Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.366.119, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: B.P.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.740, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.448.524 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.F.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.744, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.008413

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio B.P.L., Actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara contra el ciudadano J.R.C.A., supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro sin lugar la presente demanda.

Por los motivos descritos, en fecha 20 de Noviembre del 2006 la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

NARRATIVA

En fecha Siete (07) de Diciembre de dos mil seis (07-12-2006), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 008413 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho por ambas partes, y en el lapso correspondiente de las observaciones ejerciendo dicho derecho solo la parte demandada; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes el Apoderado judicial de la parte demandante, Abogada B.M.P.L., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• En fecha 19 de Noviembre de 2004 la ciudadana J.A.G. antes identificada, presentó escrito contentivo de demanda de liquidación de comunidad conyugal, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el demandado conviniera en el reconocimiento de los bienes que se enumeran mas adelante y procediera a adjudicarlos de por mitad y en caso de negativa a ello fuera condenado por el Tribunal ; dicha liquidación había sido ordenada en Sentencia que corre inserta en el expediente en vista que fue acompañada marcada “A”. En tal oportunidad se señalaron los bienes objeto de la liquidación solicitada a saber: 1) Un inmueble ubicado en la avenida Madariaga, sector la Sabana de Caripito, Municipio B.d.E.M.; 2) Un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 48, Caripito Municipio B.d.E.M.; 3) Un vehículo Marca Hyundai Modelo Galloper 30L 4 A/T 4 puertas, año: 1999, color verde bronce , serial carrocería: KMXKPE1JPXU263424, serial de Motor: W218874, Placa : EAE-16; 4) Un vehículo marca Ford-ZHEPYR 8L; Año: 1981; Color: Dorado; Serial de carrocería: AJ7OBU2OO7, Serial de Motor: C6K; placa: NAV-022; 5) El 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.R.C.A. exconyuge de la demandante debidamente identificada, por la relación laboral existente con la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA adscrita a la Coordinación Operacional Oriente de Jusepín Estado Monagas, por formar parte de la comunidad de gananciales durante los dieciséis (16) años que duro la relación matrimonial . Solicitando como medida cautelar de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y pidiendo se oficiara a la empresa antes mencionada en su departamento de Gerencia de Recursos humanos a los fines consiguientes.

• Dentro del lapso probatorio como representante de la demandante se ratifico el mérito jurídico favorable de las actuaciones contenidas en el expediente realizando algunas consideraciones en torno al escrito de contestación a la demanda indicando que la partición de bienes se realizo en base a la normativa prevista en el código civil y en el Código de Procedimiento Civil; por otra parte en relación a los bienes de la comunidad se señalo que estos estaban especificados en acuerdo mutuo en la solicitud de divorcio presentada por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se evidencio la intención del demandado al pretender que mi mandante suscribiera documento relativo a los bienes inmuebles y vehículos, no así con relación a las prestaciones sociales como bien de la comunidad conyugal.

• Ahora bien, ciudadano Juez de las pruebas aportadas se evidencia que los bienes de la comunidad conyugal cuya liquidación se demanda son los especificados en la sentencia del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente; no obstante y muy particularmente en relación a los haberes que por prestaciones sociales corresponden al demandado y cuyo 50% por ciento debe ser adjudicado a mi mandante ciudadana J.A.G., no se evidencia de los oficios contentivos de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Protección, ni de los oficios ratificatorios enviados por el departamento jurídico de la empresa PDVSA, los montos detallados de los haberes correspondientes al demandado durante los 16 años que duro la unión conyugal, simplemente se limitan dicho oficios a indicar una cantidad de los haberes del ciudadano J.R.C.A..

• No obstante lo anterior es de resaltar a este administrador de justicia que fecha 6 de Julio de 2005 el Juzgado de la causa emitió el oficio identificado 0340-698 dirigido al Representante de asuntos de la empresa PDVSA a los fines de solicitar ( copia textual)… “Con motivo del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por J.E.A.G., contra J.R.C.A., a fin de solicitar se sirva a enviar a este Tribunal a la brevedad posible una relación detallada y circunstanciada de los estados de cuenta, copias de pantalla SAP , así como los conceptos que por prestaciones sociales corresponden al ciudadano J.R.C. titular de la cedula de identidad N° V-8.448.524 desde la fecha 18 de Septiembre de 1987 hasta el día 16 de Diciembre de 2003, fecha en la cual fue disuelto el vinculo conyugal , al os fines de determinar el 50% que por concepto de liquidación de la comunidad conyugal corresponde a la demandante.” Sien embargo la empresa solicitada detallada ni circunstanciada de los estados de cuenta, ni copias de pantalla SAP, desde la fecha solicitada (18 de Septiembre de 1987 hasta el 16 de Diciembre de 2003) solo se limitó a enviar al Tribunal oficio sin la información detallada solicitada.

• Del análisis de la Sentencia recurrida se evidencia la incongruencia en la que incurrió el Sentenciador ya que habiendo solicitado a la empresa PDVSA, mediante oficio relación detallada en cuanto a las prestaciones sociales durante el periodo que duro la unión matrimonial tomó una decisión obviando un punto tan importante y que sin lugar a dudas deja a mi representada en estado de indefensión en ejercicio de su derecho a la liquidación de la comunidad al considerar el sentenciador que se hizo la deducción del 50% de las prestaciones según los folios insertos del 52 al 55; estimando que la acción no debe prosperar y declarando sin lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal.

• En tal sentido estamos en presencia de una decisión que debe considerarse nula por cuanto no solo no toma decisión en relación al 50% de las prestaciones sociales ya referidas, sino que también deja de pronunciarse en cuanto a los bienes inmuebles y al vehículo que aun conforman la comunidad conyugal y que mediante este proceso se ha solicitado su partición y liquidación. Solo se ha liquidado un solo bien de la comunidad que es el vehículo Marca Ford-ZHEPYR 8L; Año: 1981 ; Color: Dorado; serial de carrocería: AJ70BU29007; Serial de Motor: C6K; Placa: NAV.022, que fue vendido por el ciudadano J.R.C., con la autorización de mi poderdante ciudadana J.A.G., lo que deja claramente establecido que si no existe un pronunciamiento judicial como el que aquí se solicita, dichos bienes seguirán sometidos a régimen de la comunidad entre mi mandante y su exconyuge.

• Es por todo lo anteriormente expuesto la parte solicita de este juzgado Superior que aplicación de la Ley Corrija la situación Planteada mediante la decisión correspondiente y ordene la liquidación y partición de todos y cada uno de los bienes que aun conforman la comunidad conyugal, y que en relación a los haberes correspondientes al 50% de las prestaciones, solicite de la empresa PDVSA la relación detallada y circunstanciada de dichos haberes durante el periodo que duro la unión conyugal entre mi mandante y el ciudadano J.R.C. o en su defecto mediante Inspección Judicial en la mencionada empresa verifique y determine los mismos a los fines de precisar los montos que verdaderamente corresponden por concepto de la liquidación aquí solicitada y ordenada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción.

• Finalmente solicita que el presente escrito contentivo de informes sea tomado en consideración y en consecuencia se declare con lugar la demanda de liquidación y partición de bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.

Aunado a lo anterior cabe destacar que estando en la misma oportunidad para presentar informe, los Abogados L.R.G.R. y Y.C.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada señaló entre otros los siguientes argumentos:

• Tal como se deduce de Sentencia pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el folio 132, el presente juicio se inicio mediante demanda incoada en fecha 19 de Noviembre del año 2004 por la ciudadana J.E.A.G. titular de la cedula de identidad N° 4.336.119 debidamente asistida en ese acto por la ciudadana Belkys Parra Longart, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.740, y en la cual se instaba a mi mandante parte demandada en este proceso para que conviniera o en su defecto así lo determinara el Tribunal en Sentencia Definitiva en partir y Liquidar los bienes comunes que obtuvieron durante la unión Conyugal habida con la demandante cuyo vinculo matrimonial se encuentra disuelto por Divorcio en sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Diciembre de 2003, emanada del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de esta circunscripción Judicial.

• En dicho libelo de demanda, la demandante hace una descripción detallada de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y señala que le corresponde la mitad de su valor actual por haber sido adquiridos durante la comunidad conyugal que mantuvo con mi mandante así mismo señala que agotada las gestiones amistosas realizadas hasta esa fecha no le había sido posible verificar dicha partición y que ante la negativa de su excónyuge a liquidar dichos bienes se vio en la penosa obligación de proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el y ella ocurriendo a la competente autoridad del Juez Primero de Primera Instancia para demandarlo formalmente.

• En fecha 06 de Diciembre del año 2004, fue admitida dicha demanda y se ordena la citación de mi mandante parte demandada en el mismo quien se dio por citado y en el lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos.

“Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por falsa y Temeraria”; ya que era totalmente falso que se hubiera negado a reconocer los bienes que forman parte de dicha comunidad conyugal habida con la demandante en virtud de ser él la persona quien le suministro a la profesional del derecho que los divorció en el cual quedó plasmado el preacuerdo de separación de nuestros bienes, que fue aceptada por ambos ya que firmamos en señal de conformidad.

• Así mismo señalo también en el referido escrito de contestación que con la demanda incoada por su excónyuge se solicitaba nuevamente el embargo de sus prestaciones sociales, es decir que se le estaba embargando dos (02) veces por el mismo concepto, ya que en virtud del escrito de preacuerdo de separación de bienes la Juez de Protección del Niño y del Adolescente había decretado una medida de embargo que aún subsistía y que sus prestaciones sociales estaban bloqueadas lo cual quedó sentado según acta que riela al folio 13 del cuaderno de medidas de este expediente….

Seguidamente es de acotar lo señalamientos de la parte accionada al momento de realizar las observaciones escritas a los informes presentados a la parte contraria:

• Tal como se deduce de escrito de informes presentado por la parte demandante en el presente juicio señala que realizó dentro del lapso probatorio algunas consideraciones en torno al escrito de contestación de la demanda indicando que la partición de bienes se realizó en base a la normativa prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil lo cual prueba una vez más el reconocimiento de la demandante de que dicha comunidad conyugal si fue liquidada y que ambos cónyuges están en poder de los bienes que le corresponden de conformidad con el preacuerdo de partición de bienes que fue establecido de mutuo acuerdo entre ambos el cual corre inserto en el folio 77de este expediente.

• Ahora bien Ciudadano Juez prosigue la demandante en su escrito de informes señalando que mi mandante quedó en evidencia al pretender que la demandante suscribiera un documento relativo a los Bienes inmuebles y vehículos, no así con relación a las prestaciones sociales como bien de la comunidad siendo esto totalmente falso ya que el tribunal de Protección al Niño y al Adolescente a pesar de no pronunciarse con respecto a los bienes muebles e inmuebles, sin embargo había decidido con respecto a dichas prestaciones tal como se evidencia de oficio reiterativo N° CJDO-05-108 que riela al folio 119 y 120 de este expediente enviado por la empresa PDVSA en el cual señala que en fecha 18 de Noviembre de 2004, según escrito signado con el N° JUR-NOR-04-655, se le remitió al Juzgado de Profesional Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial un cheque de gerencia N° 03015560 emitido contra el Banco Mercantil a favor de la demandante por concepto de extinción de la comunidad Conyugal habida con mi mandante, y que deja en evidencia una vez más a la demandante en el sentido de que pretende desconocer este hecho a pesar de haber sido consignado una copia de dicho recaudo en su escrito de informes presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2005 y que riela al folio 87 y siguientes de este expediente.

• Así mismo me permito señalar en relación al punto de las prestaciones sociales que la solicitud de inspección Judicial a que hace mención en dicho escrito de informes es extemporánea e improcedente por cuanto no la hizo en lapso probatorio correspondiente; y en consecuencia carece de toda legalidad en virtud de lo dispuestos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil en el cual señala lo siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”

• Seguidamente expone la apoderada judicial de La demandante que del análisis personal de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador incurrió en incongruencia por cuanto tomó una decisión obviando el punto que ella le parece más importante refiriéndose a las prestaciones sociales y que a su juicio deja a su poderdante en un estado de indefensión, siendo que dicha petición al respecto ha sido hecha a lo largo del juicio en varias ocasiones a solicitud de esta y la empresa P.D.V.S.A en reiteradas oportunidades le ha contestado notificando que ya hizo la deducción del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante y que fue enviado el monto tal como lo exprese anteriormente mediante cheque de gerencia a su nombre y que fue fuera recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

• Es de hacer notar que la Profesional del derecho que representa a la parte demandante en este juicio desconoce aspectos importantes en relación a una sentencia por cuanto pretende calificar de nulo un fallo por el simple hecho de que el mismo no le sea favorable, pero el Código de Procedimiento Civil establece de manera clara y precisa cuando una sentencia puede calificarse de nula siempre que este dentro de dichos supuestos según lo establece los artículos 243 y 244 ejusdem. En este mismo orden de ideas contempla el código en comento en su articuló 12 que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

• Posteriormente la demandante reconoce que se liquidó un solo bien de la comunidad conyugal que es el vehículo que fuera adjudicado a esta y insisto fue vendido por la ciudadana J.A.G. y se demostró lo hizo mucho antes de incoar este juicio según el deposito bancario hecho a su cuenta personal que consta en autos.

• Cuando ambos exconyuges suscribieron el preacuerdo de separación de bienes fueron claros y precisos al señalar de manera inequívoca como se distribuirían los bienes, adjudicándose personalmente los mismos y en ningún momento se señalo que debían venderse para partir el valor de estos de modo que la pretensión de la demandante es desconocer un acuerdo que ella misma aceptó. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó se homologue dicha partición y en consecuencia se declare extinguida la comunidad conyugal habida entre ambos exconyuges….

Es de precisar de acuerdo a los hechos esgrimido que el punto controvertido en la presente causa a dilucidar por ante este Tribunal de alzada, es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si debe declarar la partición de los bienes debidamente identificados pertenecientes a la comunidad conyugal o por el contrario determinar que los mismos ya fueron liquidados.

MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: Se observa específicamente en los folio (39) al (40) contentivo del expediente de la presente causa se evidencia las pruebas promovidas por la demandante entre las cuales señala: El merito jurídico y favorable de los autos en especial:

1) El escrito de demanda que presentó la accionante debidamente identificada en autos;

2) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de Diciembre del año 2003, la presente prueba se valora y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma tiene carácter público la cual por emitida por funcionario publico merece plena fe ante este Tribunal

3) La Medida de Embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en este sentido esta alzada le otorga pleno valor probatorio dado que las misma es realizada por autoridades competentes y por ser esta de igual forma un documento publico.

Ahora bien se constata de igual forma de las actas procesales que por su parte el demandado aporto durante el proceso numerosas pruebas dentro de las cuales se mencionen las siguientes:

1) Promovió y consigno marcada “A” copia simple de la venta del vehículo identificado en la presente demanda como activo 4 el cual estaba adjudicado a la demandante, esta prueba es valorada en cuanto es un documento publico el cual certifica la veracidad de la venta realizada.

2) Copia Simple marcada con letra “B” del recibo Bancario N° 000000232444675 de fecha 07 de Julio de 2004 en el cual aparece el deposito de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la cuenta de la demandante y del que se hace mención en el documento de venta anteriormente nombrado; se le otorga pleno valor probatorio en cuanto la misma no fue desvirtuada ni impugnada por la accionante durante el proceso.

3) Copia Certificada marcada con letra “C”, de Diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2004 suscrita por la demandante en la cual solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que oficie a la empresa PDVSA para que le fuera liquidado lo que le corresponde por concepto de bienes conyugales;

4) Copia Certificada marcada con letra “D” de Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el cual se acuerda la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado por concepto de comunidad de gananciales;

5) Copia Certificada marcada con letra “E” del oficio N° 1253 de fecha 07 de Octubre de 2004, enviado al consultor jurídico de la empresa PDVSA, notificándole la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal de Protección sobre el 50% de dichas prestaciones sociales;

6) Copia certificada marcada con letra “F” de diligencia de fecha 02 de Marzo de 2004 suscrita por la demandante solicitando que se oficie a la empresa PDVSA a fin de que proceda a la liquidación y entrega de lo correspondiente a la accionante como bien de la comunidad conyugal;

7) Copia Certificada marcada con letra “G”, del auto de fecha 16 de Marzo de 2004 emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción que acuerda oficiar a la empresa PDVSA, participando que dicho Tribunal dictó sentencia en la cual se disolvió el vinculo conyugal que existía entre la demandante y el demandado y ordena a dicha empresa efectuar el descuento del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al accionado;

8) Copia Certificada marcada con letra “H” de oficio N° 1948 de fecha 16 de Marzo de 2004 enviado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, al consultor jurídico de PDVSA en la cual se le informa que debe proceder al descuento del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado;

9) Oficio y anexos constante de tres folios útiles, marcado con letra “K” identificados con la nomenclatura JUR-MUN-04-126, de fecha 30 de Marzo de 2004, enviado por el asesor de asuntos jurídicos de PDVSA a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente en la cual da respuestas al oficio N° 1948 y que señala el monto embargado correspondiente al 50% de las prestaciones sociales por motivo de Divorcio cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1.782.400,00);

10) Copia Certificada constante de tres folios marcada con letra “L” de diligencia de fecha 15 de Abril de 2004 suscrita por la demandante en la cual manifiesta su desacuerdo en el monto calculado por el asesor jurídico de PDVSA alegando que no corresponde a las prestaciones sociales , así mismo solicita que se mantenga el embargo hasta tanto se cancelen las mismas;

11) Auto de fecha 28 de Abril de 2004 marcado con letra “M” emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en la cual acuerda solicitar a la empresa PDVSA se sirva enviar a ese despacho el 50% de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado de lo contrario las misma seguirían embargadas;

12) Oficio N° 2199 de fecha 28 de Abril de 2004 marcado con letra Ñ emanado del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente a el consultor jurídico de la empresa PDVSA en la cual ratifica que de no ser enviadas las cantidades correspondientes al 50% de las prestaciones sociales, de lo contrario seguirían embargadas;

13) Copia Simple de la cláusula N° 9 del contrato colectivo petrolero constante de tres folios útiles marcado con letra “O” en el cual se establece el régimen de prestaciones aplicables en todo caso de Terminación de la relación laboral.

En este sentido cabe destacar que por ser todas las pruebas aportadas por el demandante antes trascritas en especial las identificadas con los números 3 al 13 documentos públicos, practicada por autoridades Judiciales, aunado a que dichas pruebas no fueron desvirtuadas ni tachadas por la parte contraria durante el proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a todas las referidas pruebas. Y así se declara.-

De la misma manera se constata que a los folios 131 al 136, del presente expediente riela inserta decisión de fecha 13/11/2.006, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró:

Omisis… “Ahora bien este Tribunal considera que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ambos cónyuges convinieron en la participación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal y que la misma fue llevado acabo tal y como fue establecida por ambas partes y así lo demuestra el demandado en el caso de la venta de uno de los bienes pertenecientes a dicha comunidad específicamente un vehículo anteriormente descrito , la mencionada venta es por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) la cual riela en el folio 44 y su respectivo deposito en la cuenta de la Ciudadana J.A., parte actora de este juicio de igual manera cabe acotar que se hizo la deducción del 50% de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante inserta en los folios 52 al 55. En el orden de ideas expuestas este Juzgador estima que la presente acción no debe prosperar, en virtud de las razones expuestas se declara Sin Lugar la presente Partición de Bienes de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana J.E.A.G. contra J.R.C. Alcalá”

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por cada parte ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar las siguientes normas:

Articulo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Articulo 149 del Código Civil Venezolano: “Esta comunidad de los gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 156 del Código Civil Venezolano: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien en atención a las normas precitadas, considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras se evidencia conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y previo análisis de las mismas; que si bien es cierto que pertenecen a la comunidad conyugal los bienes tales como: 1) Un inmueble ubicado en la avenida Madariaga, sector la Sabana de Caripito, Municipio B.d.E.M.; 2) Un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 48, Caripito Municipio B.d.E.M.; 3) Un vehículo Marca Hyundai Modelo Galloper 30L 4 A/T 4 puertas, año: 1999, color verde bronce , serial carrocería: KMXKPE1JPXU263424, serial de Motor: W218874, Placa : EAE-16; 4) Un vehículo marca Ford-ZHEPYR 8L; Año: 1981; Color: Dorado; Serial de carrocería: AJ7OBU2OO7, Serial de Motor: C6K; placa: NAV-022; 5) El 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.R.C.A. exconyuge de la demandante debidamente identificada, por la relación laboral existente con la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA adscrita a la Coordinación Operacional Oriente de Jusepín Estado Monagas. En razón a lo expuesto esta Alzada observa, que en cuanto el punto controvertido referente a los inmuebles debidamente identificados up supra, que por cuanto el demandado alega en su escrito de contestación de la demanda que los mismos fueron adjudicado de mutuo a cuerdo a ambas partes, es decir que el inmueble identificado como activo uno (01) le pertenece a la parte demandante encontrándose en la actualidad habitado por su persona y sus respectivos hijos , de igual forma el inmueble identificado como activo dos (02) le fue otorgado a el accionado, lo cual se encuentra ajustado a la norma 148 del Código Civil Venezolano la cual establece que los bienes deben ser divididos de por mitad. En razón de ello este operador de Justicia evidencia que por cuanto el argumento señalado de la parte demandada no fue desconocido ni desvirtuado en ningún momento por la parte actora, lo que hace presumir que esta acepto tácitamente la división de tales bienes inmuebles, aunado que la referida demandante no aporto ningún elemento de convicción que le favoreciera para contradecir tales alegatos, en consecuencia se consideran los bienes inmuebles antes descrito liquidados tal y como lo señalo el demandante. Y así se decide.-

En este orden de ideas en lo concerniente a los dos bienes muebles identificados como activos 3 y 4 los cuales son dos (02) vehículos, el demandado menciona de igual modo en su contestación a la demanda que estos se dividieron mediante convenimiento de ambos, acordándose que el Vehículo identificado con el numero 3 le fuera adjudicado al accionado, encontrándose aun en posesión de dicho bien y el vehículo identificado como activo 4 estaba en posesión de la demandante quien disfruto del mismo hasta la fecha 07 de julio de 2004 en el cual se vendió por la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) siendo estos cancelados por el comprador mediante deposito Bancario hecho a la cuenta personal de la demandante en el Banco Mercantil, oficina Caripito signada con el N° 7226-00356-2, según planilla de deposito N° 000000232444675, cuyo documento de venta fue debidamente autenticado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. en fecha 23 de Febrero del Presente año quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y en el cual aparece como vendedor el accionante por estar el referido vehículo a su nombre y la demandante autorizando la venta y aceptando que recibió el dinero producto de la venta. En razón a lo expuesto este Juzgador considera que al no ser desvirtuada la prueba marcada “B” referente al cheque contentivo del pago de la prenombrada venta aunado que la parte accionante en el escrito de informe ratifica que efectivamente se realizo la liquidación del respectivo vehículo, cumpliendo así el demandado con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el pago realizado a favor de la demandante caso contrario de esta quien no trajo ningún elemento probatorio para desvirtuar tales hechos, razón por la cual se consideran que los mismos fueron liquidados bajo las condiciones antes descritas conforme al preacuerdo de partición de bienes establecido por ambas partes. Y así se decide.-

En cuanto a lo que respecta a las prestaciones sociales se constata de las actas procesales específicamente 52 al 55 que el Juzgado de Protección mediante oficio signado bajo el N° 1948 de fecha 16 de Marzo de 2004 le comunica al consultor jurídico de PDVSA que por cuanto se pronunció Sentencia de Divorcio debía ser entregado el 50% que le pudiere corresponder a la demandante y una vez cancelado seria suspendida la medida de embargo que pesaba sobre dichas prestaciones, así mismo se puede verificar oficio signado con la nomenclatura JUR-MUN-04-126, emanado del departamento de asuntos jurídicos de Maturín PDVSA, dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, el cual señala de manera especifica de los montos embargados según registros electrónicos que se acompañan los cuales corresponden a la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.782.400,00) y del Cheque N° 03015560 emitido en contra del Banco mercantil a favor de la demandante por concepto de extinción de la comunidad conyugal habida. En atención a lo expuesto cabe destacar que en fecha 06 de julio del año 2005 el Juzgado de la causa mediante auto el cual expresa: “Visto el escrito anterior escrito suscrito por la ciudadana H.F.N. actuando con el carácter de autos mediante la cual solicita se le sea entregado el cheque N° 80000916 por la suma de Bs. 1.782.400,00 girado en contra el Banco Mercantil sucursal de Caripito el cual consigno mediante escrito de informes anticipados por cuanto desconocía el hecho del recibo por parte del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial del cheque enviado por PDVSA, con lo cual finiquita lo relativo al 50% de las prestaciones sociales de la comunidad conyugal habida entre la demandante y demandado el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se acuerda la devolución a la solicitante del cheque en referencia”. De todos los razonamientos expuestos este Juzgador estima que al no ser el auto trascrito up supra apelado por la parte contraria, en concordancia con las pruebas debidamente identificadas precedentemente aportadas por el accionado, con las cuales se demuestra que el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial se pronunció respecto al las referidas prestaciones sociales y en efecto recibió el cheque contentivo del 50% de las misma. En este sentido quien aquí decide considera que existe elementos de convicción suficiente para demostrar que efectivamente la partición de las prestaciones sociales se hizo efectiva, motivo por el cual las mismas se toman como liquidadas. Y así se decide.-

En base a todo lo expuesto y conforme fueron valoradas las pruebas tal y como lo dispones los artículos 507 y 510 del código de procedimiento Civil, este juzgador señala que por cuanto los bienes identificados por la demandante en su libelo de demanda fueron divididos de la manera antes señalada, no habiendo otro bien perteneciente a la comunidad conyugal, la misma se considera liquidada. Y Así se decide.

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la acción propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio BELKYS PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana J.A., con ocasión de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2.006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana supra identificada contra el ciudadano J.R.C.A.. En consecuencia se Ratifica la sentencia apelada. De conformidad con el 281 se condena en costa al apelante.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Cinco (05) de Noviembre del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008413

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