Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 1º de febrero de 2007

196º y 147º

CAUSA N° 2647-07

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.O.T., Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los imputados J.E.V. de la Rosa y J.J.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre del 2006, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Señaló el apelante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

… En fecha 24 de octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de Imputado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la presentación de los ciudadanos VILLIO DE LA R.J.E. y J.J.B. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. S.R.A., la misma solicito (sic), por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito (sic) se le impusiera a los ciudadanos VILLIO DE LA R.J.E. y J.J.B., de las Medidas Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal (sic)…FUNDAMENTOS DE LA APELACION. i Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… para comprobar que el hecho o comportamiento de mis defendidos se encuentra enmarcada dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe (sic) de existir los elementos de convicción mínimos, valga decir EL OBJETO PASIVO PRODUCTO DEL DELITO (objeto mueble producto del Robo) y EL ARMA DE FUEGO (instrumento del cual se valieron para amenazar la vida de una persona y así lograr su finalidad), para poder establecer con claridad que existe una subsunción es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni del arma (presunto facsímile) ni del bien material objeto del presunto robo. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a la desvirtuar la Presunción de Inocencia… Así las cosas considero (sic) el A-quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos… al atribuirle el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano CASAS SEARA J.M. (presunta victima (sic)), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia… Consideraciones a la Libertad e imposición de una media menos gravosa… a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros la libertad… En base a estas premisas, nuestra Constitucional (sic) ha establece (sic) que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho… Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad… el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe (sic) de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela… En consecuencia, continuar mis defendidos sometido (sic) a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria (sic) sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta M.C. (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía… solicito a los Miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…

, (folios 24 al 43 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación de la Vindicta Pública, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, solicitando la inadmisibilidad del mismo, circunstancia ésta que fue resuelta por esta Alzada en el auto de fecha 24 de enero del 2007, cursante al folio 56 de la presente incidencia.

La decisión recurrida estableció:

… La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para los ciudadanos J.J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra de Los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PRVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos J.J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos250 (sic), numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y el artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como Acta Policial de Aprehensión, cursante al folio 3 vuelto, Acta de Entrevista cursante al folio 4 y 5; los cuales son suficientes a este juzgador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público… examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos J.J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal. Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JONATAHN J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son los presunto (sic) autores en la comisión del delito; siendo los ciudadanos J.J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., los presuntos autores o participes (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.J.V. y VILLILO DE LA R.J.E., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y el artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

, (folios 15 al 22 de la presente incidencia).

DEL DERECHO

Admitido en su oportunidad el presente recurso esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y al efecto observa:

Se encuentra demostrado en el presente expediente que el día 23 de octubre de 2006, siendo aproximadamente la una y cuarenta (1:40) de la tarde en las adyacencias de la Fundación del Niño, parroquia La Candelaria, fueron aprehendidos los ciudadanos J.E.V. de la Rosa y J.J.B., quienes fueron señalados por el ciudadano J.M.C.S., como los sujetos que momentos antes lo habían robado. Extremos que se acreditan con los siguientes medios de investigación:

- Acta de aprehensión de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario G.G.B., adscrito la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, donde consta la detención de J.E.V. de la Rosa y J.J.B. y el decomiso de los siguientes objetos: “…Encontrándome de servicio en funciones de patrullaje… en compañía del AGENTE…MENEZEZ WILSON… AGENTE…CASTILLO HECTOR… Siendo las 01:40 horas aproximadamente de la tarde del día DE HOY (sic) cuando nos desplazábamos por el barrio sarrias esquina san Fidel a San Rafael, parroquia la candelaria (sic) distrito capital (sic) avistamos a un ciudadano quien nos hacía un llamado por medio de señas por lo que procedimos a pasar al lugar en donde nos entrevistamos con el ciudadano el cual quedó identificado como CASAS SEARA JOSE MANUEL… informándonos que los dos ciudadanos que se encontraban desplazándose en veloz carrera lo habían robado momentos antes, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales se les dio alcance por la esquina de la fundación del niño del lugar antes mencionado, acto seguido y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal el AGENTE…CASTILLO HECTOR le realizó la debida inspección corporal superficial incautándole al primero en la pretina del pantalón que viste para el momento (01) arma de fuego tipo facsímil elaborado en material calamina de color negro con cacha elaborada en material sintético de color marrón con una inscripción del lado derecho que se lee 8 SHOTS de serial 7888. Quedando identificado como VILLIO DE LA ROSA JUAN EVAMGELISTA… Al segundo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo que viste para el momento (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de (80.000) ochenta mil bolívares elaborado en material de papel moneda de aparente curso legal el cual se describen de la siguiente forma (01) un billete de diez mil (03) billetes de cinco mil (03) tres de dos mil (49) cuarenta y nueve de igual forma se le incautó (08) ocho cesta ticket el cual se describe de la siguiente forma (05) cinco de marca ACCORD (02) de marca VALEVEN (01) de marca SOEXHO PASS se anexa fotostática de los seriales de los billetes y valor de los cestaticket. Quedando identificado como…JONATHAN JESUS BANDES…”, (folio 2 y vuelto de la presente incidencia). Dicha acta fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior elemento de convicción se encuentra robustecido por el dicho del ciudadano J.M.C.S., quien en la entrevista suministrada ante la Comisaría Generalísimo F. deM., expresó: “…. Yo me encontraba en la panadería reina de Sarria ubicada en la esquina san Fidel a san Rafael edificio bombona loca BCDE estaba en la caja cobrando cuando llegaron dos sujetos y se me acercaron y me apuntaron con un arma y pidiéndome que le entregara todo el dinero porque si no me mataban el sujeto de piel blanca me pidió un refresco y yo se lo di y salieron corriendo yo salí detrás de ellos fue cuando vi unos funcionarios de la policía metropolitana y los llame (sic) y le informe (sic9 que los sujetos que iban corriendo me robaron fue cuando los funcionarios fueron a detenerlo fue cuando los funcionarios lo revisan en mi presencia y vi cuando le quitaron el arma de fuego el cual los funcionarios me informaron que era de juguete..”, (folio 4 de la presente incidencia).

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que la conducta realizada por los imputados J.E.V. de la Rosa y J.J.B., se subsume en la pre-calificación judicial acordada por el A-quo, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surgiendo la presunción legal de fuga, pues el delito más grave primeramente señalado trae tipificada una pena en su límite máximo de diez (10) a diecisiete (17) años, sin que existan elementos que desvirtúen tal presunción legal.

Por otro lado, no es suficiente que la defensa para la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una cautelar alegue que: … el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe (sic) de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…” , ello en virtud que el juzgamiento privado de libertad, está permitido excepcionalmente en la Constitución, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, como las que se dan en la causa que nos ocupa.

Por todo lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado R.A.O.T., Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los imputados J.E.V. de la Rosa y J.J.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre del 2006, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de al Ley, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado R.A.O.T., Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los imputados J.E.V. de la Rosa y J.J.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre del 2006, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Queda confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ,

J.C. GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron Boletas de Notificación Nros. 077-8-07 y 078-8-07.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

LPU/ZBM/JCGG/FC/IFUH

CAUSA N° 2647-07

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