Decisión nº 410 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, veinte (20) de agosto de 2010

200° y 151°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

ACCIONANTE: J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, divorciada, titulares de la cedulas de identidad Nro. 14.742.981, 11.352.178 y 11.748.6488, respectivamente, los dos primeros de los nombrados de estado civil casado y el ultimo casado.

APODERADO JUDICIAL: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.735.613, inscrito en el Inpreabogado con el Nro, 122.421 y domiciliada en el Municipio Autónomo F.d.E.F..

.ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA.

MOTIVO: ACCIÓN CONJUNTA DE A.C.N. contra la decisión dictado en fecha 20 de octubre de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA.

EXPEDIENTE Nº 832

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado en R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.735.613, inscrito en el Inpreabogado con el Nro, 122.421 y domiciliado en el Municipio Autónomo F.d.E.F., acude en fecha 18 de agosto del año en curso, ante este Juzgado Superior Agrario, actuando como apoderada judicial de los Ciudadanos, J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, divorciado, titulares de la cedulas de identidad Nro. 14.742.981, 11.352.178 y 11.748.6488, respectivamente, los dos primeros de los nombrados de estado civil casado y el ultimo casado; para interponer conforme a lo estipulado en los artículos 307, 115 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una ACCIÓN CONJUNTA DE A.C.N. (SIC), contra acto administrativo contenido en la decisión dictada en sesión de Directorio Nro 207-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, punto de cuenta Nro 150, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se ordeno “…REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada a los Ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.…”. Al considerar que la referida decisión le menoscabo el derecho consagrado en el articulo 307, el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 y el derecho consagrado en el articulo 21 lesionando la tutela judicial efectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

CON RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La representación judicial de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…Omissis…

…En fecha 16 de septiembre de2008, según reunión N° 195-08 , el directorio del Instituto Nacional de Tierras, tuvo a bien otorgar a favor de mis poderdantes, ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T., ya identificados, CARTA AGRARIA, sobre un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTARES CON MUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (384 ha 9885 m2), denominada SANTISIMA TRINIDAD, ubicado en el sector Felipito, parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., alinderados de la siguiente manera: NORTE : Terrenos ocupados por Hacienda Zuriak; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda La Chichorrera; ESTE: Terrebnos ocupados por Zuriak y OESTE: Terrenos ocupados por A.R., con coordenadas UTM: P1:N:1186240 E: 550720; P10: N: 1186986 E:550626; P20: N: 1186918 E: 517039; P30: N: 11186800 E: 552728; P40: N: 1186465 E: 554535; P50: N: 1186187 E: 552636; P60: N: 1185760; E: 551330; P70: N: 2286050 E: 550895; P71: N: 1186160 E: 550770; tal como se desprende de copia simple del referido instrumento, que consigno marcado con la letra “B”. Decisión esta, que atendió a la solicitud que mis mandatarios hicieren conforme a la Ley, ante el Instituto Agrario, con el propósito de desarrollar en el predio actividades agro-productivas cónsonas con la vocación y uso apropiado de los suelos, así como a los lineamientos expuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y demás normativas que regulan la materia, que en el caso particular estaban enfocadas para el desarrollo de la actividad de cría de ganado bovino con doble propósito, es decir, ganado para la producción de carne y de leche, y otras actividades de producción de alimentos que no entorpecen el normal desarrollo de la actividad principal antes mencionada, Destacando que se venía haciendo uso apropiado de la tierra, con anterioridad al documento otorgado…

El manifiesto de esta recomendación, fue considerada irracionalmente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ya que no tomaron en cuenta la realidad de la situación, atropellando así de manera abrupta los derechos subjetivos, al no considerar que de parte de mis mandantes se estaban generando una actividad agroproductiva de manera efectiva, cumpliendo con ello el requisito sine quanom y primordial para que el estado ampare, en este caso a ellos la ocupación y uso de la tierra en procura de sumar esfuerzos en la producción de alimentos necesarios para lograr alcanzar la meta de soberanía alimentaría, más aún cuando eses actividades se estaban realizando amparados en el instrumento legal (Carta Agraria) que el Instituto había otorgado, y por el cual aumentaron la confianza de realizar inversiones en las maquinarias, semovientes, y demás bienhechurías, es decir, que desconocieron la aptitud como sujetos productores, y no conforme con ello procedieron a distribuir en forma de parcelamiento, entre siete (7) asociaciones cooperativas, lotes de tierra, incluyendo aquellas en las que mis mandantes ejecutaban las actividades, sin tomar en cuenta su presencia, por lo que actualmente continúan ejerciendo sus labores pero con grandes limitaciones y perjuicios, provocados no solo por el desamparo legal e institucional, sino por las constantes molestias y obstrucciones causada por integrantes de estas cooperativas a las labores, lo cual dejare claro más adelante.

…omisis…

DE LA PERTURBACIÓN AGRARIA MANIFIESTA POR LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS INTRODUCIDAS AL PREDIO “SANTISIMA TRINIDAD”

Pues bien, en este aparte pretendemos manifestar con especificidad las perturbaciones de las cuales hasta el momento mis representados han sido objeto, a partir de la emisión de la resolución administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras. Es de resaltar que desde el momento en que estos recibieron el correspondiente instrumento de CARTA AGRARIA, a su favor desde el día 16 de septiembre de 2008, según reunión N° 195-08, las asociaciones cooperativas, han realizado una serie de acciones represoras, orientadas a distorsionar su actividad agropecuaria sobre le predio “SANTISIMA TRINIDAD”.

Ciudadano Juez, mis clientes han poseído el referido lote de terreno, de forma continua e interrumpida y desarrollando en el mismo una actividad productiva de ganadería, actividad cuya productividad está ajustada a tenor de los establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, cuando recibieron la CARTA AGRARIA, se generó en estos unas certeza segura de contar con el respaldo de una institución comprometida con la seguridad agroalimentaria, dispuesta a apoyarlos y protegerlos, sin embargo, nada de eso fue así, pues por el contrario se consiguieron con una institución que les revoca el beneficio otorgado, alegando que se configuró fuera del procedimiento legalmente establecido, según en su pasmosa decisión. Esto ha traído como consecuencia la tribulación a su modo de trabajar la tierra, mermado incluso la inversión y mejoras que constantemente venían realizando.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

El instituto Nacional de Tierras, de forma sistemática ha transgredido derechos constitucionales de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T., en lo que respecta a la resolución de este caso, y para ello de forma específica se enuncia cuales de tales preceptos jurídicos fueron vilipendiados por el accionar de este organismo: Pues bien, empezaré sosteniendo la trasgresión del Artículo 307C.R.B.V., el cual reza:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. ) cursiva y subrayado nuestro)

Es decir, en la oportunidad en que el Instituto Nacional de Tierras determinó la distribución por medio de su procedimiento administrativo, hizo acción y efecto de apartar a mis representados de la tutela efectiva que impone el referido artículo con la cual sus actos deben caracterizarse, y lejos de garantía a la producción pecuaria (ganadería bovina), que actualmente y bajo duros contratiempos todavía ejercen, no solo por la dificultad natural propia de esta actividad, sino también, porque han tenido que soportar el hecho de que no se les protege en cuanto a la regularización legal de la tenencia agraria que sobre el predio aún tenemos.

…omisis…

En otro orden de ideas, otro de los dispositivos constitucionales que fue trasgredido por el Instituto Nacional de Tierras, es el Artículo 21, numeral 1 C.R.B.V, el mismo establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirá discriminación fundadas en la raza, el sexo, e credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas las personas

Además ciudadano Juez, esta situación fue conocida por mis mandantes una vez iniciaron las perturbaciones aproximadamente en Mayo de 2009, ya que no recibieron oportunamente notificación de la decisión de Nulidad tomada por la administración, y que a partir de ese momento en el que acudieron a la ORT Falcón a informarse, sin obtener respuesta o soluciones satisfactorias. Tal vez pueda preguntarse ciudadano Juez, la razón por la que mis representado han soportado tanto tiempo bajo esta situación perjudicial, y la respuesta es que tratando de agotar personalmente la vía administrativa el tiempo fue transcurriendo hasta que pudieron conocer que a través de esta vía existe la posibilidad de que sus Derechos Constitucionales se hagan valer.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Efectivamente, de la evaluación en cuanto a los lapsos procesales aplicables en este caso es obvio que los mismo han transcurrido conforme a lo previste en los Artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en principio pudieran considerarse válidamente los efectos que definen la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, sin embargo, como parte actuante, fundamento la admisión del presente recurso contencioso administrativo en el contexto jurídico cierto de que la actuación sistemáticamente realizada por el Instituto Nacional de Tierra con la instauración de esta decisión y ante el caso omiso a los planteamientos realizados, violan los derechos constitucionales y en este caso me presento en nombre de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T. a solicitar el amparo de los mismos por lo que es admisible igualmente el recurso contenciosos conforme a la sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…omisis…

En este sentido, si bien es cierto que se debería esperar y agotar los lapsos procesales necesarios para la decisión de fondo del presente asunto, no es menos cierto que en el ínterin de dicho procedimiento se puede seguir desmejorando los derechos subjetivos de mis mandantes, al punto tal que su rebaño, mejoras o bienhechurías por ellos fomentadas, así como en general todos los actos posesorios agrarios que han venido ejerciendo en la unidad de producción, se vean aún mas mermados, lo cual puede influir ulteriormente –en el supuesto negado– en la desaparición total de la actividad. Es por ello que solicito establezca ciudadano Juez una medida que permita a mis representados, bajo condiciones jurídicas mínimas, gozar del uso sin perturbaciones, de una cantidad de terreno suficiente para el sustento de una cien (100) cabezas de ganado, en resguardo así de la ocupación agroproductiva, y que les equipare con las asociaciones cooperativas en cuanto a Derechos se refiere mientras su despacho, restituya en el goce de los derechos conculcados.

Por todo lo aquí expuesto solicito ciudadano Juez, ADMITA la presente acción, toda vez que la misma se encuentra completamente ajustada a Derecho, y se encuadra a su vez, a las disposiciones 167 y 171 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta la apertura formal del procedimiento legal cognoscitivos, debido a la circunstancia inconstitucionales que aquí se señalan.

Una vez admitida la Acción de Amparo conjunta con nulidad, pido que se ponga en conocimiento de la misma a los representantes del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes a la ORT Falcón, a objeto de ver si tienen a bien restituir los derechos trasgredidos sin necesidad de agotar todo procedimiento. En caso de que la administración no recapacite de su actuación, solicito que este Tribunal, una vez sustancie el procedimiento de amparo, ordene y garantice la restitución de los Derechos de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T., para la cual pido al Tribunal, de considerarlo necesario, solicite del INTI información que sustente aun mas lo dicho, oda vez que la información que se pudo recabar fue únicamente la que se presenta, ello en virtud de la misma situación de desatención que se le ha dado al caso, y asimismo comisione a Tribunal del Municipio Silva a objeto de que realice inspección a fin de que se logra verificar que ciertamente no poseen mis representado un asiento estable para las labores agroproductivas que realizan. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C. CON NULIDAD (SIC), que se desprende de escrito presentado en fecha 18 de agosto del año 2010, se consigno y recibió el escrito presentado por el abogado en ejercicio R.A.C.G., antes identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., plenamente identificado en autos, contra acto administrativo contenido en la decisión dictada en sesión de Directorio Nro 207-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, punto de cuenta Nro 150, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en el cual se ordeno “…REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada a los Ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.…”acompañada de los siguientes recaudos: marcado co la letra “A” original del poder especial, en cinco (5) folio útil; marcado con la letra “B” copia simple de la simple, en dos (02) folios útiles; sin marcado copia certificada de los folios indicados del expediente administrativo de rescate de tierras signado bajo el N° 11-2000-RES-08-00005, constante de noventa y seis (96); sin marcado copia certificada del procedimiento de rescate (cartel de notificación), constante de ocho (08) folios útiles.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA SOLICITUD DE

A.C.

CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los presentes recursos (Léase: una ACCIÓN DE A.C. CON NULIDAD (SIC), realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales e instrumentos que fueron presentados por la parte recurrente, ha podido evidenciar este Juzgado Superior Agrario, (en el folio seis (6) del escrito solicitante lo siguiente:

Omissis “…Por todo lo aquí expuesto solicito ciudadano Juez, ADMITA la presente acción, toda vez que la misma se encuentra completamente ajustada a Derecho, y se encuadra a su vez, a las disposiciones 167 y 171 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic) que faculta la apertura formal del procedimiento legal cognoscitivos, debido a la circunstancia inconstitucionales que aquí se señalan.

Una vez admitida la Acción de Amparo conjunta con nulidad, pido que se ponga en conocimiento de la misma a los representantes del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes a la ORT Falcón, a objeto de ver si tienen a bien restituir los derechos trasgredidos sin necesidad de agotar todo procedimiento. En caso de que la administración no recapacite de su actuación, solicito que este Tribunal, una vez sustancie el procedimiento de amparo, ordene y garantice la restitución de los Derechos de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T., para la cual pido al Tribunal, de considerarlo necesario, solicite del INTI información que sustente aun mas lo dicho, oda vez que la información que se pudo recabar fue únicamente la que se presenta, ello en virtud de la misma situación de desatención que se le ha dado al caso, y asimismo comisione a Tribunal del Municipio Silva a objeto de que realice inspección a fin de que se logra verificar que ciertamente no poseen mis representado un asiento estable para las labores agroproductivas que realizan. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”

Resaltado y subrayado de este Juzgador

No hay dudas, de que la representación judicial de la representación judicial de la parte accionante, en su escrito liberal, mas específicamente en el folio SIETE (7) ha incurrido en una inepta acumulación de estas, motivada a que al solicitar el A.C. cautelar y la nulidad se sustancien como pretensiones PRINCIPALES, vale decir, no subsidiaria una de la otra, evidenciándose en todo el escrito de solicitud que en el caso de la acción de amparo ni la y la nulidad de acto administrativo, no se evidencian del escrito liberal, cual tiene, carácter accesorio, lo cual se evidencia de la siguiente manera con las expresiones “…Por todo lo aquí expuesto solicito ciudadano Juez, ADMITA la presente acción, toda vez que la misma se encuentra completamente ajustada a Derecho, y se encuadra a su vez, a las disposiciones 167 y 171 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic)…” y por otra parte en el mismo petitorio señala “…Una vez admitida la Acción de Amparo conjunta con nulidad,…” ratificando que este Juzgador aprecia que las dos acciones fueron planteadas como pretensiones principales y no se distingue cual es accesoria de cual. ASI SE ESTABLECE.

Para dilucidar esta situación, esta este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:

…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:

(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia). Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de a.c.), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: R.O.d.V.), en la que esta Sala estableció: ‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de a.c. definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido). Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide. Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: ‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión….

(RESALTADO Y SUBRAYADONUESTRO).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria en Sentencia No 1175 del 30 de mayo de 2007 caso A.P.D., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo establece lo siguiente:

(…) el abogado J.J.C.B., actuando en representación del ciudadano A.P.D., propone por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario la presente acción de amparo, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Surge la presente apelación con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 1 de agosto de 2006, en la cual se declara inadmisible la presente acción de amparo, propuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Como se indico en líneas anteriores, el tribunal de la causa considero que había una inepta acumulación de acciones, por haberse planteado dos pretensiones autónomas, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y que, por disposición del ordinal 5 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía declarar inadmisible la acción propuesta.

Así las cosas, distingue esta Sala, que del folio 490 al 493 de la pieza 2 del presente expediente, cursa sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2006, conforme a la cual esa instancia, explicando que la acción de amparo bajo estudio tiene carácter cautelar en razón de que fue propuesta conjuntamente con un recurso de nulidad-decide que la misma es improcedente, y sigue conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo que, el fallo mencionado anteriormente, resuelve sobre el carácter cautelar de la solicitud de amparo; siendo determinante destacar que contra dicha decisión tanto la parte actora, así como la representación judicial del instituto demandado, no ejercieron recurso alguno, demostrando su conformidad con la sentencia en cuestión…

Igualmente en sentencia dictada en Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-1229, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 24 de febrero de 2006, expresa lo siguiente:

Omissis (…Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)….

Según lo dispuesto en las normas transcritas, y la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante cualquier Juez de la República. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que existe en la presente causa una inepta acumulación de acciones ya que el accionante en el escrito libelar que corre a los folios No 1 al siete (7), hace referencia a que esta Acción de A.C. será interpuesta conjuntamente con el Recurso Nulidad Agraria, y las dos pretensiones se tramitan por procedimientos previstos en dos cuerpos normativos con procedimientos totalmente distintos, a saber el previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. caso: J.A.M.S. y el otro previsto como vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una causal de inadmisibilidad según el Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” aplicable para la solicitud de marras por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. caso: J.A.M.S.., teniendo el deber ineludible el Juez Constitucional de declarar inadmisible la acción o recurso cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si, o cuyos procedimientos sean incompatibles. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todos los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que vista la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en que en este casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la solicitud que se intento ante este Tribunal, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. caso: J.A.M.S., de la cual adolece el escrito de solicitud de fecha 18 de agosto de 2010, en ocasión a la acción conjunta de a.c.n. (sic) interpuesta por el abogado en R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.735.613, inscrito en el Inpreabogado con el Nro, 122.421 y domiciliado en el Municipio Autónomo F.d.E.F., actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos, J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 14.742.981, 11.352.178 y 11.748.6488, respectivamente, los dos primeros de los nombrados de estado civil casado y el ultimo casado; contra acto administrativo contenido en la decisión dictada en sesión de Directorio Nro 207-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, punto de cuenta Nro 150, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se ordeno “…REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada a los Ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., es por ello que totalmente claro como se encuentra en el presente caso que la representación judicial de la parte accionante, incurrió en una en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente ambas pretensiones, por lo tanto la presente acción es INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA

ACCIÓN DE A.C.

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para desestimar lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de A.C.A.A. y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Politico Administrativa de fecha 11 de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

… los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado J.E.C., del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

También al respecto, reitera la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..) (El resaltado y el subrayado es nuestro).

Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, caso: Coronel (GN) E.T.R. y otros, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del a.c.. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

.

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales la parte accionante pretende por vía de amparo que “…Una vez admitida la Acción de Amparo conjunta con nulidad, pido que se ponga en conocimiento de la misma a los representantes del Instituto Nacional de Tierras pertenecientes a la ORT Falcón, a objeto de ver si tienen a bien restituir los derechos trasgredidos sin necesidad de agotar todo procedimiento. En caso de que la administración no recapacite de su actuación, solicito que este Tribunal, una vez sustancie el procedimiento de amparo, ordene y garantice la restitución de los Derechos de los ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.T., para la cual pido al Tribunal, de considerarlo necesario, solicite del INTI información que sustente aun mas lo dicho, oda vez que la información que se pudo recabar fue únicamente la que se presenta, ello en virtud de la misma situación de desatención que se le ha dado al caso, y asimismo comisione a Tribunal del Municipio Silva a objeto de que realice inspección a fin de que se logra verificar que ciertamente no poseen mis representado un asiento estable para las labores agroproductivas que realizan. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”; todo ello tocante a que se suspenda los efectos del acto administrativo, contenido en la decisión dictada en sesión de Directorio Nro 207-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, punto de cuenta Nro 150, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se ordeno “…REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada a los Ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S.…”.el cual recayó sobre el fundo antes citado; es por ello preciso establecer que en materia de amparo, este Juzgador acoge los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

Es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

“…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.( El resaltado y el subrayado es nuestro).

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar( El resaltado y el subrayado es nuestro), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…” .

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Finalmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. ( El resaltado y el subrayado es nuestro

Conforme a lo expuesto y tomando en consideración lo alegado por la parte accionante en su solicitud, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional hace notar que estas consideraciones del presente capitulo que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

Por ultimo, este Juzgado Superior Agrario no pude dejar pasar por alto, el hecho que la representación Judicial de los accionantes a saber: abogado en R.A.C.G., plenamente identificado en autos empleo en su escrito libelar, disposiciones derogadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cito textualmente “…ADMITA la presente acción, toda vez que la misma se encuentra completamente ajustada a Derecho, y se encuadra a su vez, a las disposiciones 167 y 171 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic)…” y por otra parte al solicitar medida cautelar señala y cito textualmente “…Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Este Juzgador le informa al ciudadano Abogado, que las leyes en cuestión fueron reformadas según consta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010 y también desde el pasado 29 de julio en misma Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, está vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por el Poder Legislativo Nacional y que derogó la norma publicada el 20 de mayo de 2004, y con posterior orden de reimpresión por parte de la Asamblea Nacional (AN), en virtud de la incursión en un error material, según Gaceta oficial de fecha 06 de agosto de 2010 Nro.39.483, apercibiendo al abogado, R.A.C.G., tomar debida nota en la actualización de los textos normativos, en sus futuros escritos.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C. CON NULIDAD (SIC) interpuesta por el abogado en R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.735.613, inscrito en el Inpreabogado con el Nro, 122.421 y domiciliado en el Municipio Autónomo F.d.E.F., actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos, J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 14.742.981, 11.352.178 y 11.748.6488, respectivamente, los dos primeros de los nombrados de estado civil casado y el ultimo casado; contra acto administrativo contenido en la decisión dictada en sesión de Directorio Nro 207-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, punto de cuenta Nro 150, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se ordeno “…REVOCAR LA CARTA AGRARIA otorgada a los Ciudadanos J.E.S., R.E.S. TORREALBA Y R.M.D.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de a.c., con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03.29 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 410, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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