cuanto que las mismas son copias de publicaciones relacionadas con terceros que no son parte en este proceso, no siendo además, ratificadas por el tercero a través de la testimonial de conformidad con el Art. 79 de la LOPTRA, conllevan forzosamente a esta Juzgadora a desecharlos del proceso. Así se decide

Marcados I, J y L, rielan del folio 98 al 192, copias de tres decisiones judiciales, las cuales se desechan del proceso por haber sido objeto de observación por la parte demandada, con base en que las mismas no constituyen pruebas. Así se decide.

Marcada M riela del folio 173 al 187, copia del registro mercantil de DIPOCENTRO. Este Instrumento se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada por ser un hecho que no es objeto de controversia. Así se decide.

Prueba De Exhibición: De la Licencia de Licores de Empresa Polar y la exhibición de Carta de Patente Municipal Agencia Tacarigua de Diposa y la exhibición de las Facturas del año 1987 hasta septiembre de 2002.

En la audiencia de juicio la parte obligada a exhibir los instrumentos antes referidos, no los presentó argumentando los motivos por los cuales no consignó, específicamente adujo que en autos no constaban las copias de los mencionados instrumentos. A los fines de valorar esta prueba se observa que el incumplimiento de la parte obligada a exhibir, en el caso de autos, no puede conllevar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 82 de la LOPTRA, ya que los mencionados instrumentos no aportan nada a la solución de la controversia. Además alegó que su representada había aportado a los autos marcados S1 a la S70 folio 129 al 195 del cuaderno de recaudos N° 2 facturas guías expedidas por DIPOMESA, agencia Tacarigua a nombre de la DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L, correspondientes a los meses de mayo y Junio del año 2002. Así se establece.

Prueba De Informe: Solicitada al Banco Provincial (folio 192 al folio 195 de la pieza N° 2) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 17 al 19 de la pieza N° 2). Estos informes se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observaciones. Se evidencian de estos informes los hechos siguientes: que el 14-12-1999 se dio apertura a la distribuidora ELIVANA SRL, dentro del contrato de DIPOMESA. Que la liquidación de dicha empresa fue procesada en fecha 25-10-2002. Que al momento en que se realiza la apertura de una distribuidora al fondo fiduciario, se recibe el contrato de adhesión firmado por la distribuidora, adhiriéndose a las condiciones preestablecidas en el contrato matriz. Y que la mencionada entidad bancaria entregó a la empresa mencionada todas las cantidades que tenía dichos fondos el 25-10-2005.

Por otra parte de la prueba de informes emanada del IVSS, se establece, que el ciudadano E.S., no se encuentra inscrito como trabajador asegurado ante dicho Instituto, así como tampoco se encuentra registrada la Distribuidora Elivana S.R.L, como patrono. Así se establece.

Prueba De Testigos: En la persona de los ciudadanos P.M., D.M., W.S., J.M.V., PEDRO MACHADO, BAETRIZ URBINA, F.S., C.B., N.Q., A.P., J.M., S.G., A.T., A.G., C.M., W.M., M.U., R.H., J.U., M.B., F.P., D.P., G.F., C.M., J.M., MARGARITA MACHADO Y A.M..

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos C.B., N.Q. y A.P.. El dicho de los mencionados testigos, se desechan del proceso, por no merecerle fe a esta Juzgadora sus declaraciones, pues se evidenció parcialidad a favor del demandante. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Cursantes del folio 24 folio 195 del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales se analizan a continuación: Marcados A, B y C rielan del folio 24 al 41, copias del documento constitutivo estatutario y de una asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Distribuidora Elivana S.R.L. Marcados D, D1, D2 y D3 (folios 41 al 73) contratos originales de distribución y compra exclusiva suscritos por Distribuidora Elivana S.R.L y DIPOSA y con DIPOMESA. Marcado E, riela de folio 74 al 78, original del acuerdo de terminación de las relaciones comerciales del contrato celebrado el 9-07-2001 entre DIPOMESA y Distribuidora Elivana S.R.L. Marcado F, riela del folio al 80 contrato de compra-venta celebrado entre E.J. y E.S., por al compra de un camión. Marcado “G” convenio celebrado entre Polar S.A y Distribuidora Elivana SRL, mediante la cual acuerdan la constitución de un arrendamiento financiero sobre un vehículo de carga; y G1 contentiva del anexo C, que se refiere a la forma de pago del citado contrato. Marcado G.2 y anexos A y B, contrato de arrendamiento financiero, celebrado entre C.A Arrendadora Unión y Distribuidora Elivana SRL. Marcado H (folio 92), copia del certificado de registro del vehículo en la que la Arrendadora Financiera aparece como propietaria del mismo; y marcado I (folio 93) autorización de la citada arrendadora financiera para que Distribuidora Elivana circule con el camión por todo el país. Marcada J (folio 94 al 102) contrato de comodato entre DIPOSA y Distribuidora Elivana S.R.L de un casillero o cubierta publicitaria para el camión de Distribuidora Elivana S.R.L. Marcada K original de comunicación en la que la Distribuidora O.F.S. le entrega y cede a Distribuidora Elivana SRL el inventario del litraje de la cartera geográfica. Marcado L (folio 104) comunicación original, mediante la cual la Distribuidora Elivana SRL le entrega y cede a Distribuidora Interzona 2000 C.A el inventario de 95.925,24 litros correspondiente a la cartera geográfica 152. Marcada M, (folio 105) copia de la comunicación en la que Distribuidora Elivana le ofrece a la Distribuidora C.R. SRL 5.297 litros de la cartera geográfica N° 152. Marcado N (folios 106 y 107) original del contrato de arrendamiento celebrado entre DIPOMESA y Distribuidora Elivana SRL por un camión. Marcada Ñ (folio 108) comunicación de fecha 01-10-1999 mediante la cual el representante de la Distribuidora Elivana SRL autoriza a DIPOMESA a que eventualmente pueda cobrarse el fideicomiso bancario, si lo considera conveniente, en virtud de las cantidades que pudiera adeudarle por la ejecución del contrato mercantil de compra venta y distribución de productos. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor siempre actuó frente a terceros y frente a la parte hoy demandada, como Director de la Distribuidora Elivana SRL, razón por la que podía ceder la zona geográfica a otras distribuidoras, o adquirir de terceros a los fines de su expansión, más litarges. Que como representante de la mencionada persona jurídica celebró diversos contratos, con la demandada y con otras empresas. Que lo existió entre DIPOMESA y el actor como representante de la Distribuidora Elivana SRL, fue una relación mercantil de compra y venta de distribución de productos. Que como garantía para DIPOMESA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, Distribuidora Elivana SRL, constituyó un fideicomiso en una entidad bancaria. Así se establece.

Marcados de la O1 a la O5 (folios 109 al 114) originales de comunicaciones suscrita por el actor mediante las cuales autorizaba frente a DIPOMESA para terceros los sustituyera en virtud de las ausencias temporales del actor, en las relaciones comerciales que mantenía con la referida empresa, hoy demandada. Estos instrumentos serán objeto de análisis cuando se haga la valoración de la experticia grafo técnica practicada con motivo de la promoción del cotejo por parte de la demandada. Así se establece.

Marcado P1 al P11 (folios 116 al 126) diferentes comunicaciones en las que el actor le informó a la demandada en los años 1995, 1996 y 2000 cuánto era la cantidad que por caja facturada iba a aportar al fideicomiso. Marcados Q y R (folios 127 y 128) copia del depósito bancario para la apertura de la cuenta el 7-7-1995 de la Distribuidora Elivana SRL en el Banco Mercantil y copia de la libreta de ahorros. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos que la empresa constituida por el demandante autorizó a DIPOMESA a descontar la cantidad expresada por ésta por cada caja facturada para el aporte al fideicomiso constituido como garantía para el cumplimiento de las obligaciones, en virtud del contrato de compra-venta de productos. Y que la empresa Distribuidora Elivana en el año 1995 abrió una cuenta en el Banco Mercantil, y era contra esa cuenta que giraba los cheques con los cuales pagaba la mercancía. Así se establece.

Marcados S1 al S70 (folios 129 al 195) rielan facturas guías al carbón emitidas por DIPOMESA a nombre de la Distribuidora Elivana SRL, durante los meses de mayo y junio de 2002. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que DIPOMESA emitía las facturas guías para retirar los productos comprados a nombre de la Distribuidora Elivana SRL, durante los meses de mayo y junio de 2002. Así se establece.

La parte actora procedió a desconocer tanto el contenido y la firma de los documentos que rielan a los folios 109, 110, 111, 112 y 114 de la pieza N° 2.

Ante el desconocimiento formulado la parte demandada promovió el cotejo, señalando como documentos indubitados los instrumentos marcados A, B, C, y E; de igual forma el Tribunal requirió del actor muestras manuscritas de su firma, a los fines de suministrárselas al experto en documento logia el cual designó el Tribunal por auto separado.

Los documentos objeto de desconocimiento cursaban a los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) y el folio ciento catorce (114), del cuaderno de recaudos número dos (02), el folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza, y los indubitados copia certificada del acta de juicio y copia simple de registro mercantil de La Distribuidora Elivana, S.R.L.

En la continuación de la audiencia de juicio, compareció el experto designado, a los fines de que oralmente expusiera el resultado del Informe pericial, cuyo informe riela del folio 237 al 252 de la pieza N° 2.

La conclusión a la que llegó el experto fue que la comunicación marcada 01 de fecha 12-12-2000, la cual corría inserta en el folio 109 (hoy 208) de la pieza N° 2; la comunicación marcada 02, de fecha 13-08-2001, la corría al folio 110 (hoy 209); la comunicación marcada 03, de fecha 8-4-2002, la corría inserta al folio 111 (hoy 210); la comunicación marcada 04, de fecha 7-05-2002 la corría en el folio 112 (hoy 211); y finalmente, la marcada 05, de fecha 5-6-2002, la cual cursaba al folio 114 (hoy 212), fueron producidas por el ciudadano E.S., parte demandante en este juicio.

Por cuanto esta prueba no fue objeto de ninguna observación, se aprecia y valora conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano E.S. en carácter de Director de la empresa Distribuidora Elivana S.R.L, autorizaba a personas distintas designadas por su empresa, para que despachara los productos correspondientes a la cartera geográfica asignada a la Distribuidora Elivana S.R.L, indicando en las referidas comunicaciones, que la persona designada se constituía en un mandante o factor mercantil de forma amplia, ante lo cual, podía suscribir cualquier documento necesario para llevar a cabo el giro comercial de la empresa, y que en nombre de ésta podía obligarla frente a cualquier tercero. Los períodos durante los cuales se autorizaron a otras personas distintas al actor, osciló entre un día y un mes en las fechas indicadas. Así se decide.

Prueba de Informes: Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco de Venezuela. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba de informes del BANCO MERCANTIL.

Prueba de Testigos: En la persona de los ciudadanos A.U., A.S., G.H., E.R., L.M. y J.L.S., los cuales no pueden ser valorados por su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

EXPERTICIA CONTABLE: El objeto de la prueba se circunscribe a demostrar la existencia del funcionamiento autónomo de la sociedad mercantil Distribuidora Elivana S.R.L, y que Dipomesa no realizó al demandante pago alguno de salarios ni de comisiones, ni otro concepto.

La Experta Contable designada, en la Audiencia de Juicio rindió declaración respecto a la misión que le fue encomendada, consignando informe junto con tres (3) anexos el cual cursa de los folios 21 al folio 172 ambos inclusive, de la pieza N° 2, explicando que la prueba de experticia se realizó sobre tres particulares, a saber: Con respecto al primer particular, se evacuó mediante reportes de facturas guía emitidas, correspondientes al período 01-09- 2001 al 30-09-2002. Allí se constató que Distribuidora Elivana S.R.L, compraba productos a DIPOMESA. Que en relación con el segundo punto, se revisaron los listados de pago a caja, por los pagos efectuados por Distribuidora Elivana S.R.L a Dipomesa contra su cuenta bancaria, siendo en dicho lapso girado contra el Banco Mercantil las cuales se detallan en el informe. Igualmente, se realizó así con el punto tercero, revisando y a.l.L.d. Facturas Guía emitidas y de pagos a caja, así como las facturas emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana a Distribuidora Elivana S.R.L, dejando constancia que el monto neto de la factura es el mismo en el listado FACTURAS GUÍAS EMITIDAS y de PAGOS A CAJA, lo que quiere decir que no se efectuaron deducciones.

Por cuanto esta prueba no fue objeto de observaciones, quien decide, aprecia y le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que las demandadas le vendían sus productos a Distribuidora Elivana S.R.L, quien pagaba el precio mediante la emisión de cheques girados contra una cuenta de la sociedad abierta en el Banco Mercantil. Así se establece.

Prueba de Testigos: De los ciudadanos J.L.S. y F.S., éste último requerido de oficio. Estos testigos no pueden ser objeto de valoración por su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

Prueba de Informes: Las resultas de la prueba de informes del Banco de Venezuela riela al folio 7 de la pieza N° 2, sin embargo, la misma no da respuesta a lo solicitado y la de Banesco no constan en autos, razones por las cuales se desechan del proceso, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO DISTRIBUIDORA ELIVANA S.R.L:

Documentales cursantes del folio 199 al folio 207 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionados con copia opinión emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual se desecha del proceso, por haber sido impugnada por la parte demandada, por impertinente, toda vez que las consultas no son vinculantes para el Juez; siendo que además versa sobre un tema de cumplimiento de obligaciones tributarias. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

En la audiencia de juicio la ciudadana Juez decidió conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, que la parte demandada, consignara muestras en original de las nóminas –una por año, desde 1990 al 2002- de los empleados de su representada que se desempeñen como Choferes o transportistas de la mercancía por ellos distribuidos bajo la modalidad de venta directa, a los fines de apreciar el importe del salario devengado.

En este sentido, la representación judicial de DIPOMESA y DIPOSA, presentaron al Tribunal instrumento denominado data salarial correspondiente a los sueldos base de los años señalados en cada hoja, expresados en bolívares, el cual riela del folio 256 al 268 de la pieza N° 2. Estos instrumentos se valoran no obstante, las observaciones del actor y del tercero, por cuanto evidencian los salarios bases entre 1994 al 2002, de algunos de los cargos de la empresa DIPOMESA, tales como Supervisor Comercial, Supervisor de Ventas, chofer y despachador, cargos éstos ejercidos por trabajadores en régimen de subordinación y dependencia, observándose que para el año 2002, el mayor salario base no superaba Bs. 1.100.000,00 mensual.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó tanto a la parte actora, como a los apoderados judiciales de la parte demandada. De allí que de la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: Que inició su relación en el año 1983 como vendedor de productos para fiestas, inicialmente con un carro de la compañía. Que después le financiaron al año el vehículo. Que la comisión la fijaba la empresa. Que inicialmente él compraba en efectivo hasta que creó la compañía. Que él decidía cuánto producto iba a comprar. Que la empresa escogía a los clientes y la zona. Que el demandante tenía ayudantes contratados por él y a los cuales les pagaba salario mínimo. Que su ganancia era por comisión productos de las ventas. Que su última comisión para la fecha del despido fue de Bs. 4.000.000,00. Que la empresa le dijo que tenía que tener un fideicomiso, para la retención de las ganancias. Que su camión lo adquirió entre 1997 y 1998. Que tenía un horario entre 7:00 a.m y 8:00 p.m. Que generalmente él manejaba el camión. Que en momentos de enfermedad la ruta la cubría el vendedor-avance y compartían la ganancia. Que durante dos años y tres meses la ruta la cubrió u supervisor, cuando tuvo un problema judicial y fue suspendido. Que el actor comenzó con 17 mil litros y terminó con 95 mil litros, siendo el promedio usual de 50 mil, lo que es muy rentable. Que son distintos los trabajadores que tiene Cervecería Polar para las ventas directas en las grandes cadenas, que aquellos que en virtud del contrato de concesión asumían la venta de un producto específico. El chofer de la venta directa tiene un salario compuesto por una parte fija y otra de acuerdo a los logros y las metas alcanzadas, pero que un nunca llegan a obtener las ganancias que las Distribuidoras independientes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda, y los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero llamado a juicio, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si el actor fue trabajador dependiente o independiente; 2) De comprobarse la prestación de un servicio personal por cuenta y en beneficio de otro, determinar quién debe asumir la cualidad de patrono, para hacerle frente a la obligaciones derivadas de dicha relación, si es la identificada como demandada, o Distribuidora Elivana S.R.L., y finalmente, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DEL TERCERO

El primer aspecto se contrae a determinar la procedencia de llamamiento como Tercero en la causa de Distribuidora Elivana S.R.L, por parte de la demandada, a los fines de que asuma en su carácter de patrono, las obligaciones derivadas de la pretendida relación laboral, que adujo tener el accionante, y que son reclamadas en este proceso.

Para ello debe esta Juzgadora a.q.e.u.t. y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio.

Latu sensu, son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales.

De allí que deberá analizarse la figura del tercero en las relaciones contractuales y el tercero dentro del proceso.

Así, desde el derecho sustantivo venezolano, el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo texto constituye un principio regulador de la voluntad de los contratantes, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Este principio es conocido en la doctrina como el de la personalidad o relatividad de los contratos.

Sin embargo, debe aclararse que este principio no es absoluto, porque ello concierne a los efectos internos del contrato, es decir, a los derechos y obligaciones que de él se despenden para las partes, sus herederos y causahabientes. Y dichos efectos deben a su vez distinguirse de la existencia del mismo.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, terceros son quienes no han sido partes iniciales en la causa, intervienen en el mismo, ya sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula en la materia discutida.

En este orden de ideas, interesa destacar la noción de “Intervención Forzada”, siendo la que se produce cuando las partes solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio. En el caso de autos, el llamado que ha hecho la demanda.d.D.E. S.R.L ha sido con el objeto, de que éste asuma y se responsabilice por la obligación que se le pretende imputar como patrono del hoy actor a la parte demandada DIPOMESA y DIPOSA.

Así las cosas, antes de entrar a considerar la procedencia de la intervención solicitada, es necesario aclarar, que desde el punto de vista sustantivo, tal y como fue explicado en anteriores líneas, la relación que sostuvo la demandada con Distribuidora Elivana S.R.L, en virtud del contrato de compra-venta mercantil, no le sería oponible al ciudadano E.S., como persona natural distinta a las contratantes conforme al principio de la relatividad de los contratos, sancionado en el artículo 1.166 del Código Civil .

Ahora bien, procesalmente con relación a la intervención forza.d.D.E. S.R.L, debe señalarse que aunque desde el punto de vista sustantivo el actor es una persona distinta de la sociedad del cual es propietario y representa, en criterio de quien decide, por aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en este proceso, Distribuidora Elivana S.R.L y el ciudadano E.S., se confunden en una misma entidad, es decir, son una misma persona, no pudiéndose llamar como tercero para que asuma la posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal, al que funge como actor, o sujeto activo. La única relación posible en el caso de autos entre el ciudadano E.S. y Distribuidora Elivana S.R.L es la de propietario del cincuenta pro ciento de las cuotas de participación, en consecuencia, se declara que la cualidad de parte demandada como presunto patrono en este proceso, la tiene Distribuidora Polar Metropolitana S.A, por lo debe declararse sin lugar la acción incoada contra el Tercero. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

Se advierte que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “ (…) dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

La doctrina ha señalado con respecto a los transportistas que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p.458).

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, aplicable sólo si se parte del hecho no controvertido de la prestación personal del servicio, o en su defecto, negada la prestación personal del servicio, por quien ha negado la relación de naturaleza laboral, el demandante quien alega ser trabajador logró demostrar este hecho fundamental, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional.

En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que el actor no prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, y como segunda defensa alegó, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por la parte accionada.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los concretos alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del nuevo proceso judicial laboral.

En este sentido, adujo la representación judicial de la demandada que cursaban en autos documentos originales en los cuales el hoy actor informaba a su representada que no iba a prestar el servicio, sino que en su lugar autorizaba a otras personas designadas por él, además de la aceptación de la parte actora –reconocido tanto es su escrito libelar, como en la declaración de parte- que durante la relación existió un período de suspensión bastante largo. Pero lo que luce más resaltante son las comunicaciones que fueron desconocidas durante la audiencia de juicio, las cuales luego de la prueba de cotejo, se determinó que su autor era el ciudadano E.S.. Con estos instrumentos quedó demostrado no sólo que el demandante no prestó de forma personal e ininterrumpida el servicio, sino que en ejercicio de su independencia o autonomía podía designar a otras personas para en que se responsabilizaran por la ruta que tenía asignada Distribuidora Elivana.

También quedaron establecidos como hechos en el presente proceso, que el actor contrataba personal, a los ayudantes, a quienes les pagaba salario mínimo. Es decir, el actor como Director de la Distribuidora tenía personal a su cargo, a quienes les pagaba un salario. Todos estos elementos apuntan a establecer que el actor en su carácter de propietario y Director de la Distribuidora se comportaba como un patrono y no como un trabajador dependiente o en régimen de subordinación.

Tal y como ya se indicó ut supra, observa esta sentenciadora las documentales marcadas 01 de fecha 12-12-2000, la cual corría inserta en el folio 109 (hoy 208) de la pieza N° 2; la comunicación marcada 02, de fecha 13-08-2001, la corría al folio 110 (hoy 209); la comunicación marcada 03, de fecha 8-4-2002, la corría inserta al folio 111 (hoy 210); la comunicación marcada 04, de fecha 7-05-2002 la corría en el folio 112 (hoy 211); y finalmente, la marcada 05, de fecha 5-6-2002, la cual cursaba al folio 114 (hoy 212), emanadas del actor en su carácter de Director de la empresa Distribuidora Elivana S.R.L, autorizaba a personas distintas designadas por su empresa, para que despachara los productos correspondientes a la cartera geográfica asignada a la Distribuidora Elivana S.R.L, indicando en las referidas comunicaciones, que la persona designada se constituía en un mandante o factor mercantil de forma amplia, ante lo cual, podía suscribir cualquier documento necesario para llevar a cabo el giro comercial de la empresa, y que en nombre de ésta podía obligarla frente a cualquier tercero. Los períodos durante los cuales se autorizaron a otras personas distintas al actor, osciló entre un día y un mes en las fechas indicadas.

Por otra parte, constan en autos mediante los instrumentos marcados de la “A” a la “Ñ” y de la marcada “P” a la S70, que el actor siempre actuó frente a terceros y frente a la parte hoy demandada, como Director de la Distribuidora Elivana SRL, razón por la que podía ceder la zona geográfica a otras distribuidoras, o adquirir de terceros a los fines de su expansión, más litrajes. Que como representante de la mencionada persona jurídica celebró diversos contratos, con la demandada y con otras empresas. Que la relación existente entre DIPOMESA y el actor como representante de la Distribuidora Elivana SRL, fue una relación mercantil de compra y venta de distribución de productos. Que como garantía para DIPOMESA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, Distribuidora Elivana SRL, constituyó para ello un fideicomiso en una entidad bancaria.

En este orden de ideas, también ha quedado demostrado en autos que la empresa constituida por el demandante autorizó a DIPOMESA a descontar la cantidad expresada por ésta por cada caja facturada para el aporte al fideicomiso constituido como garantía para el cumplimiento de las obligaciones, en virtud del contrato de compra-venta de productos. Y que la empresa Distribuidora Elivana en el año 1995 abrió una cuenta en el Banco Mercantil, y era contra esa cuenta que giraba los cheques con los cuales pagaba la mercancía.

Finalmente, quedó probado que DIPOMESA emitía las facturas guías para retirar los productos comprados a nombre de la Distribuidora Elivana SRL.

En consecuencia, se declara que no hubo prestación personal ininterrumpida del servicio por cuenta y en beneficio de la demandada, y que perfectamente sin ningún tipo de limitación el actor tuvo la posibilidad de nombrar o designar un sustituto, aunado al hecho de tener facultades para contratar en nombre propio personal, y asumiendo las obligaciones de un patrono respecto a sus trabajadores, y frente a la demandada asumió las obligaciones de una empresa Distribuidora de productos, es decir, vinculada mediante la ejecución de un contrato mercantil. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Partiendo de la consideraciones que anteceden, se establece que el propio actor era el que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, dando a la demandada una simple notificación, de quién era la persona natural o jurídica que lo iba a sustituir, a los fines de que se le autorizara el acceso a las instalaciones de la empresa. Ello así, la empresa no disponía de la persona del demandante, por el contrario, en criterio de esta juzgadora, se demostró la autonomía e independencia del demandante al dirigir y controlar su actividad.

Demostrado como quedó que no existió la prestación personal del servicio del actor por cuenta de la demandada, resulta inoficioso para esta sentenciadora proceder a analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo.

Se insiste, visto que el actor no probó siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Como punto previo, se declara que la cualidad pasiva en el presente proceso, la tiene Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA), en consecuencia, sin lugar la acción contra el Tercero Interviniente Distribuidora Elivana S.R.L.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano E.S., en contra de DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D..

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