Decisión nº 05 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: E.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.800, domiciliada en: S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.A.N.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de

Identidad N° V-8.975.308, quien labora como Guardia

Nacional, Sargento Técnico, Destacado en Pueblo nuevo,

San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 298

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante diligencia de fecha: 07 de Julio del 2008, cursante al folio ciento sesenta y seis (166), donde la ciudadana: E.C.G.T., titular de la C.I. N.- V-14.605.800, expuso: “solicito el aumento de pensión de alimentos del ciudadano E.N.M. es Sargento Técnico de la Guardia Nacional y actualmente esta destacado en Valera destacamento 15 de la G.N. Trujillo”

Al folio 167 cursa auto acordando el curso de Ley Correspondiente y se ordena citar al ciudadano: E.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 8.975.308, mediante boleta y exhorto librado al Tribunal de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Sala De Juicio N° 01 De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, igualmente se acuerda librar oficio al ente patronal a fin de solicitar ingresos y demás remuneraciones del obligado.

Al folio 183 de fecha 06 de noviembre del 2009, cursa diligencia suscrita por la solicitante: E.C.G.T., titular de la cedula de identidad N° 14.605.800, en la cual manifiesta que consigna copias de la partida de nacimiento de su hijo de 4 meses y constancia de estudio de su hija.

Al folio 186 cursa auto dictado por el Tribunal donde se acuerda oficiar al Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Sala De Juicio N° 01 De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, a los fines de solicitar resultas de la comisión conferida en fecha 07 de julio del 2008.

Al folio 192 cursa diligencia suscrita por la solicitante: E.C.G.T., en la cual solicita al Tribunal que se deje sin efecto el exhorto librado al Juzgado del Estado Trujillo y sea citado el obligado en la Av. Principal de pueblo nuevo, Comando De La Guardia Nacional N° 1 (CORE 1).

Al folio 193 cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda de conformidad dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado del Estado Trujillo y se acuerda librar nuevamente la boleta de citación al sector Av. Principal de pueblo nuevo, Comando De La Guardia Nacional N° 1 (CORE 1).

Al folio 200 cursa auto dictado por el tribunal en el cual se acuerda agregar a la presente causa la comisión N° 11129 conferida con oficio N° 3190-127 emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes, de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en la cual se notifica la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano: E.A.N.M..

Al folio 208, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual visto la imposibilidad de practicar la citación personal de obligado, se ORDENA se practique la citación por carteles conforme al Art. 515 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Al folio 213, cursa diligencia suscrita por la solicitante: E.C.G.T., en la cual consigna ejemplar de Diario la Nación donde fue publicado el respectivo cartel de citación al obligado.

Al folio 215, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no conste en autos los ingresos y deducciones que percibe el obligado.

Al folio 216, cursa oficio librado al ente patronal del obligado, a fin de solicitar ingresos y demás remuneraciones del ciudadano: E.A.N.M..

Al folio 217, cursa auto dictado por el Tribunal, en el cual visto que el obligado no compareció en el lapso establecido a darse por citado en la presente causa, se hace necesario el nombramiento del respectivo defensor AD liten para lo cual se fija el 1er. día de Despacho siguiente a las 10:00 am

Al folio 218, cursa acto en el cual se procedió al nombramiento de Defensor AD litem en consecuencia, se designo al Abog. H.P., titular de la cedula de identidad N° V-17.875.035, como defensor judicial del ciudadano: E.A.N.M..

Al folio 219, cursa acto conciliatorio entre las partes E.C.G.T. Y E.A.N.M., en el cual previa intervención de la ciudadana Juez, solicitó el derecho de palabra el obligado de autos, quien expuso: “ofrezco aumentar a cien bolívares mensuales para un total de doscientos cincuenta bolívares mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria de agosto pido que sea depositado a la cuenta de la madre el bono otorgado por la guardia nacional para mi hija directamente por el ente patronal mas la suma de cincuenta bolívares que sean descontados de mi sueldo. en cuanto a la cuota extraordinaria de diciembre ofrezco como aumento la suma de cien bolívares para un total de seiscientos bolívares. así mismo ofrezco que el bono de regalo navideño le sea depositado directamente por el ente patronal a la cuenta de ahorro de la madre, es todo.” seguidamente presente la solicitante, tomo el derecho de palabra y expuso: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el obligado” en este estado solicito nuevamente el derecho de palabra el obligado y concedido como le fue expuso: “yo considero que no puedo dar los cien bolívares puedo ofrecer es hasta ochenta. es todo”. en este estado solicito el derecho de palabra la solicitante y expuso: “yo no estoy de acuerdo con el aumento de ochenta bolívares y el ya había ofrecido cien bolívares en el acto conciliatorio en el despacho de la juez, lo demás si lo acepto y pido sentencia”

VALORACIÓN PROBATORIA

En el presente caso se valora la diligencia corriente al folio N° 166 de la primera pieza, suscrita por la ciudadana: E.C.G.T., en la cual expuso: “solicito el aumento de pensión de alimentos del ciudadano: E.N.M. quien es sargento técnico de la guardia nacional y actualmente esta destacado en Valera destacamento 15 de la Guardia Nacional en el Estado Trujillo.”

No se concede valor jurídico a la copia fotostática simple corriente al folio 184 por cuanto la misma no se corresponde con una copia de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

Se valora la constancia de estudio corriente al folio 185, para demostrar que la niña Núñez Godoy cursa el 2do. Grado de educación básica en la escuela “Don Timoteo Chacon” del municipio córdoba.

Se concede valor probatorio al contenido del acto realizado en fecha 09 de julio del 2009, corriente al folio N° 219, para demostrar que en el acto conciliatorio en presencia de la Juez y previa su intervención, a fin de que las partes concilien una cuota razonable a favor del nivel de vida y atención integral de la niña beneficiaria, solicitó el derecho de palabra el obligado de autos, quien expuso: “ofrezco aumentar cien bolívares mensuales la cuota actual, para un total de doscientos cincuenta bolívares mensuales (250,00) en cuanto a la cuota extraordinaria de agosto pido que sea depositado a la cuenta de la madre el bono otorgado por la guardia nacional para los hijos de los funcionarios mas la suma de cincuenta bolívares que sean descontados directamente de nómina.

En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Diciembre ofrezco como aumento la suma de cien bolívares para un total de seiscientos bolívares. Así mismo ofrezco que el bono de regalo navideño otorgado por la Guardia Nacional le sea depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre, es todo.”

Seguidamente presente la solicitante tomo el derecho de palabra y expuso: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el obligado” en este estado solicito nuevamente el derecho de palabra el obligado y concedido como le fue expuso: “yo considero que no puedo dar los cien bolívares puedo ofrecer es hasta ochenta bolívares es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la solicitante y expuso: “yo no estoy de acuerdo con el aumento de ochenta bolívares y el ya había ofrecido cien bolívares en el acto conciliatorio en el Despacho de la juez, lo demás si lo acepto y pido sentencia”. El anterior se valora para demostrar que la voluntad inicial del padre fue la de ofrecer un aumento en base a la suma de CIEN BOLIVARES Y QUE LA MISMA FUE ACEPTADA POR LA MADRE Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

visto que en el presente expediente, el padre objetó la suma inicialmente ofrecida y que el ofrecimiento posterior no fue aceptado por la madre haciéndose necesario decidir por sentencia el monto de la cuota ordinaria; ahora bien visto que no constan en autos los ingresos del obligado aún cuando fueron solicitados; sin embargo dada la obligación tanto legal como moral que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos en procura de proporcionarles un nivel de vida adecuado , tal como lo establece el articulo 5 y 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y vista igualmente la solicitud efectuada por la madre mediante diligencia corriente al folio 228, para que se decida con los elementos corriente en los autos; en consecuencia, procede esta Juzgadora a decidir la presente causa, sin mas dilación.

Establece la constitución nacional en el único aparte 76 que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la constitución.-

De la misma forma, el artículo 5° de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre de responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En desarrollo de este principio se ha establecido como política de estado, para la atención y el desarrollo del niño y del adolescente, a través de la ley orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.

Igualmente el artículo 369 .Ejusdem, señala: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” En tal virtud considera quien aquí juzga que la presente fijación de la cuota alimentaría data desde el año 2004 según homologación corriente al folio N° 42 y que el aumento del costo de vida a nivel mundial constituye un hecho público y notorio y al cual no se escapa nuestro país Venezuela y es por ello que el legislador de familia en el propio artículo 369 de la Ley mencionada previó el aumento automático de la pensión en base a los IPC emanados del BCV. Por lo que la presente solicitud de aumento debe declararse con lugar como en efecto ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de aumento del monto de pensión intentada por la ciudadana E.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.800, domiciliada en: S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira contra el ciudadano E.A.N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.975.308, quien labora como Guardia Nacional, Sargento Técnico, Destacado actualmente en Pueblo nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Se fija el aumento de la pensión de manutención en un monto de CIEN BOLIVARES Bs. 100,00 para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Debe librarse oficio a la Guardia Nacional para los respectivos descuentos.

TERCERO

Líbrese Oficio de la Guardia Nacional para los ajustes a la retención de prestaciones sociales del obligado alimentarío.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de S.A., a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. C.L. SIERRA J

Red/ k.u.

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