Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000455.

Visto que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto y en la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.654, realizó la impugnación del documento poder otorgado por la empresa codemandada Valores Roa, C.A., al abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.913, el cual asocia al mandato a la abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 92.060 y la misma fue realizada en los siguientes términos:” Siendo la oportunidad legal impugno la representación que se pretende atribuir la abogada LISMARK PERDOMO presentada en este acto en su condición de abogado “asociado” en virtud del poder apud acta que corre inserto al folio 50 de este expediente, el cual fue otorgado por el apoderado judicial originario de la Sociedad Mercantil Valores Roa, C.A. demandada solidariamente en autos, por cuanto tal acto de otorgamiento de poder carece de fundamento legal, siendo que nuestra legislación sustantiva y adjetiva no prevé en ninguna de sus disposiciones tal figura de asociación, de modo que solicito formalmente la declaratoria de admisión de los hechos por parte de la empresa antes mencionada y en virtud del interés del estado venezolano y la notificación oficiosa de la Procuraduría General de la República por parte del tribunal, sea tramitada la causa a la subsiguiente fase de juicio como corresponde. Subsidiariamente, en caso de estimar este tribunal que se trata de que el acto de otorgamiento de poder se realizó bajo la figura de sustitución, debido a que, del instrumento autenticado por el cual se otorgó mandato al apoderado José R.M. se utiliza como sinónimo la facultad de asociar o sustituir, requiero del tribunal se tenga el acto de sustitución como una renuncia al poder por no haberse reservado el ejercicio del mandato el apoderado sustituyente, todo bajo la luz de la reiterada jurisprudencia del m.T. de la República en sentencia del 13-12-1932 ratificada en sentencia 26-12-1976 Gaceta forense No.78, pagina 352, ratificada en sentencia No. 355, Sala de Casación Civil de fecha 08-08-1995, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder”

Ahora bien, revisado el poder que le fue otorgado al abogado R.M., antes identificado, que cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente, en el mismo, consta facultades expresas para asociar o sustituir en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio.

Cabe señalar, la opinión del procesalista Cuenca referente a la asociación de poderes, quien indica lo siguiente:

Se asocia al poder cuando se incorpora otro abogado al ejercicio del mandato. Se sustituye éste, con o sin reserva de su ejercicio, cuando se traslada el poder a otro abogado. En fin, la jurisprudencia, con vacilaciones, se inclina a considerar la “asociación” como una forma válida por no estar prohibida por la ley, pero siempre que se llenen las formalidades exigidas para la sustitución.

El mencionado apoderado judicial, asocia mandato a la abogada LISMARK PERDOMO, cumpliendo con lo señalado en el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el Secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. A su vez, se infiere que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.

En el presente caso, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 26 y 257; los cuales atenúan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.P., ya identificada, en cuanto a la declaratoria de la admisión de los hechos de la empresa codemandada Valores Roa, C.A., debido a que al abogado José R.M., le fueron otorgadas facultades expresas para asociar o sustituir poder en abogado de su confianza y el acto fue realizado cumpliendo los requisitos legales. Asimismo, se declara sin lugar, tenerse el acto de asociación o sustitución de poder como una renuncia al mismo, por no haberse reservado su ejercicio, por cuanto es una atribución potestativa del mismo, aunado a ello, el mencionado apoderado judicial no se ha hecho presente en este procedimiento. Así se decide, en Trujillo a los tres días (03) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

MSC. Y.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. M.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR