Decisión nº 861 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2907.

QUERELLANTE: M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V..

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.J. y J.A.M.P..

QUERELLADOS: S.D.J.S.V. y S.J.S.V..

APODERADO JUDICIAL: O.A.S.G..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

"VISTOS" CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2005, por el abogado A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 49.415, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.260.949, V-6.586.300, V-2.448.068, V-3.497.529, V-6.729.694 y V-3.766.588, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., interpuso contra los ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.320.439 y V-14.550.199, domiciliados en el sector El Arbolito, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pozo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Limita con terrenos de R.A.S. y de R.B.. PIE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.G. y A.V.. UN COSTADO: Con terrenos de R.S.; y por el OTRO COSTADO, con terrenos que son o fueron de J.V. y F.S..

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2005 (folio 48),este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de secuestro), decreto medida de secuestro a favor de los querellantes, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 25 de enero de 2006, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 33 al 40 del cuaderno de medida.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2005 (folio 49), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma total de demanda que obra a los folios 50 al 52.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 54), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., que obra a los folios 55 al 59, y autorización otorgada al co-heredero O.S.V., por la esposa e hijos del causante R.A.S.S., que corre inserta al folio 64, para que se encargara en nombre de la sucesión de continuar cultivando y cosechando el terreno objeto de la querella interdictal restitutoria.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 66), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Temporal, abogada AGNEDYS HERNANDEZ, así como cualquier otros lapsos o términos que se encontrasen pendientes para el momento en que se produce la paralización de la causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 68), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 03 de agosto de 2005, para continuar con el juicio.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 69), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma total y dejó sin efecto, el auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se había decretado medida de secuestro.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006 (folio 70), el Tribunal se abstuvo de ordenar expresamente la citación de los querellados, ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., por cuanto dichos ciudadanos estuvieron presentes en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, y advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales, que el lapso probatorio a que se contrae dicha disposición comenzaría su decurso a partir del día de despacho siguiente al término de la distancia, que se fijó en un (1) día, por encontrase los querellados domiciliados en jurisdicción del Municipio M.d.E.M..

Al folio 72 obra oficio Nro. ORT-MER-AL-S/N, procedente de la oficina Regional de Tierras, Área Legal, del Instituto Nacional de Tierras, El Vigía, mediante el cual informó que habían aperturado expediente de declaratoria de derecho de permanencia, signado con el Nro. ORT-MER-06-1416-0000-6-PE.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 74), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria, que obra a los folios 75 al 80, junto con copia de instrumento poder que le fue confiere personería para actuar en este proceso, que corre inserta al folio 81. Asimismo, solicitó que en función de la correcta aplicación al principio de la celeridad procesal que debe imperar en los procesos interdíctales, decida la aclaratoria.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 83), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso que en caso de ser declarada sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 1° de febrero de 2006 y solo en ese caso, apela de dicho auto, lo cual hace en la oportunidad legal.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 85), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, que obra agregado a los folios 86 al 88.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 91), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas, que obra a los folios 92 al 98.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 110), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática certificada, expedida por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 15 de febrero de 2006, e insistió en hacer valer en toda y cada una de sus partes la fuerza probatoria que emana de dicho instrumento público. Asimismo, insistió en hacer valer la copia en color azul de la acusación Fiscal del causante R.Á.S.S., padres de sus representados, cuya original se encuentra en el Departamento de Sucesiones, Sector de Tributos Internos-Mérida, para que a través de la prueba de informes, si el Tribunal considera conveniente, requiera a dicho Organismo público copia certificada de la referida acusación fiscal y el certificado de Solvencia de Sucesiones, que obra a los folios 111 al 114.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 115), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se mantuviera la medida de secuestro, hasta que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Con fecha 06 de junio de 2006 (folio 124), el Tribunal ordenó agregar oficio de fecha 25 de mayo de 2006 y su anexos, procedente del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de Mérida, Área Legal, que obran a los folios 121 al 123.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (folio 233), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de solicitud de reclamo, el cual obra agregado a los folios 234 al 239.

Con fecha 07 de julio de 2006 (folio 247), el Tribunal ordenó agregar oficio Nro. 305-0606, de fecha 16 de junio de 2006 y su anexos, procedente de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, que obra a los folios 240 al 246.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (folio 248), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte que representa, mediante el cual solicite el pronunciamiento en cuanto al reclamo ejercido contra la decisión del Juez de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente, solicitó declare que los testigos promovidos por la parte querellante sean repreguntados por ante este Tribunal, ya que la causa no debe ser paralizada por mucho tiempo, pues le causa mayores daños y perjuicios a la parte que representa que fue y ha sido la más perjudicada ya que se le impidió la entrada y el trabajo en el lote de terreno por causa de la medida de secuestro dictada en este proceso interdictal.

Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2006 (folio 253), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó al abogado J.A.M.P., poder especial el cual había sido otorgado por los ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V..

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2006 (folio 254), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito, requiriendo a este Tribunal se sirva oficiar ala Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, copia fotostática certificada de la denuncia realizada en el expediente administrativo Nro. D60-04, contentiva de denuncia realizada |contra sus representados, ciudadanos S.S. y S.J.S..

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 257), este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con sede en Mérida, a los fines de que remita copia fotostática certificada del expediente o denuncia signada con el N° D-60-04.

Con fecha 02 de octubre de 2006 (folio 328), el Tribunal ordenó agregar oficio Nro. 396-0906, de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el cual remiten copias simples del expediente signado con el N° D-60-04, que obran agregadas a los folios 261 al 327, procedente de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 337), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito desglose del poder especial que riela a los folios 4 al 6. Lo cual fue acorado por auto de fecha 16 de octubre de 2006, que obra al folio 338.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 340), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, renunciando al reclamo, sin que esta renuncia implique ninguna convalidación al error procesal en que incurrió el Juez comisionado al no permitir a la parte que represento hacer las repreguntas a los testigos ratificantes promovidos por la parte contraria, actuación que se constituye en una flagrante violación, las cuales deben ser desechadas al momento de sentenciar por la Juez de la causa, so pena de que dicha decisión sea considerada nula y asimismo, solicito se le de continuación al proceso.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 341), de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte querellante o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término de distancia éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa. Comisionándose para la practica de la notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor. El Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte querellada, en virtud de que la misma se encontraba a derecho, por haber diligenciado su apoderado judicial, abogado O.A.S.G., en fecha 18 de octubre de 2006, según se evidencia al folio 340.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 343), el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 27 de octubre de 2006.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 344), el abogado O.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos que obra a los folios 345 al 362.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 363, el abogado A.J.R.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, el cual corre inserto a los folios 364 al 367.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 367), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega el apoderado actor en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 3), que sus representados desde hace varios años son poseedores de un inmueble consistentes en un lote de terreno agropecuario, el cual se encuentra debidamente cercado y alinderado, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pozo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Limita con terrenos de R.A.S. y de R.B.; PIE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.G. y A.V.: UN COSTADO: Con terrenos de R.S.; y por el PTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de J.V. y F.S.; Posesión que en forma pública, pacifica, inequívoca, no interrumpida y como verdaderos dueños han mantenido en el referido lote de terreno, ya que allí tradicionalmente han cultivado, desarrollado y cosechando rubros agrícolas y pastoreos de ganado, partiendo de generación en generación, ya que en principio ese terreno fue poseído y ocupado por el padre de sus mandantes R.A.S., obteniendo así un verdadero titulo supletorio que desde el año 1972,ha acreditado a la familia como los verdaderos y legítimos poseedores, tal como consta según en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.M., bajo el N° 53, de fecha 20 de junio de 1972. Que a partir de la fecha en que su representado adquirieron la plena propiedad de las mejoras y posesión del referido lote de terreno llamado “La Loma del Pozo”, sus conferentes han mantenido la posesión legitima, pacifica, pública no interrumpida y permanentemente del citado lote de terreno, para cuyos efectos han venido trabajando dicho terreno con la siembra de cultivos de diferentes rubros agrícolas, tales como papas, zanahorias y otros típicos de la zona y otra parte la han venido utilizando para el pastoreo de ganado, manteniendo los potreros en buen estado e invirtiendo dinero de su propio peculio para mantener la cerca de alambre, cercas de piedra y cava en condiciones apropiadas para delimitar el lote de terreno agropecuario para los potreros internos y para proteger las siembras de las cosechas de los referidos rubros agrícolas, cercadas dentro del aludido lote de terreno conocido como “La Loma del Pozo”. Que la posesión que en su condición de propietarios de las mejoras allí ejecutadas, sus representados tradicionalmente han mantenido sobre el lote de terreno, no había presentado ningún tipo de inconveniente en ese lugar, ya que por toda la comunidad es bien conocido que el lote de terreno denominado “La Loma del Pozo” desde hace muchos años y con los linderos antes señalados, siempre perteneció al difunto R.A.S., esposo y padre de sus mandantes y después de su fallecimiento sigue perteneciéndole a su familia integrada por su esposa e hijos, tal como se evidencia de la Declaración Fiscal que anexa identificada con la letra “E”. Que como lo hacen regularmente todos los años desde que son poseedores del referido inmueble, su corepresentado O.S.V., autorizado por su madre y hermanos, a partir de la tercera semana del mes de abril de 2004, realizó los trabajos de preparación de tierra dentro del inmueble poseído, para realizar la siembra de papas correspondiente al ciclo de mayo de cada año y a tal efecto realizó la limpieza del terreno, aró la tierra, la abonó y la preparó para efectuar la siembra de papas que había previsto. Que es el caso que el día 02 de mayo de 2004, los ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., procedieron a sembrar por su cuenta y sin mediar autorización alguna de los propietarios de las mejoras y poseedores, un lote de terreno que se había preparado para tales efectos, no permitiendo el acceso tanto al referido corepresentado como a los obreros que se disponían a continuar trabajando ese día en el referido lote de terreno. Que su representado O.S.V. inmediatamente de ocurrido el hecho acudió ante los organismos públicos más cercanos como son la Prefectura Civil del Municipio P.L., Guardía Nacional con puesto en La Mitisús y Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Mérida, instrumentos que acompañó identificados con las letras “F”, “G” y “H”, pero ninguno de estos organismos le posibilitó ninguna solución. Que la actitud de los mencionados ciudadanos significa un despojo materializado contra la posesión de sus mandantes dentro del referido lote de terreno, con lo cual los deja imposibilidad de trabajar aquellas tierras, no pudiendo utilizar esos pedazos de tierra que son los más viables para desarrollar la actividad agroalimentaria dentro del total del lote de terreno denominado “La Loma del Pozo”, que vienen poseyendo conforme se dijo anteriormente, además dichos ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V. procedieron a sembrar papas y arbejas sobre el lote de terreno que ya se había preparado y abonado, configurando de ese modo un abuso descarado, una violación flagrante y el despojo del cual es victima sus representados. Que los hechos ejecutados por los ciudadanos S.D.J.S. y S.J.S.V., en la forma antes señalada, impiden y privan a sus mandantes del uso y disfrute del referido lote de terreno de que son tradicionalmente poseedores, configurando un auténtico despojo de su posesión sobre el lote de terreno de mayor extensión sobre el cual sus mandantes tienen la propiedad de las mejoras y posesión y a pesar de haberle informado a los despojadores, para que se abstuviera de meterse sin autorización a sembrar el lote de terreno que sus mandantes lo tenía preparado y abonado para sembrar papas, sin embargo dichos ciudadanos hicieron caso omiso y procedieron en la forma antes señalada a despojar de ese lote de terreno a sus conferentes situación que prevé el Código Civil en su artículo 783, al señalar que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión. Que en consideración de lo antes expuesto, he recibido instrucciones precisas de sus mandantes para acudir por ante su competente autoridad como en efecto formalmente lo hace, a proponer formal querella de interdicto restitutorio, sobre el lote de terreno que los despojadores en el mes de mayo de 2004, cultivaron en parte con el rubro papas y en parte con arbejas, y que actualmente se proponen a seguir cultivando sin oír a sus mandantes y sin autorización alguna dentro de la propiedad y posesión denominada “La Loma del Pozo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos son: CABECERA: Limita con terrenos de R.A.S. y de R.B.. PIE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.G. y A.V.. UN COSTADO: Con terrenos de R.S.; y por el OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de J.V. y F.S., para lo cual emplazo formalmente a los ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., para que convengan o a ello sea cumplido por este Juzgado, para que restituyan a sus mandantes en su integridad el lote de terreno que en el mes de mayo de dos mil cuatro sembraron papas y arbejas y que pretenden seguir sembrando y cultivando dentro del lote de terreno agropecuario llamado “La Loma del Pozo”. Que la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en los artículos 783 del Código Civil y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 212 ordinal 1°, 214 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a lo establecido en el último artículo citado, anexó los siguientes elementos de pruebas para demostrar la posesión ejercida por sus representados y los hechos constitutivos del despojo de que fueron objeto: a) inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de este Estado en fecha 20 de octubre de 2004, b) justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fechas 21 de diciembre de 2004 y 03 de marzo de 2005, c) denuncia de fecha 02 de junio de 2004, formulada por su corepresentado O.S.V. por ante la Guardia Nacional con puesto en La Mitisús de este Estado Mérida, d) acta N° 136-04 suscrita por ante la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2004, e) promovió los testigos de los justificativos, ciudadanos J.R.S., J.A.Q.B., J.E.S.V., A.M.D.C.V.S., J.C.R.B., Y.E.S. y G.R.S.S., quienes ratificarán las declaraciones rendidas en el justificativo y responderán las preguntas que sobre los mismos hechos se les formule en la oportunidad legal correspondiente. Que por cuanto sus mandantes no están en condiciones de ofrecer garantía de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara el secuestro del lote de terreno objeto de esta querella interdictal restitutoria y se designara un depositario provisional de la localidad a fin de continuar con la actividad agroalimentaria y para la práctica de la medida interdictal solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 1 al 3).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2006 (folios 86 al 88), el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V., oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

Instrumentales:

1) Valor y mérito jurídico del documento público que riela a los folios 9 al 13, para demostrar y probar la existencia de un Título Supletorio que acredita a sus representados en su condición de herederos directos y legítimos del causante R.A.S. como verdaderos poseedores y ocupantes del lote de terreno objeto de la querella interdictal restitutoria.

Esta probanza solo se aprecia por referirse la presente acción a la protección de la posesión y no a la propiedad, razón por la cual la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los mismos efectos de “colorear” la posesión debidamente acreditada testificalmente.

2) Valor y mérito jurídico de la acusación fiscal del causante S.S.R.A., para probar la condición con que actúan sus representados como hijos del causante arriba mencionados. Esta probanza se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico de las denuncias formuladas por su co-representado S.V.O., tanto por el Comando de la Guardia Nacional con Puesto en la Mitisús como por ante la Oficina de la Procuraduría Agraria Nacional con sede en la ciudad de Mérida, folios 25 al 33, para probar el tiempo, modo y lugar en que se produjo tal despojo por parte de los querellados de autos.

Dichas probanzas fueron analizadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero no son valoradas por considerar que no arroja meritos probatorios que favorezca al promovente.

4) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2004, folios 36 al 45. Constata la juzgadora que se trata de una inspección extra-litem, a los fines de dejar constancia de la existencia del sembradío de papas granola y arbejas y que las mismas están en estado de recolección

Considera la juzgadora que la inspección judicial en referencia carece de mérito probatorio alguno para evidenciar la posesión alegada por el accionante, en virtud de que tal posesión no ha sido acreditada testimonialmente en la presente causa a la cual adminicular dicha probanza, razón por la cual la aprecia de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO

TESTIFICALES:

1) Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, evacuado por ante la Notaría Pública de S.D., en fecha 13 de junio de 2005, el cual desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 129 al 133, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos A.M.D.C.V.S., J.A.Q.B., J.R.S.O., G.R.S.S. y Y.E.S..

Seguidamente, el Tribunal procede a a.l.d. de los testigos del justificativo, ciudadanos J.A.Q.B., J.R.S.O., G.R.S.S. y Y.E.S., quienes en fecha 21 de febrero de 2006, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, no siendo repreguntados, tal como consta de las actas que obran a los folios 142 al 148. La ciudadana A.M.D.C.V.S., no compareció en la oportunidad fijada a ratificar sus dichos, tal como del acta que obra al folio 140.

El interrogatorio contenido en la solicitud del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Diga el testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los integrantes de la Sucesión S.S. y a la señora M.A.V.d.S., hijos y viuda del extinto R.A.S.S., y si también lo conoció?. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce igualmente a los ciudadanos S.D.J.S.V. y a S.J.S.V.. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto R.A.S.S. desde antes del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), venía poseyendo como tal, preparando, cultivando, sembrando y criando ganado en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “La Loma del Pozo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.e.M.. CUARTO: Diga el testigo si de ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que a partir de la muerte del difunto R.A.S., su herederos continuaron poseyendo, trabajando y cultivando de manera permanente dicho lote de terreno. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra alinderado generalmente de la siguiente manera: Cabecera: Limita con terrenos de R.A.S. y de R.B.: Pie, con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.G. y A.V., un costado, con terrenos de R.S. y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de J.V. y F.S.. SEXTO: Diga el testigo, como es cierto y le consta que a parir del dos (02) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., ejercieron actos de despojo a la posesión de los herederos del difunto R.A.S.S.. SEPTIMO: Diga el testigo, como es cierto que en esa fecha 02-05-2004, los referido S.d.J.S.V. y su hijo S.J.S.V., se introdujeron en la mayor parte de los linderos del referido lote de terreno sin permiso alguno y procedieron a realizar desmontes de maleza (rosa) y luego efectuaron siembras de papas y arbejas dentro de la referida posesión, es decir al margen del lado izquierdo y parte del pie del deslindado lote de terreno. OCTAVO: Diga el testigo, si tiene conocimiento del área de terreno que le fue despojado a mis representados por parte de los ciudadanos S.d.J.S.V. y S.J.S.V.. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son los linderos particulares de la parte del lote de terreno que le fue despojado a mis representados por parte de los ciudadanos S.d.J.S.V. y S.J.S.V.. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el momento de producirse el despojo del referido lote de terreno, el mismo ya se encontraba preparado para realizar la siembra de papas correspondiente al ciclo del mes de abril de cada año. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo cual es el estado actual del lote de terreno despojado y objeto de la presente querella interdictal restitutoria.

En cuanto al testimonio del ciudadano J.A.Q.B., quien rindió su correspondiente declaración tal como consta de las actas que obran a los folios 171 al 173. Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de la declaración de este testigo el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de las pruebas testimoniales, a cuyo efecto se observa: Constata la juzgadora que el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006; para que dicho testigo, rindiera su declaración para el segundo día de despacho.

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en la primera parte dispone lo siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen

de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite

expresamente

.

En consecuencia, la sentenciadora considera que la declaración del testigo, ciudadano J.A.Q.B., rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resulta inapreciable. Así se declara.

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas CUARTA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo.

Los testigos que declararon en la oportunidad legal, respondieron al particular CUARTO en los términos siguientes: J.R.S.O.: “Oswaldo Santiago fue el que siguió trabajando ahí”. (vuelto del folio 131). G.R.S.S.: “Exacto ellos siguieron trabajando”. (folio 132). Y.E.S.: “Si, el Sr. Oswaldo es el que esta trabajando el terreno”. (vuelto del folio 132). Estas deposiciones de los testigos no los aprecia ni valora la juzgadora por considerar que la pregunta fue efectuada basada en conceptos jurídicos y no en hechos materiales concretos que conllevan a la posesión.

Los testigos que declararon en la oportunidad legal, respondieron al particular DECIMA en los términos siguientes: J.R.S.O.: “Si ya estaba arado”. (vuelto del folio 131). G.R.S.S.: “Si ya estaba prepara el terreno”. (vuelto del folio 132). Y.E.S.: “Si es que todos los años se prepara el terreno de abril a mayo”. (folio 133). Estos testimonios no son valorados ni apreciados, por cuanto lo que dejan claro los testigos en sus dichos es que el terreno ya estaba preparado, pero no acreditan tal preparación a ninguna persona. Así se declara.

Los testigos que declararon en la oportunidad legal, respondieron al particular DECIMA PRIMERA en los términos siguientes: J.R.S.O.: “Ahorita en ese terreno echaron romdum y dos animales veo yo ahí”. (vuelto del folio 131). G.R.S.S.: “Ahorita esta preparada una parte que va a sembrar el Sr. Oswaldo y la parte que están alegando Sixto y Javier de ellos la rozaron la parte de arriba y tienen unos animales ahí”. (vuelto del folio 132). Y.E.S.: “Ahorita se encuentra que han quemado y rozaron un pedazo Sixto y el hijo”. (folio 133).

Esta probanza no es valorada ni apreciada por considerar la juzgadora que no acredita merito probatorio alguno, para el promovente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Valor y mérito jurídico de la autorización que las ciudadanas M.A.V.D.S., E.S.D.G., ATILIA S.D.V., H.S.V. y G.S.V., le confirieron al señor O.S.V., asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial, a fin de que ratificara el contenido y firma de dicho documento.

De los autos se evidencia que los testigos, ciudadanos E.S.D.G., ATILIA S.D.V. y G.S.V., ratificaron la autorización ante el Tribunal comisionado, tal como consta de las actas que obra insertas a los folios 163 al 167, 169 y 170, las cuales fueron repreguntadas, a excepción de las ciudadanas M.A.V.D.S. y H.S.V., quienes no comparecieron a ratificar, según actas que obran a los folios 162 y 168. Estas probanzas son apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, el abogado O.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos S.D.J.S. y S.J.S.V., mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2006 (folios 92 al 98), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

PRUEBA DE INFORMES: Mérito y valor jurídico probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo N° D60-04, contentiva de denuncia realizada por el ciudadano S.V.O., en contra de los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V., llevada por ante la Procuraduría Agraria, Oficina Regional del Estado Mérida, a los fines de solicitar se oficiara a dicha Procuraduría, para que a través de la prueba de informes, por ser documentos que se hallan en dicha Procuraduría, presente a este Tribunal, información acerca de:

  1. La existencia de expediente administrativo signado con el N° D60-04, contentiva de denuncia realizada por el ciudadano S.V.O. en contra de los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V..

  2. Que informe a este Tribunal en que fecha se realizó dicha denuncia y el contenido de la misma, y de ser posible, que le anexe una copia de dicha denuncia al informe que ha de presentar a este Tribunal.

  3. Que informe sobre cual lote de terreno se realizó la denuncia, que indique los linderos y medidas.

  4. Que informe en que día se elaboraron las respectivas notificaciones que seria dirigidas a los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V. y en que día se enviaron las mismas.

    OBJETO DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se prueba fehacientemente lo siguiente:

    1) Que el supuesto despojo del lote de terreno descrito en el libelo interdictal, que alegan los querellantes como fundamento fáctico de su acción interdictal, haberse realizado el 05 de mayo de 2004, no ocurrió en esa fecha.

    2)Que al ser falso el hecho del despojo alegado del inmueble descrito en el libelo interdictal, se prueba que no existió tal despojo.

    3) Se demuestra la falsedad del alegato principal y fundamental de la querella interdictal.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) PRUEBA DE INFORMES: Mérito y valor jurídico probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo N° ORT-ME-06-1416-0000-6-PE, contentiva de solicitud de carta agraria realizada por el ciudadano S.J.S.V., llevadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Región Mérida, a los fines de la evacuación de esta prueba, asimismo, solicitó se oficiará a la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Región Mérida, con sede en El Vigía, para que dicha Oficina, a través de la prueba de informes, por ser documentos que se hallan en dicha Oficina, presente a este Tribunal, información acerca de:

    1) La existencia de un expediente administrativo signado con l N° 057-05, contentiva de solicitud de carta agraria realizada por el ciudadano S.J.S.V..

    2) Que informe a este Tribunal en que fecha se realizó dicha solicitud y el contenido de la misma.

    3) Que informe sobre cual lote de terreno se realizó la solicitud de carta agraria, que indique los linderos y medidas.

    1.1.- OBJETO DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se prueba fehacientemente lo siguiente:

    1) Que el ciudadano S.J.S.V., ha sido poseedor del lote de terreno con los siguientes linderos y área: NORTE: Mejoras que son o fueron de V.S. y H.G.: SUR: Mejoras que son o fueron de R.G. y H.G.. ESTE: Mejoras que son o fueron de O.S.V.. OESTE: Mejoras que son o fueron de A.G.. El lote de terreno que esta en posesión de sus conferentes tienen una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has.con 5.000 M2).

    2) Que el ciudadano S.J.S.V., ha estado en posesión del referido lote de terreno por más de cinco años aproximadamente.

    3) Que es completamente falso el hecho del despojo alegado del inmueble descrito en el libelo interdictal, y se prueba además que no existió tal despojo, por cuanto el querellado aquí mencionado ya estaba en posesión de dicho lote de terreno.

    4) Se demuestra la falsedad del alegato principal y fundamental de la querella interdictal.

    5) Que el querellado es quien ha realizado actos posesorios y siembras en dicho terreno, en fecha anterior a la cual la parte querellante dice habérsele despojado.

    Esta prueba se valora y se aprecia, de conformidad con los artículos 1357, 1360 del Código Civil Venezolano y artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    3) PRUEBA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico probatorio de los instrumentos que fueron presentados por la parte querellante y que corren agregados a los folios 25 al 27 de este expediente, suscrita por el P.C.d.M.P.L., mediante los cuales se notificó a los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V., parte querellada que debían comparecer por ante la Oficina Regional del Estado Mérida de la Procuraduría Agraria, ubicada en la ciudad Comercial “Alto Chama”, Torre Sur, Piso 3, Oficina N° TS3-01, el día 05 de mayo de 2005, a la una de la tarde.

    OBJETO DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se prueba fehacientemente lo siguiente:

    1) Que dichas notificaciones tienen fecha de elaboración 29 de abril de 2004.

    2) Que para el momento de elaborarse las notificaciones que cursan a los folios 25 al 27 de este expediente, ya la parte querellante ya había denunciado el supuesto Despojo.

    3) Que el despojo alegado por la parte querellante el 05 de mayo de 2004, no existió, es decir, que tal hecho alegado es falso.

    4) Se demuestra la falsedad del alegato principal y fundamental de la querella interdictal.

    Dicha probanza se valora y aprecia, en virtud de que la misma contradicen lo alegado por el accionante en cuanto a la fecha en que ocurrió el despojo, en virtud de que la denuncia fue realizada con una fecha anterior a la fecha que alega el accionate ocurrió el hecho perturbatorio del despojo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1. - PRUEBA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico probatorio del instrumento que fue presentado por la parte querellante y que corre agregado al folio 32 de este expediente, mediante el cual, la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, se le solicitó la colaboración al P.C.d.M.P.L.d.E.M., a los fines tramitar la boleta de notificación a los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V., parte querellada, para que comparecieran por ante la Oficina Regional del Estado Mérida de la Procuraduría Agraria, ubicada en la ciudad Comercial “Alto Chama”, Torre Sur, piso 3, oficina N° TS3-01, el 05 de mayo de 2005, a la una de la tarde.

      OBJETO DE LA PRUEBA: Con este medio probatorio se prueba fehacientemente lo siguiente:

      1) Que dicha comunicación tiene fecha de elaboración 28 de abril de 2004.

      2) Que para el momento de elaborarse la referida comunicación que cursan al folio 32 de este expediente, ya la parte querellante ya había denunciado el supuesto despojo.

      3) Que el despojo alegado por la parte querellante el 05 de mayo de 2004, no existió, es decir, que tal hecho alegado es falso.

      4) Se demuestra la falsedad del alegato principal y fundamental de la querella interdictal.

      Esta probanza se aprecia y se valora de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - PRUEBA DOCUMENTAL: Mérito y valor jurídico probatorio del Oficio N° ORT-MER-AL-S/N, de fecha 02 de febrero de 2006, suscrito por M.M.S., en su carácter de Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a este Tribunal, en el cual le informa la existencia de una solicitud de Carta Agraria, el cual acompañó en copia al presente escrito y cuyo original se encuentra en las correspondencias enviadas a este Tribunal y otra copia se encuentra agregada a este expediente en el cuaderno separado de medida.

      OBJETO DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se demuestra fehacientemente que:

  5. Que existe un derecho de permanencia que tiene por objeto proteger la posesión de la persona que se acredite poseedor permanente de un lote de tierra descrito con los linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de V.S. y H.G.: SUR: Mejoras que son o fueron de R.G. y H.G.: ESTE: Mejoras que son o fueron de O.S.V.: OESTE: Mejoras que son o fueron de A.G.. El lote de terreno que esta en posesión de sus conferentes tiene una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 Has. Con 5.000 M2)

  6. Que la parte que lo solicitó demostró previamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) su posesión permanente en lote de terreno sobre el cual le fue cordado el mencionado derecho de preferencia.

    c)Que existe un expediente administrativo signado con el N° ORT-MER-06-1416-0000-6-PE, contentivo de declaratoria de derecho de permanencia, sobre el lote de terreno que está en posesión de sus conferentes, antes identificado.

    Esta probanza se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

    1. - PRUEBA TESTIMONIAL: Testimoniales de los ciudadanos N.A.R.P., J.V.G., J.E.G.T., W.V. y P.A.S.S..

    El testigo, ciudadano J.E.G.T., declaró según acta que obra a los folios 202 al 207, en cuyos particulares expresó textualmente lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.J.S. y S.S.?. Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que ellos han venido poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Pozo del Municipio P.L.d.E.M., alinderado de la siguiente manera: Norte, mejoras que son o fueron de V.S. y H.G., Sur, mejoras que son o fueron de R.G. y H.G., Este, mejoras que son o fueron del señor O.S.V. y Oeste, mejoras que son o fueron de A.G.?. Contestó: “Si señora”.- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.J.S. y S.S., han venido desarrollando en ese lote de terreno indicado, actividades agrícolas?. Contestó: “Si lo han desarrollado”.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trabajos de siembra han realizado los ciudadanos S.J.S. y S.S. en el referido lote de terreno?. Contestó: “Papas y Arvejas”.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente los ciudadanos S.J.S. y S.S., han estado trabajando en ese lote de terreno?. Contestó: “Hace más o menos cuatro años”.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.J.S. y S.S., han fomentado en dicho lote de terreno otras bienhechurías y diga cuales?. Contestó: “Bueno, desforestaron y desempedraron, eso era un monte”.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.S. y S.J.S. han realizado en dicho lote de terreno otras bienhechurías como cercados, abonos, etcétera?. Contestó: “Si lo han hecho”.- OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene de las labores agrícolas que han venido desarrollando los señores S.S. y S.J.S., en el terreno indicado, cree usted que están ellos poseyendo dicho lote de terreno?. Contestó: “Si, lo están”. NOVENA: Diga el testigo, porque le consta lo que ha venido a declarar hoy en este acto, en este Tribunal?. Contestó: “Porque Sixto, me digieron que viniera a declarar y eso es legal”.- DECIMA: Diga el testigo en que sitio de trabajo, usted realiza sus labores habituales agrícolas?. Contestó: “Allá mismo en la misma colindancia”. No hay más preguntas.- En este estado procede a repreguntar al testigo, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado A.J.R.J., de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoció al difunto R.A.S. y si igualmente conoce a su esposa e hijos?. Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como conoció usted a S.J.S.V. y a S.S.V.?. Contestó: “Yo, los conocí porque ellos han sido vecinos toda la vida”.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos del lote de terreno que según su dicho esta siendo poseído por S.J.S.V. y S.S.V.?.- En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada y promovente de las pruebas abogado O.A.S.G. y concedido que le fue expuso: “Solicitó muy respetuosamente al Juez de esta instancia se sirva ordenar al apoderado repreguntarte, que formule otra pregunta y no la que hace en este numeral anterior, en virtud de que dichos linderos del lote de terreno que posee S.S. y S.J.S., ya fueron debidamente interrogados y respondidos por el testigo promovidos por la parte que represento, en su respuesta número dos a la pregunta número dos, por tanto pido que ordene sea reformulada o cambiada dicha pregunta”.- En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, abogado A.J.R.J. y concedido que le fue expuso: “Insisto en que el testigo responda a la pregunta formulada por cuanto en la pregunta hecha por el apoderado de la parte querellada solo se observo en que el referido apoderado fue quien mencionó los linderos, más el testigo en su respuesta se limito únicamente a confirmar lo leído por el representante de la parte querellada”.- El tribunal visto lo expuesto por las partes, ordena que el testigo responda a la repregunta formulada por la parte querellante.- Contestó: “los mismos que cito aquí el abogado”.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que se basa usted para decir que los referidos S.J.S.V. y S.S.V., vienen poseyendo el lote de terreno que dice usted que trabajan ellos?. Contestó: “Bueno porque ellos ya tienen mucho tiempo de estar trabajando”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se denomina el lote de terreno que dice usted, que S.J.S.V. y S.S.V., están poseyendo y cual es el área?. Contestó; “La Loma del Pozo”.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas cosechas de arveja y de papas han hecho supuestamente en ese terreno los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V.?. Contestó: “Como dos cosechas más o menos”.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica al tribunal si ellos han realizado dos cosechas, como es cierto que tiene cuatro años aproximadamente de estar cultivando ese terreno?. Contestó: “Bueno, ellos han estado arreglando el terreno y llevan tiempo también”.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que en la oportunidad en que se traslado el Tribunal ejecutor de medidas de este Municipio, al sitio denominado Loma del Pozo, usted fue instado por el Juez para que sacara un ganado que usted tenia en ese terreno?.- En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada y promovente de las pruebas abogado O.A.S.G., y concedido que le fue expuso: “Solicitó muy respetuosamente al Juez de esta instancia se sirva ordenar al apoderado de la parte querellante que reformule la repregunta que ha realizado en el numeral anterior, toda vez que la misma esta siendo realizada en forma asertiva, lo cual solo es admitido con nuestro derecho civil para la prueba de posesiones juradas y no para la prueba testifical, además dicha pregunta es impertinente al merito de la declaración que ha rendido en este Tribunal el testigo presentado por la parte que represento. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante, abogado A.J.R.J., y concedido que le fue expuso: “Ratifico la pregunta formulada por considerar que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto consta en el acta de secuestro que se levanto en su oportunidad”. En este estado el Tribunal ordena al abogado de la parte querellante A.J.R.J., a que reformule la repregunta antes indicada”.- Diga el testigo, si sabe y le consta que para el momento de la practica de la medida de secuestro, usted fue instado por el Juez para que sacara unos animales que se encontraban en ese lote de terreno denominado Loma del Pozo?. Contestó: “Si señora”.- NOVENA REPREGUNTA: Según su dicho usted manifiesta a este Tribunal de que fue traído a declarar por los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V., usted tiene entonces una buena amistad con estos ciudadanos?. Contestó: “Yo tengo amistad con todo el mundo gracias a Dios”.- DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo a quien le interesa que gane este pleito?. Contestó: “A ninguna de las dos partes”.- No hay más repreguntas.

    Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus deposiciones y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo, ciudadano N.A.R.P., declaró según acta que obra a los folios 218 al 224, en cuyos particulares expresó textualmente lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.J.S. y S.S.?. Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que ellos han venido poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Pozo del Municipio P.L.d.E.M., el cual esta alinderado de la siguiente manera: Norte, mejoras que son o fueron de V.S. y H.G., por el Sur, mejoras que son o fueron de R.G. y H.G., por el Este, mejoras que son o fueron del señor O.S. y por el Oeste, mejoras que son o fueron de A.G.?. Contestó: “Si me consta que poseen las tierras, en algunas oportunidades lo he visitado donde han estado trabajando, los linderos no los conozco exactamente, solo que al costado derecho S.S., lindera con un primo, y el resto de los linderos con la sucesión González”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.J.S. y S.S., han venido desarrollando en ese lote de terreno indicado, actividades de tipo agrícolas?. Contestó: “Si me consta, hago salvedad que mi trabajo en el Municipio es asesoramiento técnico agrícola a los productores de dicho Municipio”.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trabajo de siembra han realizado los ciudadanos S.J.S. y S.S. en el referido lote de terreno?. Contestó: “Para la primera visita realizada a lomas del pozo, observe un cultivo de arvejas, que lógicamente amerito el desempedrado, arado y trazado del terreno, actividades estas realizadas por S.J., según comunicación verbal, no me consta porque no lo vi trabajar, pero si vi el cultivo de arveja, y en posteriores visitas dos cosechas de zanahorias, realizando una visita por cosecha”.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente los ciudadanos S.J.S. y S.S., han estado trabajando en ese lote de terreno?. Contestó: “Desde la fecha que llegue a P.L. a trabajar hasta ahora han trascurrido cuatro años, desde esa fecha los conozco y realice la primera visita a Lomas del Pozo”.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.J.S. y S.S., han fomentado en dicho lote de terreno algunas otras bienhechurías, diga cuales?. Contestó: “Como lo afirme anteriormente para mi primera visita, habían algunos trabajos que se habían realizado para poder sembrar, incluyendo vías de acceso, no visualice otras bienhechurías más que el propio cultivo establecido, recomendando al productor la incorporación al productor la incorporación al sistema de riego, para así obtener una cosecha más por año”.- SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener de los ciudadanos S.J.S. y S.S., sabe y le consta que han venido desarrollando actividades agrícolas en dicho terreno y motivado a dichas labores agrícolas le consta a usted que ellos están en posesión de dicho lote de terreno?- Contestó: “Las visitas realizadas a Lomas del Pozo siempre han sido con el acompañamiento una de los dos productores S.J.S. y su papa S.S. y otras en compañía de S.J., lo que me hace presumir que ellos son poseedores de ese lote de terreno”.- OCTAVA: Diga el testigo que área aproximada tienen el lote de terreno descrito en la pregunta que se le hicieron al inicio de este interrogatorio?. Contestó: “Según observación ocular y experiencia en campo, aproximadamente estimamos dos coma cinco a dos punto setenta y cinco hectáreas”.- NOVENA: Diga el testigo porque le consta lo que ha venido a declarar hoy en este acto en este Tribunal?. Contestó: “Me consta porque lo he visto”.- No hay más preguntas.- En este estado pasa a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte querellante abogado A.J.R.J. de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tienen de estar viviendo en P.L.?. Contestó: “Para agosto del presente año, cuatro años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que organismo público o privado le trabaja como Ingeniero Agrónomo?. Contestó: “A la fundación CIARA, Capacitación e Innovación Aplicada al Area Rural, Organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, hasta finales del dos mil cinco y dos mil seis al Ministerio Para la Economía Popular.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas visitas le ha hecho al terreno que supuestamente usted dice que están poseyendo los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V.?. Contestó: “Cuatro visitas, una para visualizar y recomendar en un cultivo de arbeja, otras dos para hacer recomendaciones en cultivos de zanahoria y una última para observar o visualizar plagas en cultivos de papa, la cual no se culminó por informarme el productor S.J.s. que días anteriores, se había realizado una medida de embargo contra el lote de terreno que vienen trabajando. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ha realizado cuatro visitas a ese terreno en un lapso de cuatro años aproximadamente, porque usted dice que sabe y le consta de que los referidos S.J.S.V. y S.S.V. han ejecutado mejoras, tales como despedraje, sembradíos, acondicionamiento del terreno, etcétera?. Contestó: “Como ya lo dije, para el establecimiento de los cultivos ya mencionados, tuvieron que haberse realizado estas practicas agronómicas, las cuales por explicación de los mismos productores fueron realizada por ellos, no me consta porque no los vi realizándolas”.- QUINTA REPREGUNTA: El Organismo Público al cual usted presta sus servicios profesionales tienen pleno conocimiento de que sus funcionarios se prestan para declarar en conflictos agrarios donde su misión es velar por o garantizar la actividad agroalimentaria en el país y no generar conflictos entre los particulares?. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada abogado O.A.S.G., y concedido que le fue expuso: “Solicito respetuosamente al Juez de esta Instancia, se sirva ordenar que la repregunta número cinco, anteriormente realizada por el apoderado de la parte querellante, sea relevada y no sea preguntada al testigo, ya que con dicha pregunta no tiende ni conlleva al esclarecimiento de ningún hecho de los cuales han sido narrados por el testigo en el presente acto y además tiende a confundir al testigo, en virtud de que trata de hacerle creer lo cual es totalmente falso que ningún funcionario Público puede rendir declaración ante un Tribunal, lo cual es falso como antes dije y además pretende confundirlo al hacerle creer con dicha repregunta que al venir a declarar en el presente Tribunal y decir la verdad de los hechos que conoce, sería la causa de un supuesto conflicto agrario, lo cual es absolutamente falso y además el hecho de venir a declarar en el presente Tribunal no conduce a eliminar y no esta en contra de la actividad agroalimentaria que pudiera estar realizando el organismo al cual el presta sus servicios profesionales y mucho menos con el hecho de venir a declarar en este tribunal no está generando como pretende hacerlo creer el apoderado de la parte querellante, ningún conflicto entre personas particulares sino antes por el contrario el hecho de venir a declarar un testigo ante un Tribunal es algo legalmente establecido que no tienen ningún impedimento legal y por esas razones solicito muy respetuosamente al Juez de esta Instancia se sirva ordenar que dicha repregunta número cinco sea relevada y no se le haga al testigo que esta declarando.- En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y promovente de las pruebas abogado A.J.R.J. y concedido que le fue expuso: “Insisto en que se le oiga la declaración al testigo por cuanto el ha manifestado de que trabaja para el Ministerio de Economía Popular, por considerar que la misma no es capciosa y por lo tanto no pretendo confundirlo con la misma, ya que lo que se busca es, buscar la verdad verdadera de los hechos”.- Este Tribunal vista las exposiciones de las partes, releva al testigo de contestar la repregunta antes indicada”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ha hecho otras visitas a otros productores agropecuarios en ese Municipio P.L.?. Contestó: “La Fundación CIARA, esta presente en doce Municipios del Estado Mérida, desarrollando un proyecto que va dirigido a los productores agrícolas, en el caso del Municipio P.L., uno de los proyectos que se están desarrollando por el núcleo de extensión a.P.L., es el manejo adecuado de los principales rubros horticolas del Municipio, el cual pretende como meta alcanzar que cincuenta productores de diferentes sectores del Municipio, adopten nuevas técnicas en el manejo de su cultivo, por esta razón explico y notifico que si se han visitado otros productores en el Municipio, como doy fe que son, M.O. y A.O., sector Llano Grande, V.B. y H.B., La Culata, J.B.A., L.S., Potreritos, E.V., S.S.V., El Arbolito, y así otros, hasta alcanzar una lista de cincuenta productores que engloban al Municipio y esta a disposición de este tribunal si lo considerara necesario”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que se basa usted para decir que los ciudadanos S.J.S.V. y S.S.V. han estado presuntamente cultivando ese terreno que usted describió en su declaración?. Contestó: “Me baso en lo que he visto y en que en ninguna oportunidad he escuchado en el Municipio de ninguna otra persona que esos terrenos tengan otra propiedad y lo cual no me ha interesado sino más que prestar mis servicios profesionales”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que toda la comunidad sabe de esa posesión, cuando usted no es nativo ni tiene residencia permanente en ese Municipio, sino que su residencia la tienen la Calle 8, con avenidas 7 de Abril y 20 de Mayo de la población de S.B.M.C.d.E.Z.?. Contestó: “El programa de extensión a.d.F.C., nos condiciona a permanecer días hábiles de lunes a viernes, en los Municipios donde trabajamos o en los Municipios donde somos asignados, multiplicados estos días, por cincuenta y dos semanas al año, me da oportunidad para conocer la cultura de cada pueblo, entendiendo que en los pueblos andinos todos se conocen y todos saben lo que hacen”. No hay más repreguntas.

    Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus deposiciones y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos N.A.R.P., J.V.G., J.E.G.T., W.V. y P.A.S.S., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de las pruebas testimoniales, a cuyo efecto se observa:

    El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

    Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el

    examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite

    expresamente.

    Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

    En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

    Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

    .

    De la disposición legal precedentemente transcrita, observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado en fecha 15 de febrero de 2006 y en esa misma fecha le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

    JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Timotes, quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006).

    195º y 146º

    Por recibida, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.- Y vista la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cúmplase.- En consecuencia, vencidos como se encuentran los dos días de termino de distancia concedidos, se fijan: el TERCER DIA HABIL SIGUIENTE AL DE HOY a las 2:00 y 3:00 de la tarde, para oír la declaración jurada de los ciudadanos: N.A.R.P. Y J.V.G. y el CUARTO DIA hábil siguiente al de hoy, a la 1:00, 2:00 y 3:00 de la tarde, para oír la declaración jurada de los ciudadanos J.E.G.T., W.V. y P.A.S.S., en su orden respectivo. La parte promoverte de los testigos tendrá la carga de presentarlos en su debida oportunidad...

    .

    De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos J.E.G.T., W.V. y P.A.S.S., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Sin embargo considera la juzgadora que la prueba testimonial, es fundamental para la eficacia práctica del derecho a la defensa es por lo que en garantía a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud que dichos testigos fueron evacuados dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Acogiendo el criterio del Juzgado Superior Cuarto Agrario el cual establece: “…Se debe evitar cuando se ordena la prueba de testigos, es no fijar el día y hora antes al tercer día cuando el lapso de evacuación se esta iniciándose ni dejar el último día del lapso de evacuación para tomar la declaración y más aún cuando las partes han promovido varios testigos”; razón por la cual compartiendo este criterio del Juzgado Superior Cuarto Agrario a cargo del Dr. A.V.P., esta juzgadora valora y aprecia la declaración de los testigos, ciudadanos J.E.G.T., W.V. y P.A.S.S., todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS

    De los autos se evidencia que, dentro del lapso correspondiente, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de alegatos, los cuales obran agregados a los folios 345 al 362 y 364 al 366, segunda pieza.

    II

    LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

    De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

    Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

    1°) La posesión de los querellantes, ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

    2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V..

    3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

    La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

    De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

    III

    MOTIVACION DEL

FALLO

Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

Desde el punto de vista, este Juzgado estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En consecuencia, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones. Pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

Considera la juzgadora que a pesar de haber sido ratificadas las declaraciones del justificativo para p.m. en el lapso probatorio correspondiente, no le merecen fe a quien juzga, de acuerdo a la apreciación y valoración de esta prueba, la cual fue desechada anteriormente.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión alegada por la parte querellante como fundamento de su pretensión, la cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa, y así se declara. En virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad se encuentran cumplidos.

En consecuencia, no habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión agraria del inmueble objeto de la querella, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por los ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V., contra los ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S.V., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “Loma del Pozo”, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Limita con terrenos de R.A.S. y de R.B.. PIE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.G. y A.V.. COSTADO DERECHO: En parte con terrenos que son o fueron de F.S. y R.B., y en parte con terreno poseído por la sucesión de R.A.S.; y por el COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que es o fue de R.S..

SEGUNDO

Se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2006 (folios 33 al 40 del cuaderno de secuestro).

TERCERO

Se ordena la restitución a los querellados, ciudadanos S.D.J.S.V. y S.J.S., de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo primero de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

CUARTO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellantes, ciudadanos M.A.V.D.S., M.E.S.D.G., ATILIA S.D.V., G.S.V., H.S.V. y O.S.V., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del dos mil siete. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nro. 2907

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