Decisión nº 893 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil diez-

200º y 151º

DEMANDANTE: E.M.R.

sin cédula de identidad y de este domicilio

ABOGADO (A): J.R.T.

ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.952 /10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana: E.M.R. venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: 15 de enero del año 1946, en la Parroquia “Temerla” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: G.M. y A.R., hoy fallecidos, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se en

contró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1946) ni de los tres (3) años anteriores a esa fecha, ni en los tres (3) años posteriores a la misma, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “A” y “B”.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente, así como justificativo de testigos que corren en original a los folios seis y 7 de este expediente.

En fecha 15 de junio de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 16 de julio de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 15), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 10 y 11 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 17 y 18, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 19), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: D.J.B.A. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el segundo día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 21)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 10 al 11 y 17 al 18 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: D.J.B.A. y J.G.S., todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el apoderado judicial de la solicitante, de la manera siguiente: D.J.B.A. a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “bueno nació en fecha: 15 de enero del año 1946 en “Temerla” jurisdicción de este Municipio “, a la

TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaban los padres de la solicitante, contestó: Se llamaban G.M. y A.R., hoy fallecidos, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Porque en esos campos costaba mucho traer un niño a registrar y luego eso se olvidaba y a la QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque somos del mismo campo y yo la conocí a ella ya grande con sus padres,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que la solicitante nació en fecha: 15 de enero del año 1946 en “Temerla” jurisdicción de este Municipio, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que la solicitante nació en su casa en “Temerla” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre era G.M. y la madre y A.R., hoy difuntos”

Por su parte el testigo J.G.S.,, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, desde chiquitos, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “bueno nació en fecha: 15 de enero del año 1946 en “Temerla” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaban los padres del solicitante, contestó: Se llamaban El padre era G.M. y la madre y A.R., hoy difuntos” , a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Porque en esos campos costaba mucho traer un niño a registrar y luego eso se olvidaba y ante no la pedían en ningún lado. QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque nos conocemos desde pequeños, nos criamos juntos en el caserío ahora parroquia “Temerla” jurisdicción de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que la solicitante nació 15 de enero del año 1946, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que nació en su casa en el caserío “Temerla”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: El padre era G.M. y la madre y A.R., hoy difuntos.

Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.

Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; en los cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1940 a 1950, no aparece inserta la partida de nacimiento de E.M.R., quien dice haber nacido en la Parroquia “Temerla”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día 15 de enero del año 1946, y ser hija de los ciudadanos: G.M. y A.R., hoy difuntos, de donde se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.

Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: E.M.R., en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: E.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad asistida por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en la Parroquia “Temerla” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el 15 de enero del año 1946 y que es hija de los ciudadanos: G.M. y A.R., hoy difuntos”, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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