Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: E.D.C.U.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.850.

PARTE DEMANDADA: M.E.M.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., A.E.S.M., C.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.098, 129.299 y 15.509, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

Exp. Nº Tribunal de la Causa (AH16-V-2008-000282)

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0945).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2007, por la ciudadana E.D.C.U.D.M., contra la ciudadana M.E.M.D.B., todos anteriormente identificados.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. (folio 18)

En fecha 08 de enero de 2008, compareció la parte demandada ante el Tribunal de la causa, y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana G.R.. (Folio 27)

Luego en fecha 10 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 28)

Consta en autos que en fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folio (32)

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por la actora, negó las posiciones juradas promovidas, así como, los oficios solicitados por la actora para el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y para el Escritorio Jurídico Prada Padovani & Asociados. Folio (39)

En fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de origen admitió dichas pruebas promovidas.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por E.D.C.U.D.M., contra M.E.M.D.B.. Folios (50 al 54)

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2008. folio (69)

En fecha 19 de junio del 2008, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Folio (75)

En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. Folio (79)

Luego en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. Folios (80 al 83)

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que no se admita la presente demanda y se declare nulo el auto de admisión. Folio (143)

Por auto de fecha 22 de mayo de dos mil 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 2015-350, la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente. Y en esa misma fecha, mediante auto, el Juez Titular de este Juzgado C.B. se avocó a la presente causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que en fecha 01 de mayo de 1997, se celebró un contrato de arrendamiento privado, entre los ciudadanos E.D.C.U.D.M. y M.E.M.D.B., siendo esta la arrendataria (comodataria).

Que es el caso que la ciudadana M.E.M.D.B., desde el día 30 de noviembre de 2005, ha permanecido en estado de insolvencia, y no ha cumplido con los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2005, hasta julio de 2007, a razón de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,ºº) mensuales, antes de la reconversión monetaria, hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,ºº), después reguló inquilinato a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,ºº) mensuales, antes de la reconversión monetaria, hoy OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,ºº). Asimismo, no ha cumplido a cabalidad con el pago de los servicios como agua potable, luz eléctrica y aseo metropolitano.

Que por las razones antes descritas, es que ocurre ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana M.E.M.D.B., para que entreguen el bien inmueble ubicado en la segunda planta de la calle S.B., Callejón San Antonio, Casa Nº 14, Barrio El Manicomio, Municipio Libertador, Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada contestó la presente demanda en los siguientes términos:

Que si bien es cierto, que entre las ciudadanas E.D.C.U.D.M., y M.E.M.D.B., celebraron un contrato de comodato, el mismo no es un contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

Que siendo el comodato un contrato gratuito, su representada no puede estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que en cuanto al pago de los servicios de luz eléctrica y aseo urbano, esta al día con los mismos.

Negó y rechazó en todo y cada una de sus partes, todo lo señalado por la aparte actora en el presente juicio y solicitó al Tribunal se declare SIN LUGAR la presente demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Expediente Nº SI-0386, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento probatorio, mediante el cual, la parte actora demostró que la ciudadana M.E.M.D.B., no ha realizado posibles consignaciones, correspondientes al inmueble ubicado en la calle S.B., Callejón San Antonio, Casa Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado, Le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civi, l. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 14, Ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia la Pastora, lugar denominado Loma Colorada, Calle San Antonio, marcado por catastro con el Nº 07-01-30-51, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1974, bajo el Nº 33, folio 170, Protocolo Primero, Tomo 12. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró ser propietaria del inmueble en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de recibo de pago emanado por el Escritorio Jurídico Prada Padovani & Asociados, Nº 0011, inserto en el folio (38) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004, realizados por la demandada, este Juzgado desecha dicha prueba, por cuanto el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es emanada de un Tercero. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada de la contestación de la demanda realizada por la ciudadana M.E.M.D.B., por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2894, contentivo del juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos J.A.M. y E.D.C.U.D.M., contra la ciudadana M.E.M.D.B., documento inserto en los folios (46 al 48) de la presente causa, instrumento probatorio donde se evidencia el alegato de la parte demandada que indica; “ Es cierto que suscribí un Contrato de Comodato con la Sra. E.d.C.U.d.M., contrato de Comodato “simulado” ya que no correspondía a la realidad su objeto era el de encubrir una relación contractual de otra índole, contrato que la ciudadana lo convirtió en de Arrendamiento…”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de prueba, promovió lo siguiente:

Copias simples de recibos de pago de servicios de electricidad y aseo urbano, consignados junto al escrito de contestación de la demanda, insertos en los folios (29 al 31) de la causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar su insolvencia en el pago de dichos servicios públicos. Ahora bien, de la revisión de dichos documentos se evidencia que los mismos no corresponden a la ubicación del inmueble, objeto principal del presente juicio, razón por la cual, este Juzgador las desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

Invocó el merito favorable del contrato de comodato suscrito por las partes del presente juicio. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, expresando lo siguiente:

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes indicados, razones por las cuales la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.264, 1.265 y 1.592, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-“

Ahora bien, este Juzgado considera que la demanda por desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

Artículo 34… “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA).

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se transcribió.

Así pues, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, por cuanto la arrendataria ha permanecido en estado de insolvencia desde noviembre del año 2005, hasta julio de 2007, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,ºº) mensuales, antes de la reconversión monetaria, y por no haber cumplido a cabalidad con el pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano.

En ese sentido, de la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario cediera el contrato de arrendamiento.

  2. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

Del primero de los supuestos de hecho, relacionado con la existencia del contrato verbal o a tiempo indeterminado, observa este Tribunal, que la parte demandada alegó que; “si bien es cierto que entre la señora E.D.C.U.D.M.,… (omisis)…, y yo, M.E.M.D.B., celebramos un contrato de comodato, simulado el día cuatro (4) de julio de 1.997, bajo el Nº. 17, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y no un contrato de arrendamiento como lo señala la ciudadana: M.E.M.D.B., en su escrito de demanda,…”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº050/2008, de fecha 22 de febrero de 2008, remitió copias certificadas de escrito de contestación presentado por la ciudadana M.E.M.D.B., en fecha 07/12/2004, que cursa inserto en los folios 19 y 20 del expediente signado con el Nº 2894 de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual expresa:

“Es cierto que suscribí un Contrato de Comodato con la Sra. E.d.C.U.d.M., contrato de Comodato “simulado” ya que no correspondía a la realidad su objeto era el de encubrir una relación contractual de otra índole, contrato que la ciudadana lo convirtió en de Arrendamiento al retrasarme en cánones o pensiones” (subrayado y negritas nuestras)

En tal sentido, de dicha contestación consta que, la parte demandada admitió que el contrato de comodato se convirtió en un contrato de arrendamiento. Así mismo, la parte demandada no probó encontrarse en solvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y demandados por la actora en su libelo de demanda, llenando así los requisitos suficientes establecidos por el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que resultare procedente el desalojo. Y ASÌ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del pago de los cánones dejados de percibir, éste Tribunal, observa que, probado como ha sido que, durante la secuela del proceso es evidente que la parte demandada ha permanecido en posesión del inmueble, por lo que considera que, en justa compensación por el uso del inmueble, declarar procedente dicha solicitud, conforme al cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde noviembre de 2005 hasta el mes de julio de 2007. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana E.D.C.U.D.M., contra la ciudadana M.E.M.D.B., ambas identificadas al inicio de la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 15-0945.

CHB/EG/Alexis.

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