Decisión nº 429 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.200

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurado por el ciudadano D.S.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.698.442, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio E.P.T. y E.G.C., venezolano, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.478 y 41.039, respectivamente, y de igual domicilio, contra los ciudadanos E.R.G., LUZMARINA R.D.S., G.S. y D.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 129.892, sin cédula la segunda, 1.563.550 y 7.766.258, en ese mismo orden y del mismo domicilio.

La demanda fue admitida en fecha (03) de Febrero de 2005, acordándose en el referido auto, la citación de los demandados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de las veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.

Es el caso, que hasta la presenta fecha, trascurrieron más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde debía practicarse la misma; de igual forma, debió suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (03) de Febrero de 2005, es decir, desde el día en que admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instauró el ciudadano D.S.R.N., contra los ciudadanos E.R.G., LUZMARINA R.D.S., G.S. y D.C.D.B., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,(fdo)

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.200. Lo Certifico en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de Septiembre de 2010.

La Secretaria,

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