Decisión nº 120 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de marzo del dos mil seis (2006)

Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-0000053.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

DEMANDANTES: R.E.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.120.130.

APODERADOS: W.O.G., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 29.706.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: D.Y.S., J.P. y F.V.N., abogados adscritos a la Procuraduría General del estado Vargas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.426; 109.884 y 5.865.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano R.E.J.G., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 29 de noviembre de 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día dos (02) de marzo del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

Alegatos del actor.

Que comenzó a prestar servicios personales para al Gobernación del Estado Vargas, bajo la supervisión del ciudadano L.M.F., quién se desempeña en el cargo de Secretario de Despacho. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.015.000,00), realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 16-05-2005 fue despedido injustificadamente por lo que solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la demandada.

Que la presente demanda es temeraria e infundada por cuanto es falso lo alegado por el demandante en el libelo en el sentido de que prestó servicios personales para la Gobernación del Estado Vargas. Que existe una incongruencia en los hechos planteados por cuanto se señala que el actor ha prestado servicios para la Gobernación de manera ininterrumpida desde el 16-08-2000, lo cual es desvirtuable con el comprobante de egreso emanado de la Dirección de Administración de la Fundación para el Desarrollo A.d.E.V. (AGROVARGAS), correspondiente al mes de noviembre del año 2004. Que el demandante, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2004, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Fundación para el Desarrollo A.d.E.V. (AGROVARGAS). Que en la presente solicitud de calificación de despido no se configuran los extremos de Ley necesarios para su procedencia ya que ni el actor tenía vínculo laboral alguno con la Gobernación ni dicha Solicitud fue intentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que fue practicado el despido. Seguidamente, negaron en cada una de sus partes la procedencia de la presente demanda y, finalmente, solicitaron que fuese declarada sin lugar la presente solicitud.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los pedimentos formulados por los accionantes en su libelo, así como de las defensas opuestas por la accionada en su contestación al fondo de la demanda, que la controversia en el presente juicio ha quedado delimitada en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes en la presente causa. Así se establece.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, la misma delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en anteriores decisiones relacionadas con la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.

De modo que, habiendo sido admitido por la parte demandada que mantuvo un vínculo con el demandante, corresponderá a ésta demostrar que el mismo tuvo una naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora.

En el Capítulo I, las siguientes documentales:

  1. Marcada “A”, en dos (2) folios útiles, copias fotostáticas de los certificados de Registro de Vehículo, del automóvil marca Chevrolet, tipo Pick-Up; placa 95X-AAD; y 2.- En un (1) folio útil, marcada “B”. Documental referida a las funciones en cotización aprobada para realizar Transporte de carga con el vehículo propiedad del actor. Con respecto al primero de estos medios de prueba, este juzgador observa que del mismo se deduce que el actor era propietario de dicho vehículo y que el mismo constituye el instrumento esencial con el cual se realizaba la prestación del servicio. En cuanto a la trascendencia de este hecho, este juzgador se pronunciará infra. Y con respecto al segundo medio de prueba se observa que esta prueba emana del demandante, por lo que en virtud del principio probatorio de alteridad, mal podría deducirse del mismo que en efecto el actor haya realizado las funciones allí señaladas de, por tanto se desecha. Así se decide.

  2. - Marcado “C”, Decreto emanado del Gobernador del estado Vargas, donde fue designado el ciudadano, Economista, M.E.A.R., cédula de identidad N°. 5.133.729, en su carácter de Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación; y marcada “D”, Designación por parte del Gobernador, del ciudadano economista J.L.S., titular de la cédula de identidad N°: V-5.426.268; Como Coordinador de Abastecimiento, según decreto N°. 060 de fecha 16 de agosto de 2000. Con respecto a estos medios de prueba pretende el demostrar que los referidos ciudadanos tenían cualidad para obligar a la demandada de diversas maneras; sin embargo, nada aportan en cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, lo cual constituye el eje controversial; luego en nada contribuyen a la resolución de la controversia, por lo cual se desechan. Así se decide.

  3. - Marcada “E”, constante de ciento siete (107) anexos, exposiciones de motivo relacionadas al servicio del trabajador, debidamente suscritas por el Economistas J.L.S., responsable de elaborar y firmar todos los documentos requeridos con la prestación del servicio; tales como: certificación de servicio, Relación de Motivos y Exposición de Motivos, etc., de los días causados que efectivamente trabajó el vehículo y el actor como conductor, desarrollando los programas estratégicos de alimentación popular donde operan las casas Proal, Bodegas-proal y Mercados Populares y Ferias Especiales. De la revisión de estas documentales este juzgador pudo constatar que al demandante le retenían el impuesto sobre la renta, y que por cada pago que le realizaban se elaboraba una certificación en la cual se señalaba que dicha erogación tenía título en el servicio de transporte que prestaba para la accionada. Igualmente se observa que no existía regularidad en cuanto a la periodicidad del pago puesto que algunas veces el mismo era realizado quincenalmente, otras mensualmente, e incluso, en ciertos períodos transcurría más de un mes sin que le realizaren pago alguno, lo cual se evidencia de las órdenes de pago que rielan a los folios 46, 76, 89, 115, respectivamente. Visto todo lo anterior, considera este juzgador que esos hechos constituyen indicios de que entre las partes no hubo una relación laboral sino un contrato de transporte. Así se decide.

  4. - Marcada “F”, Cotización de Servicios de fecha 16 de agosto de 2002, dicha cotización fue aprobada en todos sus términos por el ciudadano Ingeniero, M.A.B.R., titular de la cédula de identidad N°. V-5.564.674; en su carácter de secretario de Desarrollo económico en sustitución del Economista M.A.; según decreto N°. 147-2001 de fecha 7 de mayo del año 2001. Con respecto a esta documental se observa que en la misma el demandante señala que “ha decidido solicitar ante esa secretaria a su digno cargo un aumento en el costo diario del alquiler del vehículo a partir del 01 de Septiembre del 2002” para cubrir sus necesidades y continuar prestando servicios. De lo expresado, considera quien decide, que se desprende un indicio del carácter civil de la relación que unió a las partes, ya que el demandante refiere claramente que está solicitando un aumento por el “alquiler” de su vehículo; hecho cuyo alcance será desarrollado en la motiva de este fallo. Así se decide.

  5. - Marcada “H”, Documental referida a la designación de la Ingeniero M.C.C.S., titular de la cédula de identidad N°. V-5.513.018, como Secretaria de Desarrollo Económico (en sustitución del Ingeniero M.B.) según Decreto N°. 406-2003, de fecha 01 de diciembre de 2003. En cuanto a esta documental se observa igualmente que la misma tiene por objeto demostrar la cualidad de la referida ciudadana, por lo que nada aporta en cuanto al carácter de la relación que unió a las partes, que es el hecho controvertido en este juicio. Luego, ha de ser desechado este medio de prueba. Así se decide.

  6. - Marcada “I”; Cotizaciones presentadas en fecha 17 de diciembre del año 2003, ante la Secretaría de Desarrollo Económico; y marcada “I” nueva cotización de fecha 01 de enero de 2004. En cuanto a estas documentales, con base en el principio de comunidad de la prueba, este juzgador considera que las mismas constituyen un indicio del carácter no laboral de la relación que existió entre las partes, en primer término por cuánto la remuneración que recibía el demandante -como chofer- era desproporcionada tomando en cuenta la labor que desempeñada (en el año 2003 percibía Bs. 65.000,00 diarios, lo cual equivale a Bs. 1.950.000,00 mensuales), y, en segundo término, por cuanto no resulta verosímil para este juzgador que el demandante laboraba todos los días de la semana. Así se decide.

  7. - Marcados “J”, constante de quince (15) folios útiles, Informes realizados por el actor por los trabajos realizados en los meses de abril, mayo y julio, entre otros, rendidos a la Ing. M.C.C.; y marcada “K”, constante de veintiocho (28) folios útiles; nota dirigida al economista J.L.S.d. ciudadano L.M.F., en su carácter de Secretario Ejecutivo del Despacho para que por favor firmara las exposiciones de motivo, que se le enviaba en una carpeta con el actor, así como exposiciones de motivo, certificaciones de servicios y recibos de pago sin cancelar, cuyos originales se encuentran en poder de la Gobernación del estado Vargas. Con respecto a la marcada “J”, este sentenciador observa que dichos informes fueron producidos por el mismo, por lo que con base en el principio probatorio de alteridad mal podrían evidenciar la certeza de los hechos allí señalados. Y con respecto a la marcada “K”, se observa que el hecho de que la accionada recibiera dichas documentales por ello no dejan de ser declaraciones unilaterales y, por ende, es igualmente inidóneo con base en el referido principio probatorio. En consecuencia, se desechan estos medios de prueba. Así se decide.

  8. - Marcada “L”, en un (1) folio útil, Oficio suscrito y emanado de la Ing. M.C.C. como Secretaria de Desarrollo Económico. Esta documental, a juicio de este juzgador, constituye un indicio del carácter no laboral de la relación que unió a las partes, toda vez que en la misma no se refiere dicho carácter sino que se puntualiza que el demandante debe regularizar su “condición de proveedor”. Así se decide.

  9. – Marcada “M”, constante de seis (6) folios útiles, los siguientes documentos:

    Cotización para continuar con los servicios. Con respecto a este medio de prueba se reitera lo expresado en cuanto al grupo de documentales marcados con la letra “I”. Así se decide.

    Comunicación de fecha 21 de septiembre del 2004, emitida por el demandante a la ciudadana M.C.C.S.; copia de Acta Constitutiva y estatutos Sociales de Firma personal debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y documentales que fueron entregada s en la Secretaría de Desarrollo Económico en fecha 22 de septiembre del año 2004. De estas documentales se desprende que el demandante registró una firma personal a efecto de realizar transacciones con la accionada; sin embargo, ello no aporta a este juzgador elemento de convicción alguno a favor de ninguna de las partes, ya que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de una persona jurídica no excluiría apriorísticamente la existencia de una relación laboral. Así se decide.

  10. - Marcados “N”, los siguientes documentos: a) Decreto de Creación de la Fundación para el Desarrollo A.d.e.V., por el Gobernador del estado Vargas, Decreto N°. 363-2003 de fecha 21 de marzo de 2003. b) Cotización, ordenes de pago y contrato con el referido ente para continuar prestando los referidos servicios, constante de siete (7) folios útiles. En cuanto a estas documentales, observa este juzgador que de las mismas se deduce que el demandante prestó servicios para al Fundación para el Desarrollo A.d.e.V., la cual no es parte en la presente causa; sin embargo, de ello no se deduce elemento de convicción alguno a favor de ninguna de las partes, ya que la eventual coexistencia de relaciones laborales es factible; sin embargo, de estas documentales no se evidencia que el actor laboró para la accionada, por lo que nada aportan a la controversia y, consecuentemente, han de ser desechada. Así se decide.

  11. - Marcado “Ñ”, constante de veintiséis (26) folios útiles, de exposiciones de motivos y certificaciones de servicios, relacionadas con la actividad desempeñada por el demandante; firmadas por el Coordinador de Abastecimiento de la Gobernación del Estado Vargas. Con respecto a estos medios de prueba se reitera lo expresado con respecto al grupo marcado con la letra “E”. Así se decide.

  12. - Marcado “O”, constante de catorce (14) folios útiles; actas de inspección del trabajador en distintas Bodegas de Alimentos Mercal, C.A. Con respecto a estas documentales, adminiculando las mismas con las testimoniales evacuadas, observa este juzgador que de las mismas no se desprende la existencia de la relación laboral, ya que dichas inspecciones no se realizaron periódicamente. En consecuencia, nada aportan estas documentales a la controversia por lo que deben ser desechadas. Así se decide.

    En el Capítulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos y cada uno de los Documentos identificados en el Capitulo I, que van desde la letra “A” hasta la letra “M”, ambas inclusive. Toda vez que la accionada realizó la respectiva exhibición, y que esos documentos fueron valorados con anterioridad, se reitera lo expresado en cuanto a los mismos. Así se decide.

    En el Capítulo III, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Inspección Judicial en tres sitios de expendios de alimentos de Mercal y se deje constancia de los dichos de las personas que allí señala. Toda vez que dicho medio de prueba no fue admitido, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

    En el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yraida González, H.V.; A.U., H.C., V.Á., R.G., W.J.M. y D.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.563.855; V-3.363.933; V-5.569.005; V-6.478.318; V-14.568.919; V-5.090.702; V-11.061.589 y V-13.373.096. De los nombrados, no comparecieron los ciudadanos A.U., H.C. y D.P.; los restantes, expusieron lo siguiente:

    A.- Ciudadana Yraida G.d.V.:

    Que el demandante mandó a pintar y frisar su local de Mercal y que el mismo estaba constantemente en ese sitio pero que posteriormente no lo volvió a ver.

    B.- Ciudadana H.V.:

    Que si conocía al demandante y reconoció su firma en el Acta. Adujo que el demandante tenía el cargo de Supervisor de la Gobernación. Alegó que el actor suscribió únicamente el acta que ella reconoció. Que conoció al demandante porque el, como Supervisor de Mercal, le mandó a pintar el local que ella tiene. Que ella señalaba que el demandante era Supervisor por el acta que le entregaron. Que el demandante pintó personalmente el local de ella. Que no recordaba si el demandante transportaba en su camioneta carga de Mercal ni en que fecha le visitó en su local.

    C.- Ciudadano W.M.:

    Que conoce el demandante. Que era Supervisor de Mercal después de haber trabajado en la Supervisión de PROAL. Que él supervisaba que pusieran las vallas, la pintura, el acondicionamiento del local, que los precios fueran los correctos, etc. Que no tenía interés en que el demandante ganara este juicio. Que el demandante no pintaba los locales sino que lo hacía él (testigo) como ayudante. Que el demandante tiene toda la información relativa a las personas que dirigen los “mercalitos” que están funcionando y de los que dejaron de funcionar. Que el demandante era quién impartía las instrucciones. Que trabajó con el demandante desde febrero del 2004 hasta marzo del 2005.

    D.-Ciudadana V.Á.:

    Que conoce al demandante. Seguidamente reconoció el contenido del Acta. Que ella tenía un mercal en el barrio dónde vive y el fue la persona que le ayudó en ese sentido, el dirigía la obra y le visitaba con frecuencia. Que conoce al demandante desde mediados del 2004. Que no es amiga del demandante. Que fue el actor quién le llevó el Acta para que la firmara. Que en de octubre a diciembre del año 2004 conocía al demandante. Que después de que realizó esto no le volvió a visitar. Que estaba domiciliado en el Barrio Alcabala Vieja por la Calle Sucre.

    Ciudadano R.G.:

    Que conoce al demandante. Que en febrero o marzo del 2004, aproximadamente, unos representantes de Mercal fueron a su casa entre quiénes estaba el demandante, quién conducía la camioneta, en representación de la Gobernación del Estado Vargas para las fachadas de los mercales que iban a montar. Que durante unos tres o cuatro meses el señor supervisaba los sábados y domingos inclusive. Que el demandante le facilitó la pintura y le dijo cómo iba a pintar. Que no sabe cuánto tiempo tenía trabajando. Seguidamente, reconoció el contenido y la firma del Acta. Que el demandante lo supervisó durante dos o tres meses y fue el único que conoció que representaba a la Gobernación del Estado Vargas en ese sentido. Que la persona que le llevó el Acta para firmarla fue el demandante. Que no tiene interés en que el demandante ganase este juicio. Que estuvo en la bodega de Mercal hasta octubre del 2004, aproximadamente. Que su bodega era una cooperativa y, lamentablemente, una bodega de mercal no sirve para esa cooperativa porque da muy pocos ingresos y la gente quiere ganar mucho. Que las bodegas de mercal tienen un fin comunitario. Que el tenía muchos gastos y la producción no era tan alta por cuanto en su centro de acopio no había ni pollo ni carne y eso era lo que la gente más buscaba.

    Con respecto a las testimoniales, este juzgador observa que los testigos fueron espontáneos, coherentes y contestes al señalar que el demandante tenía el cargo de supervisor; sin embargo, considera este juzgador que toda vez que los mismos no laboran para la accionada, difícilmente podría constarle el cargo desempeñado por el actor, por lo que mal podría validarse su declaración en ese sentido. Observa este juzgador igualmente que las testimoniales concuerdan en cuanto a que el actor colaboró con los testigos pintando dichos los mercales que estaban a su cargo; sin embargo, se observa que además de dicha labor puntual, no refieren hecho alguno que demuestre que la relación que unió a las partes fue laboral, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa. Así las cosas, nada aportan estas testimoniales a la controversia por lo que deben ser desechadas. Así se decide.

    En el Capítulo V, promovió la prueba de Informes, pero no indica a que organismo solicita que se oficie a los fines de dicha prueba; no obstante, este Juzgador dado el pedimento formulado deduce que el actor quiso referirse a la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a este medio de prueba se observa que las resultas del mismo no arribaron, por lo que nada tiene que decir este juzgador al respecto. Así se decide.

    Promovidos por la parte demandada

    En el Capítulo II, promovió copia fotostática del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de cargas N°. CPS-007-2004; suscrito entre la fundación para el Desarrollo A.d.e.V. (AGROVARGAS) y el ciudadano R.E.J.G.; marcado “B”, Copias de los comprobantes de egreso emanados de la Dirección de Administración de la Fundación para el Desarrollo A.d.e.V.. Posconcepto de alquiler de vehículo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, por Bs. 1.690.000,00 y bs. 1.755.000,00, respectivamente. En cuanto a estas documentales se observa que de la misma se evidencia que el demandante prestó servicios para la Fundación para el Desarrollo A.d.e.V., se reitera que la eventualidad y coetaneidad de relaciones laborales no está proscrita en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada aportan estos medios de prueba a favor de ninguna de las partes, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.

    Marcados “C” y “D”. 3.- Gaceta Oficial N°. 35, de fecha 25 de marzo de 2003 en la cual aparece el Decreto signado con el N°. 363-2003, de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se crea la Fundación para el Desarrollo A.d.e.V.; con patrimonio y personalidad jurídica propia; marcada “E”.- 4.- Comunicación dirigida por el ciudadano R.E.J.G. a la Ingeniero M.C.C.S., Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Vargas; en la cual acompaña Registro Mercantil de la Empresa “Transporte R.J.”, mediante la cual se dirige a ella para remitirle la documentación exigida y necesaria para regular su condición de proveedor de la Gobernación del estado Vargas y así poder renovar y continuar el contrato de servicios a partir de octubre de 2004; marcada “F”. 5. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico, Ing. M.C.C.S., dirigida al ciudadano R.E.J.G., en la cual se le informa que a partir del 01 de octubre de 2004, no será renovado su contrato de Transporte de carga, hasta tanto regularice su condición de proveedor de la Gobernación del estado Vargas; y “marcadas G”. 6.- ordenes de pagos debidamente certificados a nombre del ciudadano R.J., por concepto de alquiler de vehículo tipo Pick-up, placas: 95X-AAD; para transporte de carga y las múltiples actividades generadas por la coordinación de abastecimientos de alimentos Proal y Pamel. Toda vez que estas documentales ya fueron valoradas, se reitera lo expresado en cuanto a las mismas. Así se decide.

    MOTIVA

    En la presente demanda, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que existió entre las partes fue un contrato de transporte. Así las cosas, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces estamos obligados a inquirir la verdad; y de conformidad con el principio constitucional y legal de primacía de la realidad sobre las formas, observa este juzgador que del acervo probatorio se desprende que en la relación mantenida por las partes del presente juicio existieron situaciones fácticas que la ubican entre las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo. En cuanto al referido principio de primacía de la realidad, la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 194 del 29-3-2005, señaló lo siguiente:

    Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

    Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

    En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

    Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Ahora bien, observa este juzgador que en la relación que unió a las partes de este juicio se configuraron los siguientes hechos: 1.- el actor prestaba servicios con sus propios medios: su vehículo; 2.- Al demandante le retenían el impuesto sobre la renta; 3.- La remuneración que recibía el demandante era desproporcionada tomando en cuenta la labor que desempeñada y no se le hizo descuento alguno por conceptos tales como seguro social, política habitacional, ince, etc; durante todo el tiempo que duró la relación. 4.- No se evidenció en forma alguna ni que al actor le hayan pagado o este los haya reclamado; conceptos tales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket o cualquier otro de los que le corresponden al trabajador conforme a la Ley. 5.- La remuneración era fijada por el actor a través de cotizaciones y no existía regularidad en cuanto a la periodicidad del pago puesto que algunas veces el mismo era realizado quincenalmente, otras mensualmente, e incluso, en ciertos períodos transcurría más de un mes sin que le realizaren pago alguno; hecho que, a juicio de este sentenciador está reñido con la subordinación en su aspecto económico, ya que lo habitual es que sea el patrono quién establezca el salario y que éste sea erogado con habitualidad, dada la necesidad económica de los trabajadores; y 6.- En cuanto al alegado horario de trabajo, no existe prueba alguna que emane de la accionada de dónde se desprenda que hubo tal.

    Con vista en lo anterior, considera este juzgador que el as de indicios apunta en un sentido desfavorable al demandante puesto que aunque hubo una prestación personal del servicio, la misma no tuvo carácter subordinado; de modo que no gozando el demandante de estabilidad relativa, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda y así lo hará en el dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano R.E.J.G. contra la Gobernación del estado Vargas. Segundo. Se Condena en Costas al demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° y 146°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. J.V..

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. JENNIFER VICUÑA B.

    Asunto: WP11-S-2005-00053.

    FJHQ/jv/ajb

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