Decisión nº 0071 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Proteccion A La Produccion (En El Juicio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0364

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda incoada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 27/10/2011 constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos útiles. (Folio 01 al 10).

En fecha 01/11/2011 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° 0364, nomenclatura particular de mismo. Seguidamente en fecha 18/11/2011 admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y boleta de citación a los demandados del presente juicio. (Folio 11 al 17)

En fecha 13/04/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al co-demandado ciudadano J.L.R., debidamente firmada y la boleta de citación libraba al co-demandado ciudadano Y.G.O. sin firmar. (Folio 18 al 31).

En fecha 09/05/2012 el representante judicial del demandado consignó por ante este Juzgado libelo de reforma de la demanda, dejando como demandado únicamente al ciudadano J.L.R.. Seguidamente este Juzgado en fecha 16/05/2012 admitió el escrito de reforma del libelo antes mencionado. Posteriormente en fecha 12/06/2012 este Juzgado dejó constancia que el demandado J.L.R. no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a presentar lar pruebas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndose este Juzgado al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 19 al 41).

En fecha 25/06/2012 este Juzgado actuando como director del proceso considero oportuno antes de continuar con los lapsos procesales correspondiente en el presente juicio y a los fines de garantizar los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario, fijar inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, siendo practicada la misma en fecha 08/08/2012 tal como consta en acta cursante desde el folio 49 al folio 50, ambos inclusive, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles al experto para que consigné el informe respectivo. Seguidamente este Juzgado en fecha 11/10/2012 ordenó agregar al presente expediente dicho informe. (Folio 42 al 61).

En fecha 15/10/2012, este Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de citación de la parte demandada del presente juicio y una vez que conste en autos la consignación de dicha boleta comenzará a correr el lapso de cinco (05) de despacho siguientes para que de contestación a la presente demanda. (Folio 61 al 70).

En fecha 15/10/2012, el representante judicial de la parte demandante del presente juicio solicitó por ante este Juzgado “medida cautelar innominada en el lote de terreno en cuestión, consistente en que se ordene la servidumbre de paso el retiro de manera inmediata del cercado de alambre que impide el acceso al lote objeto del presente juicio, dada la urgencia del caso y con carácter provisional sea aperturado el paso vecinal el cual franquea con el lote ocupado por el demandado del presente juicio por cuanto se tiene derecho a ello según lo establece la ley, a los fines de que el demandante pueda seguir desarrollando su actividad agrícola y pecuaria en el predio la cual tiene como único fin contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación.”. Seguidamente este Juzgado en fecha 16/10/2012 ordenó al apertura de un cuaderno de medidas separado a los fines de pronunciarse o no en cuanto la medida cautelar innominada anteriormente señalada. (Folio 71 al 75).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 08 de agosto de 2012; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Doña Paula”, sector Las Peñitas del municipio Veroes del Estado Yaracuy, a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Doña Paula. Sector Las Peñitas del municipio Veroes del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada y acordada en auto de fecha 12 de julio, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial del Ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, parte demandante. Se designa al Ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.958, Ingeniero Agrónomo, Adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy, y asesoramiento del Experto designado, se observó que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E546312 N1150690; P2 E 546312 N 1150659; P3 E 546318 N 1150617; P4 E 546318 N 1150591; P5 E 546316 N 1150578; P6 E 546318 N 1150562; P7 E 546324 N 1150512. Igualmente el Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se observó una variedad de pastos sembrado; cerca perimetral construidas con alambre de púas y estantillos de madera y un caño natural que atraviesa el lote objeto de inspección bajo las siguientes coordenadas: P1 E 546116 N 1150708; P2 E 546097 N 1150710; P3 E 546085 N 1150712; por el cual manifestó la parte solicitante pasaba diariamente al fundo para realizar sus labores. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días continuos para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de continuos al de hoy para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:40 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 10/10/2012, constante de 05 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN:

    Omisis… El predio se encuentra con indicios de las actividades agrícola vegetal con buen mantenimiento y agrícola animal, donde se observó algunos potreros sembrados de pastos Estrella (Cynodom nlemfuencis), Gameolote y Bracaria (Brachiaria brizantha) en buen mantenimiento. No se observó animales al momento de la inspección; el ciudadano J.M.R. manifestó que vendió los animales por el motivo de la problemática presente con respecto al acceso a su parcela. El ciudadano J.M.R., tiene muchos años trabajando estas tierras y pasa todos los días por el camino real que existe hace muchos años, por lo tanto se le esta violando sus derechos.

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que presenta en cuanto el deterioro del pasto existente al no poder darle el uso y mantenimiento correspondiente, por verse seriamente amenazado la alimentación bovina así como los intereses sociales y colectivos; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse y permitir la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo animal; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrollaen el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es indispensable indicar la vigencia de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, representado en este acto por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en un lote de terreno constante de once (11) hectáreas ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del sector Las Peñitas del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria La Lucha; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano A.P. y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano A.P.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena realizar todas las gestiones conducentes para el retiro provisional de las cercas perimetrales (líneas divisorias) que impide el acceso al lote de terreno constante de once (11) hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, del sector Las Peñitas del municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria La Lucha; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano A.P. y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano A.P., en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la publicación y consignación de los oficios que se libren en la presente sentencia. Así se decide.

TERCERO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio ordenados en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.

QUINTO

La presenta cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; al C.C.d.S.L.P.d.M.V.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

SEPTIMO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

OCTAVO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MR/da.

Exp. A-0364.

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