Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000029

ASUNTO : XP01-P-2006-000029

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

En atención a la problemática planteada en fecha Martes 12 de Junio de 2007, oportunidad en la que se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, plenamente identificados por la comisión de los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el articulo 58 ejusdem con el aumento de penalidad del articulo 10 de la citada ley orgánica especial que rige la materia, por cuanto el delito se consumó así como lo establecido en los artículos 6 de asociación y artículo 3 trafico de metales preciosos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, al ciudadano M.R., por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a la condición de indígena del acusado de autos R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.195.361, lo que se desprende desde las actuaciones realizadas desde la fase de investigación en el presente asunto, motivo por el cual el tribunal acordó no dar inició al juicio hasta tanto se verificará la veracidad de la condición de indígena a los fines de proveerle de un interprete y a los efectos señalados se procedió a una revisión exhaustiva de la causa y se constató los siguiente:

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PENAL

Que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 08 de enero de 2006 procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R., A.C.C. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, y en el acta policial realizada por los referidos funcionarios consta que el ciudadano ESCOBAR RAUL está domiciliado en la Comunidad Indígena Cocoy del Estado Amazonas (f 17 Pieza I).

Que el 11ENE06 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, convoca a una audiencia de presentación con motivo de la aprehensión de los referidos ciudadanos a celebrarse el día 13ENE06, la que se celebró sin que el ciudadano R.E. contara con la asistencia del respectivo intérprete no obstante que el hoy acusado manifestó ante los funcionarios aprehensores estar domiciliado en la comunidad Cocuy al momento de identificarse ante el tribunal también manifestó que pertenecía a la comunidad cocuy, por cuanto alguno de los detenidos son de nacionalidad Brasilera, se les designo como interprete a BALESTRINI DA S.C., que el tribunal atendiendo a la condición de indígena del ciudadano R.E. le decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad (folio 62 al 72 Pieza I) la que se materializa el 28 de abril de 2006 (Folio 8 Pieza III) a la que asiste un interprete de la etnia piaroa para el acusado R.E..

Al folio 57 al 58 Pieza III riela informe de fecha 03 de mayo de 2006 la Dirección Regional de Asuntos Indígenas determinó que el referido ciudadano no pertenece a la etnía piaroa

En fecha 27FEB06 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta acusación en contra de J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R., A.C.C. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, cuando la representación fiscal en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la identificación de los acusados al identificar a R.E. señala que esta domiciliado en la Comunidad Cocuy, Estado Amazonas.

Que el 17 de abril de 2006 se constituye el tribunal primero de control por cuanto la representación de Ministerio Público encuadro los hechos y acuso por delitos distintos a los inicialmente imputados, ordenándose la aprehensión del ciudadano A.C.C., a quien nunca se aprehendió ni se hizo la imputación de los cargos fiscales alguna por parte de la fiscalia (folio 110 Pieza II), se acordó a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas para la designación de un interprete de la lengua Piaroa.

El 27 de abril de 2006 se celebró audiencia preliminar a la que asistió un interprete de la etnia Piaroa, para asistir al acusado R.E. y un interprete de los ciudadanos de nacionalidad brasilera, la defensa solicito se tome el juramente de ley al interprete y es cuando se le otorgas el derecho al acusado R.E. cuando se iba a tomar el juramente de ley a L.L.F. interprete de la lengua piaroa, sin embargo no se hizo por que el acusado manifestó entender el idioma castellano.

A los folios 167 y 168 riela comunicación de la Oficina Nacional de Identificación de fecha 14 de marzo de 2006 dirigida al abogado N.E., en la que informa que en los registros llevados por ese despacho aparecen los datos filiatorios de ESCOBAR RAUL, BRAZ G.P.R., que no aparecen registrados los ciudadanos J.E.G.R., S.P.E., M.R., TRIVAS J.R. Y MALGUEIRO DACOSTA CASSIA, que no le corresponde el Número de cédula que se le señalo.

Que el acto de sorteo para la selección de escabinos se realizó el día 15 de junio de 2006, las audiencias para la constitución de tribunal mixto se celebraron en fechas: 18JUL06, 27JUL06 oportunidad en la que efectivamente se constituyo el Tribunal Mixto, procediéndose a fijar audiencia para la celebración del juicio oral y público, para el día 28AGO06, el que no se inicio por el receso judicial vigente desde el 15AGO06 AL 15SEP06. El 04OCT06 se inhibe de conocer el asunto la juez Marilin Colmenares por tener amistad manifiesta con la defensa privada de uno de los acusados. El 09OCT06 se fija juicio para el 15NOV06, audiencia que no se celebró por la inasistencia de la defensa privada KALY BARRIOS y se fijo para el 21NOV06, no se celebró por cuanto la Juez para esa fecha no dio despacho por presentar quebrantos de salud y se fija para el 04DIC06, procediéndose a fijar nueva oportunidad el día 05DIC06 para el día 15DIC06, audiencia que no se celebra por que no comparece el acusado J.R.R. procediéndose a revocar la medida cautelar, no se fija nueva fecha de juicio. El 27MAR07 se recibe el expediente en este Tribunal Primero de Juicio y se fija el juicio oral para el 20MAR07 el que no puede celebrarse y el día 16ABR07 se fija para el día 10MAY07, audiencia que no se celebra por la incomparecencia del acusado J.R.R., fijándose nueva oportunidad para el 12 de Junio de 2007, audiencia que NO SE INICIA POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL ACUSADO R.E. DESDE LOS INICIOS DE LA INVESTIGACIÓN HA MANIFESTADO QUE PERTENECE A UNA ETNIA INDIGENA y siendo que no estaba asistido de interprete no se da inicio y conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas a los fines de que realice un estudio socio antropológico.

En fecha 15 de Junio de 2007, se recibe el oficio N° 36 de fecha 14 de Junio de 2007, suscrito por N.V. en su condición de Coordinadora Regional de Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas, contentivo del resultado del estudio socio antropológico, en el que se determina: “…..R.E., titular de la cédula de identidad N° 18.195.361…..vive en la comunidad Murciélago, Municipio Río Negro, Nació en la Comunidad Puerto Cocuy frente de la comunidad Merey, Parroquia Yapacana, Estado Amazonas….que vive con una indígena en concubinato ….que se comunicaron con su respectivo idioma…..que pertenecen al PUEBLO INDIGENA YERAL O ÑENGATU….”

DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..

  2. ……

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa ni el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete al acusado de autos R.E., lo que debió hacer con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que en una oportunidad se le designó un interprete de la etnia Piaroa sin embargo consta que el referido acusado NO PERTENECE A DICHA ETNIA, que tales actos son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) no había realizado lo necesario para determinar a que pueblo indígena pertenece, a los fines de proceder a designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró ante el Tribunal de control, ¿Cómo entonces, pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que e le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta, es evidente que no ha contado con una defensa idónea, ni a ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, pero no las suficientes, por cuanto como garantes de la constitución, se debió a través de un estudio socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) practicado al acusado R.E., determinar a que pueblo indígena pertenece y así proveerlo de un interprete de su idioma, de lo que se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Se observa de las actas procesales que la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia, correspondiendo en consecuencia la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, este tribunal pone a los acusados a la orden del Ministerio Público a fin de que dentro de los 48 horas siguientes a su notificación, los presente ante el Juez de Control, el cual, de conformidad con la citada disposición legal, deberá decidir sobre la libertad de los aprehendidos, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO y por cuanto se observa de las actas procesales que la aprehensión de los acusados J.E.G.R., E.S.P., M.R., R.E., J.R.R. Y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pone a los acusados a la orden del Ministerio Público a fin de que dentro de los 48 horas siguientes a su notificación, los presente ante el Juez de Control, el cual, de conformidad con la citada disposición legal, deberá decidir sobre la libertad de los aprehendidos, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

Notifíquese a todas las partes la presente decisión y remítase al Fiscal Séptimo del Ministerio Público las presentes actuaciones a los fines de que sean presentados ante el Tribunal de control que por distribución le corresponda, a quien se le advertirá que deberá solicitar la designación de un interprete indígena para el acusado R.E.. Notifíquese al Cónsul de Brasil y Colombia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veinticinco días del mes de junio de dos mil siete.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG L.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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