Decisión nº 1.601-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2004.

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 9C-1.102-04.- DECISIÓN: 1.601-04

En esta misma fecha, lunes veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro (29/11/04), siendo las Nueve Horas de la Mañana (09:00am) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal en funciones de Control, las ciudadanas abogadas: LEANY INCIARTE ALMARZA y HAILET M.G., con el carácter de Fiscales Duodécima y Vigésimo Sexta respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quienes manifiestan lo siguiente: “Comparecemos por ante este Tribunal a objeto de presentar al ciudadano: J.C.C.R. como imputado, por existir suficientes elementos que comprometen supuestamente su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 282 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de: E.C.L. y El ORDEN PÚBLICO, Los hechos que se le imputan son los ocurridos el día 4 de marzo de 2.003 con ocasión a la marcha que se realizaba en la Población de Machiques de Perija los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Frontera No. 36 con sede en Machiques intentaron repeler una manifestación utilizando el equipo de orden público o antimotín usando armas de fuego para disuadir a los manifestantes lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de la ciudadana E.C.L., según se evidencia de Necropsia de ley practicada en fecha O5MARO4 por los médicos patólogos Y.H. y N.B. extrayendo del cuerpo de la occisa un proyectil que al practicarle la correspondiente experticia de comparación balística resulto positiva al ser comparado con los disparos de pruebas pertenecientes al arma de fuego tipo: Pistola Browning; Modelo: BDA-9; Calibre 9Xl9mm; Serial No. 382NN01334 asignada al ciudadano sub. Teniente J.C.C.R. titular de la Cédula de Identidad No. 15.258.306. Se recabo copia de material de Guerra comúnmente denominado hoja de asignación No. 105-03-A donde consta la asignación y entrega de la descrita arma de fuego asignada al referido ciudadano, suscrita por los funcionarios Sargento 1ero. GN. Machado Rojas Darwin en su carácter de Jefe de la Sección de Armas, Capitan GN. V.L.V.J.d.D.d.A. y Mantenimiento y el Coronel GN R.D.A.J.d.S.d.A. de la Guardia Nacional, así mismo se recabo Manual de Armas, Mi Reglamento, se entrevistaron a los ciudadanos J.A.C., M.A.E.V.D., Prieto I.A., B.R.S.M., Espina G.Á.F., J.S.A., M.J.R.C., F.A.L.A., J.R.G.M., J.S.B.T. y J.J.M.R., las cuales se ponen de manifiesto a efectos videndi. Ahora bien los hechos antes narrados constituye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y tomándose como elemento de convicción el resultado de Experticia Hematológica Grupo sanguíneo e Ion Nitrato, No. 9700-135-DT-224 de fecha 15MARO4, practicada por los Lic. Willian Robles y Rainelda Fuenmayor, sobre un proyectil parcialmente deformado calibre 9mm, el cual presenta adherencia de partículas de naturaleza orgánica y una prenda de vestir de uso unisex de las denominadas franela confeccionada en fibra naturales de color blanco con una etiqueta identificativa talla S marca Ovejita; al proyectil se le practico reacción con el reactivo de Lungel Disfedilamina en medio fuertemente acido se oxida observándose puntos de color azul indicándonos la presencia de niones oxidantes (ION NITRATO) en la muestra suministrada el cual nos indica un resultado positivo, esta experticia concuerda con las declaraciones de testigos que corren insertas en actas, así como con la Planimetría practicada que corre inserta a las actas y donde se evidencia el recorrido del proyectil, el cual presuntamente impacto con la superficie de un objeto y luego impacto la humanidad de la occisa, lo cual configuraría el elemento culposo. Encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de que en la presente causa no existe peligro de fuga por parte del imputado J.C.C.R., solicitamos al Juzgado de Control la imposición de las medidas establecidas en los ordinales 3 y 4 256 ejusdem. Es todo” Constituido el Tribunal en su sede natural, integrado por el Doctor H.C.V. y la secretaria, abogada: P.O., presentes como se encuentran los ciudadanos: J.A.C., titular de la cédula de identidad V-14.681.314 víctima en el presente caso, por ser hijo de la ciudadana occisa; quien se encuentra acompañado de sus apoderados judiciales abogados R.P. y J.V., seguidamente el Tribunal procede conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar al ciudadano imputado de la siguiente manera: J.C.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 14/01/1.981, de 23 años de edad, hijo de: MARIELA RIVERO(V) con JUAN RAMON CASAÑA(V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en ciencias y artes militares, actualmente laborando en el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, con el grado de Sub-Teniente, residenciado en: final de la avenida “16 Guajira”, vía el Mojan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sede principal del comando de la Guardia Nacional, teléfono 0414-4303136, titular dela cédula de identidad V-15.258.306. Siendo sus señales fisonómicas las siguientes: de un metro sesenta y cinco de estatura (1,65m), de piel m.c., de contextura normal, cara ovalada, ojos pequeños, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, pelo negro, de corte bajo, liso, orejas pequeñas. El tribunal preguntó al ciudadano imputado si posee abogado que lo asista en el presente acto; este manifestó que será asistido por la profesional del derecho, abogada: ZORAILDA RODRÍGUEZ; quien está presente en la sala y manifestó ser y llamarse como quedó escrito, con domicilio procesal en la avenida 2, casa N° 1, frente a la Plaza Bolivar, “El Mojan Municipio Mara”, inscrita en el impreabogado bajo el N° 46.655 quien manifestó lo siguiente: ”Acepto el cargo de defensora del ciudadano: J.C.C.R.”. Seguidamente el tribunal procede a explicarle detalladamente con un lenguaje llano al ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos que se le imputan, así mismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a declarar todo cuanto considere conveniente para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, así como también podrá solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, seguidamente el tribunal procede a imponer al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le inquirió si iba a prestar declaración a lo que manifestó:” El día cuatro de marzo del año dos mil cuatro me encontraba presente en la sede del destacamento de Fronteras N 36 de la Guardia Nacional, tuve la oportunidad de conversar durante el transcurso de la mañana y tarde de ese día con efectivos militares, empleados civiles y obreros que laboran en el sede antes mencionada, inclusive tomé una denuncia la cual se encuentra firmada por mí con la misma fecha a las diez horas de la mañana, para ese entonces trabajaba como jefe de la Sección de Inteligencia de Investigaciones penales de esa unidad, por lo cual teníamos información que ocurriría una manifestación con alteración del orden público para ese día, designándome el comandante de unidad ciudadano teniente coronel, J.R., como comandante del pelotón de reserva cuya función era ubicarse en el puesto comando de unidad para un posterior apoyo a las comisiones, lo cual no hizo falta ya que dichas comisiones lograron el control de la manifestación, en dicha comisión asistieron oficiales, suboficiales efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional; Quienes realizaron a las doce cero cero horas aproximadamente (12:00m), recibiendo yo las comisiones cuando llegaron, ya que me encontré durante toda esa mañana en el comando, días posteriores asistió al destacamento una comisión integrada por Fiscales 26 y2 del ministerio Público, acompañadas por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Machiques de Perijá, solicitando mediante acta las armas de fuego pertenecientes a los oficiales de ese comando con su asignación respectiva, el día veintinueve de abril en el programa televisivo “Alo Ciudadano”, trasmitido por el canal “GloboVisión”, a las cero cinco cero cero horas dela tarde (05:00hrspm) aproximadamente, declaran el ciudadano J.A.C. y su apoderado, que el asesino de la ciudadana que en vida se llamara E.C.L., fue el subteniente de la Guardia Nacional de nombre J.C.C.R., mostrado a todo público copia del resultado de la experticia balística realizado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, el día seis de mayo posteriormente a esa declaración y otras a posteriores por los demás medios de comunicación a nivel nacional e internacional, recibo comunicación emanada del juzgado undécimo de Control de la Villa del Rosario, para asistir a una reconstrucción de los hechos y planimetría balística en un lugar donde nunca estuve presente, en la planimetría balística pude percibir que un proyectil salió de un arma de fuego ese día correspondiente a un vehículo militar que se encontraba ubicado del lugar donde se proyectó la bala abordaba en el lugar de un oficial de la Guardia Nacional, con el grado de Subteniente, de nombre RAMZOR BRACHO BRAVO; quien participó como jefe de esa comisión que abordaba el mismo hecho, durante mí imputación por la presunta comisión de un hecho punible, asistí en varias oportunidades junto a mí abogada defensora a imponernos de las actas quedando reflejado asi en el libro de control de la misma Fiscalía, posteriormente el día primero de agosto recibo llamada telefónica por parte del general de División M.R.G., actual comandante General de la Guardia Nacional, preguntándome si tenía conocimiento sobre una orden de aprehensión librada en mí contra, respondiéndole que no, el mismo me solicitó dirigirme al comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, ya que en los medios de comunicación nombraban que habían imputado al subteniente de la Guardia Nacional que mató a la señora EVANGELINA, algo que nunca hice, nunca estuve en el lugar del hecho y mucho menos estuve fuera del país por ninguna circunstancia, en el transcurso de mí imputación en el Comando Regional N° 3 tuve la oportunidad de conversar con el distinguido Guardia Nacional PARGAS RICHARD; quien manifestó informalmente que el Subteniente RANZOR BRACHO BRAVO, disparó ese día un arma de fuego y que el mismo había asistido en apoyo a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público para una inspección ocular, observando que la misma había recogido una vaina de un arma de fuego calibre nueve milímetros, exactamente donde se encontraba el oficial antes mencionado, en consecuencia debo decir que no estuve presente en el lugar del suceso, que si técnicamente aparece mí arma de fuego involucrada en este hecho pudo haber sido una confusión al momento de entregar las armas de fuego en el parque de armas del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código orgánico procesal Penal en su único aparte; toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público LEANY INCIARTE ALMARZA; quien dirige las siguientes preguntas: Diga usted, quien les hace las asignaciones de sus armas? CONTESTO:”las realiza la dirección de armamento de la Guardia Nacional“ OTRA: Diga usted, si existe algún reglamento interno de la Guardia Nacional con relación al uso del armamento que le asignan? CONTESTO: De la Fuerza Armada si, mas no específicamente de la Guardia Nacional” OTRA:¿Diga Usted, si tiene conocimiento del contenido de ese reglamento y si le hacen entrega del mismo? CONTESTO:”Hace años atrás se entregaba este manual con el arma de fuego en sustitución de la hoja de asignación; pero actualmente se entrega mediante la asignación oficiada por la Dirección de armamento, lo conozco porque lo he leído; ya que el mismo no se encuentra vigente, ahora se emplea para el uso el reglamento de servicio en guarnición” OTRA: Diga usted, si permanece todo el tiempo con su arma de reglamento? CONTESTO:”El reglamento establece que el efectivo una vez asignado armamento puede ser guardado en el parque de armas de cualquier unidad militar y que en comisiones es obligatorio tener el arma consigo” OTRA: Diga usted, si el día cuatro de marzo de los corrientes, usted tenía eN su poder su arma de reglamento o la había depositado en el parque de armas? CONTESTO:”ese día no me encontraba de comisión, por lo tanto no cargaba el arma y asi como muchos de los oficiales y suboficiales que portamos armamento asignado, muchas veces depositamos el arma de fuego en el parque sin oficio, para ese día el armamento se encontraba en el parque” OTRA: Diga usted, si cuando ingresan o depositan el armamento en el parque de armas queda constancia de esto en algún libro? CONTESTO:”Hay ocasiones en que comisiones al mando de algún oficial se dan en forma imprevista y repentinamente se recibe el arma del parque sin reflejarla en ningún libro, mas sin embargo, las armas que son asignadas al parque de esa unidad, reglamentariamente si es obligatorio a través del libro de entrada darle entrada y salida de las mismas” OTRA: Diga usted, qué parquero estaba de guardia al momento de que usted depositó su arma de Reglamento? CONTESTO:”No recuerdo quien era” OTRA; Diga usted, ya que manifestó anteriormente que no tiene constancia de la entrada Y salida de su arma de reglamento eN el parque de armas, se percató presuntamente que su arma la habían sacado? CONTESTO:” Yo retiré mí arma motivado a que la estaba solicitando para la investigación, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” OTRA: Diga usted, qué día estuvo de comisión después del cuatro de marzo, fecha en la cual ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO:”No estuve de Comisión, ya que esos durante esos días comenzamos a realizar arreglos administrativos motivado a la posterior revista de la Inspectoría General de la Guardia Nacional” OTRA: Diga usted, si sale del comando sin el arma de reglamento? CONTESTO:” Si ando de comisión si la cargo; cuando no ando de comisión no la cargo” OTRA: Diga usted, si el día que las fiscales vigésima sexta y vigésima tercera del Ministerio Público, estuvieron en el destacamento 36 de la Guardia Nacional incautando las armas de los oficiales, usted se encontraba en el destacamento en ese momento y si la tenía en ese momento? CONTESTO: “Me encontraba en Maracaibo realizando una visita, el comandante R.N., me llamó vía telefónica y me trasladé hasta el destacamento en Machíques, no tenía el arma, ya que no me encontraba de comisión” OTRA: Diga usted, como explica el hecho de que ese día se solicitara su arma de fuego para incautarla y manifestaran que usted no se encontraba y que esperáramos que usted, traía su arma de fuego? CONTESTO: “ Ningún oficial autoriza a otro por muy antiguo que sea a manipular su arma de fuego, al momento que llegó al destacamento saco mí arma y la entrego, ya que nadie estaba autorizado para retirar la misma“ OTRA: Diga usted, si una vez que reciben una orden de operación por parte de sus superiores, los oficiales que designen a tales fines, están autorizados para llevar sus armas asignadas tratándose de una manifestación pública? CONTESTO: “No, solo armas de disuasión y antimotines con cartuchos de polietileno” Es todo. En este estado interroga el juez de control y pregunta lo siguiente: Diga usted, si como oficial de seguridad y de orden público ha sido instruido en el uso de armas para contrarrestar alguna situación de desorden público, en caso positivo indique cuál es ese instructivo? CONTESTO: ”si por su puesto estoy preparado y el instructivo es el manual de orden público el destacamento movil N° 51 aprobado por el comandante general de la Guardia Nacional, sobre instrucción de seguridad y orden público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa; quien manifiesta lo siguiente: “Una vez analizadas las actas procesales y escuchada la declaración de mí defendido, la defensa observa que en la fase de investigación realizada por el Ministerio Público, le fueron violados todos los derechos y garantías a m defendido, consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que mí defendido tiene conocimiento es a través de los medios de comunicación, los resultados de la prueba balística efectuada a su arma de reglamento y no a través del Ministerio Público, asi mismo como lo manifestara mi defendido en su declaración, acudiamos ante la Fiscalia a imponernos de las actas de la causa, por lo que esta defensa cataloga de descabellada y malintencionada la orden de aprehensión solicitada por el ministerio Público ante el juzgado Undécimo de control del Estado Zulia; quién la acordó sin ser este tribunal para ese entonces quien conocía el caso, sino, el Juzgado de Control de la Villa del rosario a quien le correspondía conocer del caso porque en s jurisdicción ocurrieron los hechos, por todo lo antes expuesto, la defensa solicita la libertad inmediata, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido que n hay fundados elementos de convicción para estimar que mí defendido haya sido el autor de los delitos que le imputa el ministerio Público, así mismo está amparado en la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código orgánico Procesal penal, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal, por cuanto le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a todo evento, para el caso de que este honorable magistrado considere la solicitud del Misterio Público, solicito una de las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, ordinales 2° y 3°. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la víctima abogados J.V. y R.P.; quienes expusieron: “Resulta contradictorio que el ministerio Público solicita orden de aprehensión en fecha 22 de julio de 2004 contra el subteniente J.C.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HIMICIDIO INTENCIONAL Y US INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 del Código Penal, y ahora en la presentación lo hacen por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 411 y 282 del Código Penal, partiendo del resultado de la experticia de planimetría, cuando he sabido que un militar al momento de repeler una manifestación debe tener presente la norma programática constitucional sobre el uso de las armas, previstas en los artículos 55 y 68 de la Constitución de la República, de allí que estando demostrado que la muerte de EVANELINA CARRIZO, se produjo como consecuencia de un disparo a nivel de la espalda, por un proyectil nueve milímetros del arma de reglamento del imputado de autos quien ha sido formado para situaciones similares y donde no puede alegar el hecho culposo, ya que a ellos les es prohibido el uso de las armas y manifestaciones públicas, por lo tanto, estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal y esta decisión de presentarlo por un delito culposo sin indicare dentro del tipo penal del 411 cual de las conductas o supuestos normativos encuadra la actuación del imputado, por lo que solicitamos del tribunal en uso de la facultad que le confiere al artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, le atribuya otra calificación acorde con los hechos acontecidos. Es todo”. Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa y las afirmaciones de todas y cada una de las partes, este tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26; 253; y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes observaciones: Se está en presencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y no, el de HOMICIDIO CULPOSO como lo propone el Ministerio Público en su exposición y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.C.L. y el ORDEN PÚBLICO; cuestión está que esta científicamente demostrada con el protocolo de autopsia suscrito por los médicos anatomopatólogos Y.H. y N.B., adscritos a la medicatura Forense del Estado Zulia, el cual certifica la muerte de la ciudadana: E.C.L.; se observan igualmente entrevistas recibidas a los ciudadanos: J.A.C.; igualmente corre inserta acta de entrevista recibida al ciudadano: M.A.E.V.D.; entrevista recibida al ciudadano: I.A.P.; entrevista rendida por el ciudadano: J.S.A.; ahora bien; lo antes explanado constituyen elementos con base legal jurídica para que el ciudadano imputado tenga participación de alguna manera en la comisión de los hechos punibles antes mencionados; sin menoscabo de lo estipulado en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no obstante, la investigación avisa en fase preparatoria y corresponde al Ministerio Público la practica de todas aquéllas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, numerales 1° y 2° relativos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado e el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: E.C.L. y ORDEN PUBLICO respectivamente. Ahora bien, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la solicitud de la vindicta pública y por la defensa, de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es ajustada a derecho y por ende se declara con lugar la misma, decretándose la contenida en el artículo 256 numeral 2° del Código orgánico procesal penal y artículo 260 ejusdem, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, en este caso el comando natural del ciudadano Imputado ut-supra comandante del Comando Regional N° 3 del componente “Guardia Nacional” de la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Jefe del Comando en referencia a objeto de informarle que desde este momento el ciudadano: J.C.C.R., titular de la cédula de identidad V- V-15.258.306 ampliamente identificado en autos; quien es Militar activo con el grado de Sub-Teniente de ese componente de la Fuerza Armada Nacional, quedará bajo su responsabilidad, y en tal sentido, deberá ejecutar todas aquellas acciones administrativas y operativas destinadas a garantizar la presencia del ciudadano imputado mientras dure el proceso seguido en su contra, así como también está en la obligación el ciudadano imputado, de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. con respecto a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal penal por habérsele violado los artículos 44 y 49 constitucionales motivado a que la orden de aprehensión fue librada por el juzgado undécimo de Control de este Circuito, cuando en la sede local del Tribunal de la Villa del Rosario, existe también un tribunal de control, se declara sin lugar la misma dado que este tribunal de control; quien aquí emite su veredicto, tiene competencia principal y subsidiaria desde el Municipio Páez del Estado Zulia, hasta los limites de la zona sur del lago de Maracaibo, por ende este tribunal si tiene competencia funcional en la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos. En lo que respecta a la solicitud de la defensa relacionada con el no cumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 del COPP, ya este tribunal ha decidido que se encuentran suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado tiene participación en el hecho imputado, por lo cual considera prudente la aplicación del Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 260 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública y de la defensa referente a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y en consecuencia se Decreta medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, al ciudadano: J.C.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 14/01/1.981, de 23 años de edad, hijo de: MARIELA RIVERO(V) con JUAN RAMON CASAÑA(V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en ciencias y artes militares, actualmente laborando en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con el grado de Sub-Teniente, residenciado en el final de la avenida “16 Guajira”, vía el Mojan, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sede principal del comando de la Guardia Nacional, teléfono 0414-4303136, titular dela cédula de identidad V-15.258.306, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 407 y 282 del Código Penal, en agravio de la persona que en vida respondiera al nombre de: E.C.C.L. y EL ORDEN PÚBLICO, de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2° y Artículo 260 ejusdem, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, en este caso, el comando natural del ciudadano Imputado ut-supra, comandante Regional N° 3 del componente “Guardia Nacional” de la Fuerza Armada Nacional y la obligación del ciudadano en cuestión de presentarse cada quince días ante este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del mismo. Cúmplase. Quedaron todas y cada una de las partes debidamente notificados de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres horas de la tarde (03:00pm). Se deja constancia que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la realización del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL UEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

_______________________ ________________________

HAILET M.G.L.I.A.

LA VICTIMA

_________________________

J.A.C.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

_____________________ _______________________

ABG. J.V.R.P.

EL CIUDADANO IMPUTADO

_______________________________

J.C.C.R.

LA DEFENSA

____________________________

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOG. P.O.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bao el N° 1601-04, se libró oficio al comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, bajo el N° 2966-04.-

LA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR