Decisión nº 439-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

DEMANDANTE: N.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.289.

DEMANDADO: E.A.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.311.656.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2.005, la ciudadana N.J.P.M., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano E.A.D.A., ya identificado, a los fines de que fijará una pensión alimentaria para sus hijos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, además cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluyera a sus hijos en todos los beneficios que les correspondieran como hijos legítimos del mismo. Consignó fotocopia de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de recibo de pago y copia fotostática de informe médico. Admitida la solicitud en fecha 08 de abril 2.005, se ordenó citar al ciudadano E.A.D.A., para que diera contestación a la solicitud, Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se oficio al organismo empleador, al Jefe Civil de la parroquia Montañas Verdes y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de abril de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 25 de mayo de 2.005, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2.005. En fecha 25 de mayo de 2.005, se practicó la citación del ciudadano E.A.D.A.. En fecha 30 de mayo de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente los ciudadanos los ciudadanos E.A.D.A. y la ciudadana N.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.311.656 y 12.690.289, respectivamente, previa entrevista con la Juez N° 1 de la Sala de Juicio R.C.d.Z., llegaron al siguiente acuerdo: “El primero de los nombrados ciudadano E.A.D.A., manifesto al Tribunal que fijo la pensión de alimentos para mis hijos, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) quincenales y se compromete a cubrir con el 50% de los gastos que le corresponden a mis hijos, en lo que concierne a médico, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación, cultura y deportes, además en el mes de diciembre aportare la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para los gastos de vestido. En este mismo acto se encuentra presente la ciudadana N.J.P.M., ya identificada, y expuso lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos el ciudadano E.A.D.A.. A su vez, solicito que cuando salga la sentencia los descuentos sean realizados por el organismo empleador.”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio veintiuno (21) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos E.A.D.A. y la ciudadana N.J.P.M., el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. En consecuencia, la pensión de alimentos para los niños (omitido artículo 65 LOPNA), será de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) quincenales, dichas cantidades deberán ser realizadas por el organismo empleador y aparte el ciudadano E.A.D.A., le depositará a la solicitante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para los gastos de vestido, además sufragará el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, educación, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y todo aquello que los niños requieran.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2.005. Años 195° y 146°.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 439-2.005, y se publico siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP. Nº 1SJ3.510-05.

RCZ/rac/02.

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