Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000963

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL SIN F.L.I.E.A.D.N., registrado por ante la Oficina Subalterna del Prime Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11de agosto de 1994, bajo el No. 26, Tomo 21, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.181.

PARTE DEMANDADA: B.R.R., P.C.d.G. y N.F.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.316.714, V-13.070.522 y 4.296.038 respectivamente. Sin apoderados judiciales constituido en autos.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, por escrito presentado por el abogado D.J.J.R., actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL SIN F.L.I.E.A.D.N., mediante el cual demanda a los ciudadanos B.R.R., P.C.d.G. y N.F.O., antes identificados, por ante el sistema de distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 16/09/09, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda o ejercieran los recursos que consideren pertinentes, consignando la actora la constancia del pago de las expensas del Alguacil para la práctica de la citación de los demandados y los fotostatos para librar las compulsas en fechas 04 y 09 de noviembre de 2009, no cumpliendo con los requerimientos de ley para la practica de la citación dentro del lapso correspondiente para ello.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. En el presente caso, la actora no consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas, ni las expensas del Alguacil para la práctica de la citación de los demandados dentro del lapso de ley correspondiente; siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 16/09/09, fecha en que el tribunal admitió la demanda, hasta el día 04/11/09, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar o cumplir con los requerimientos de ley para la citación, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 112 ejusdem, devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000963

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