Decisión de Tribunal Vigésimo Primero de Control de Caracas, de 7 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Control
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA Nro.: C-21- 7680-2006.

JUEZ: DRA. A.G..

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.

IMPUTADO: E.M.P.D.R. Y R.C.C.B..

DEFENSORES: DEF. PUBLICA 72° DRA. ENZA FEMINILLA.

DEF. PUBLICA 79° DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en fecha 07-10-2006, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.M.P.D.R. Y R.C.C.B., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (PM) 4553 MÚJICA CARLOS adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana donde entre cosas dejo constancia de lo siguiente:

… se constituyo una comisión de la Policía Metropolitana en compañía del Cabo Primero (PM)9181 RADA MARCIA…Distinguido (PM) MORENO HENRY…haber realizado una visita domiciliaria en compañía de los ciudadanos JOEL SANCHEZ HERAZO…y M.A.P.L.... en calidad de testigos a un inmueble, ubicado en la esquina Baralt, esquina de Cuartel Viejo a Pineda, Municipio Libertador , Edificio Mistol, Piso 21, Apartamento con rejas y puertas de color blanco sin numero visible, el primero a mano izquierda del ascensor, previa orden de visita domciliaria signada con el Nº 013-06, de fecha 02-10-06, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el lugar observamos e identificamos a la persona a quién estaba dirigida la orden, la misma se encontraba saliendo del apartamento y al notar la presencia policial huyo en veloz carrera hacía el piso 21 y se introdujo en un apartamento, no logrando cerrar bien la puerta, de esta forma le dimos alcance practicándole la aprehensión preventiva a dos personas que se encontraban en el lugar quedando identificados como: E.M. PUPO DE RIVAS…y CESPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS… este último dijo ser el propietario del inmueble al cual ingresábamos. Como funcionarios policiales, le informamos del motivo de nuestra comparecencia indicándole que anteriormente mediante investigación policial teníamos conocimiento que en el piso 20 la ciudadana E.M.P.D.R., conocida como M.L.A., vendía billetes falsificados de diferente denominación y presumimos que la misma tenía escondido dichos billetes falsificados de diferentes denominaciones y presumimos que la misma tenía escondido dichos billetes en el piso 21 confirmando esto, al huir del pasillo del piso 20, donde comercializaba dichos billetes, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 , se procedió a inspeccionar el lugar en compañía de los testigos, dando como resultado, quedando distribuida dicha morada en cinco (05) cubiculos, de la siguiente manera una sala comedor, una cocina, tres dormitorios, ubicando en uno de los cubículos que funge como dormitorio , una cama que entre el colchon y el catre, tipo box prim, dos fajas de billetes de aparente curso legal , una de ellas con la denominación de billetes de veinte mil (20.000,oo) bolívares, desglosados de la siguiente manera: Doscientos billetes de veinte mil (20.000,00) bolívares, todos con el siguiente serial A88503215, Treinta D Veinte mil (20.000,00) bolívares, todos con el siguiente serial A65768991, otra faja de billetes con la denominación de cincuenta mil bolívares de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de Cincuenta Mil (50.000,oo) Bolívares, todos con el siguiente serial: A67528909, Quince (15) billetes de Cincuenta (50.000,00) bolívares todos con el siguiente serial A89601482, VEINTE (20) Billetes de Cincuenta (50.000,oo) mil , todos con el siguiente serial A98055897, Diez (10) Billetes de Cincuenta (50.000,oo) bolívares, todos con el siguiente serial: A53405814, Catorce (14) billetes de Cincuenta (50.000,oo) mil bolívares todos con el siguiente serial: A08873116, Treinta (30) Billetes de Cincuenta (50.000,oo) mil Bolívares, todos con el siguiente serial: A75656100, CINCUENTA (50) Billetes de Cincuenta (50.000,oo) bolívares, todos con el siguiente serial: A65810999, Cincuenta (50) billetes de Cincuenta (50.000,oo) bolívares con el siguiente serial A72798554. Acto seguido continuamos la inspección dentro de la vivienda no localizando mas evidencias de índole criminalisticos, vistas las evidencias colectadas…procedimos a leerle e imponerle al ciudadano aprehendido de sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: E.M. PUPO DE RIVAS…titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.682…Y CESPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS…titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.001….

En fecha 07-10-2006, los ciudadanos E.M.P.D.R. y R.C.C.B., fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscal 13° del Ministerio Publico, Abg. A.C., quien precalifico los hechos como FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, y solicito se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, pidiéndole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de los prenombrados imputados, por existir suficientes y fundados elementos de convicción.

Visto lo anterior, este Tribunal ordeno que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar y decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados ciudadanos.

CAPITULO II

DEL DERECHO

A los ciudadanos E.M.P.D.R. y R.C.C.B., se les imputa la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, el cual prevé una pena de Presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad,

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos E.M.P.D.R. y R.C.C.B. en la presunta comisión del ilícito penal de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, a saber:

1.- Con la mencionada ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (PM) 4553 MÚJICA CARLOS adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, descrita anteriormente.

2.- Con la ACTA DE ENTREVISTA, donde el ciudadano M.A.P.L., expuso: “ Me encontraba en los pasillos del edificio Mistol porque me dirigía al apartamento 214 donde vive mi tía, cuando me abordaron unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios policiales y me invitaron a tomar parte como testigo en un procedimiento policial, después fuimos a un apartamento en el piso 20 y una señora al ver a los policías corrió por las escaleras hacia el piso 21 y se metió a una apartamento de ese piso, Los policías comenzaron a correr detrás d ella agarrandola dentro del apartamento, le leyeron una orden de allanamiento y comenzaron en presencia mía y de otra persona que estaba también como testigos a revisar el lugar y en un cuarto debajo de un colchón observe dos pacas de billetes una de veinte mil bolívares y otra de cincuenta mil bolívares”

  1. - Con la ACTA DE ENTREVISTA, donde el ciudadano S.H.J., expuso: “Me encontraba por la avenida Baralt, cuando se me acercaron unas personas quienes se identificaron como funcionarios policial y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en una orden de allanamiento la cual yo acepte voluntariamente, llegamos a un edificio y subimos a un apartamento; allí estaba una señora que al vernos subió rápidamente por una escaleras al piso de arriba y se metió en otro apartamento los policías entraron y la detuvieron a ella y a un señor que estaba en el lugar, les pidieron la cedula y en presencia mía y de otro testigo comenzaron a revisar el apartamento t debajo de un colchón estaban dos fajas de billetes uno de veinte mil (20.000) bolívares y otro de cincuenta mil (50000) bolívares.

  2. Con el resultado de la Visita Domiciliaria el cual esta plasmado en el “Acta Policial de Aprehensión Mediante Visita Domiciliaria” inserto a los folios 14 y 15, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el mencionada procedimiento.

Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el ordinal 1ro del articulo 298 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer debido a que el delito imputado prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de presidio, aunado al hecho de presuntamente poseer gran cantidad de dinero aparentemente falsos y que se presume tratarían de distribuir, causando así un grave daño a la sociedad. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del citado Còdigo Orgànico Procesal Penal, de igual manera, emerge una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la pena que podría llegarse a imponerse, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.M.P.D.R. y R.C.C.B., la cual deberán cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y La Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y La Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), en contra de los ciudadanos E.M.P.D.R. y R.C.C.B., la primera de nacionalidad Venezolana ( POR naturalización), natural de Ayapel, Cordova, Colombia, donde nació en fecha 24-12-1943, de 62 años de edad de estado civil Casada, Grado de Instrucción Quinto año Elemental, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de E.P. (F) y de I.B. (F), residenciado en Avenida Baralt, Cuartel Viejo a Pineda, Edificio mister, Piso 21, Apartamento 213, teléfono 921.52.56, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.882, y el segundo de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, donde nació en fecha 15-02-1.973, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Quinto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Comerciante, ( Comprador de Chatarra), hijo de R.C.M. (V) y de EVANGELINA PUPO (V), residenciado en Los F.d.C., Avenida Sucre, por la Línea, detrás del Palacio de Miraflores, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.001, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, ordinal 1ro, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y articulo 251, ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Vigésimo Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ

DRA. A.G.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

Exp: C21-7680-2006

AG/abiel.

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