Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

I

Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: E.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.698.282, debidamente asistido por la ciudadana M.Y.M.V., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.183, mediante el cual solicita se le declare a él como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la de Cujus A.O.U.C., quien era en v.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.278.961, y quien falleció Ad-intestato en fecha 28 de Abril del 2008, sin perjuicio de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos públicos:

1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 943, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En este documento se hace constar entre otros hechos, que según declaración del ciudadano E.R., el 28 de Abril de 2008, falleció la ciudadana A.O.U.C., quien era en v.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-24.278.961, Que no deja hijos y si deja bienes de fortuna.-

2) Justificativo de testigo procedente de la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.-

3) Copia Simple de la Cédula de Identidad del Solicitante y de la de Cujus.-

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento de la ciudadana: A.O.U.C., así como el vinculo de Filiación que existe entre el ciudadano E.R. y la causante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Con relación al concubino E.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.698.282, en la cual solicita se declare su vocación hereditaria en razón de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.O.U.C., este Tribunal en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, para resolver sobre lo solicitado caben hacer las siguientes consideraciones:

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 eiusdem, siendo que según el artículo 824 eiusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de Cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el M.T. en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005. Sin embargo, de dicha decisión como es natural se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. La doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos (Domínguez Guillén, M.C.: Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho N° 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 215-247.

A criterio de esta Juzgadora la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes. Y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretende los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. De tal suerte, que no esta dado al presunto concubino o concubina pretender los respectivos efectos derivados de la sucesión del causante sin haber previamente dilucidado en juicio contencioso su condición de tal. El concubinato a diferencia del matrimonio es una situación de hecho que precisa ser acreditada en juicio contradictorio.-

Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas interesadas, no resultando ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.-

Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de la relación concubinaria con el causante.-

En virtud de las consideraciones expuestas actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo debe ser DECLARADO SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación al concubino, en cuanto para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación al concubino. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP: S-12156.-

RPV/LV/leoM.-

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