Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001297

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda Divorcio Contencioso.

DEMANDANTE: EVANGELLA DEL C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.135, urbanización El Tamarindo, Calle 5 Sur, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: L.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.121, domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Casa Nº 266, El Tigre, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: JOSSIL ZAMBRANO Y L.F., inscrito en el IPSA bajo los Nº 35.567 y 93.069, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre y en esta ciudad de Transito.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana EVANGELLA DEL C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.135, urbanización El Tamarindo, Calle 5 Sur, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-1617608 y 0281-3324469, correo electrónico: eva.casi@hotmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.P. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.594 y de este domicilio, contra el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.121, domiciliado en la Tercera Carrera Norte, Casa Nº 266, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0283-2315424 y 0412-4997942, correo eléctrico: jogrevi@hotmail.com. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal J.G., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció personalmente asistido de los abogados JOSSIL ZAMBRANO Y L.F., inscrito en el IPSA bajo los Nº 35.567 y 93.069, respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre y en esta ciudad de Transito. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares : “AMBAS PARTES INSISTEN EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, pero en lo que respecta al Régimen de Convivencia familiar: Ambos padres acordamos un régimen de convivencia familiar, donde el padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolo los día viernes y regresándolos al hogar los días domingo, y para ello, ambos padres se pondrán de acuerdo en ello, es decir, el padre los podrá recoger o en su defecto la madre lo podrá llevar al lugar donde vive el padre. En cuanto a las vacaciones: Carvanales con el madre, semana santa con la padre, las vacaciones escolares, serán compartido de por mitad, comenzando este año con el padre y terminado con la madre, en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. Ambos padres, estan en el conocimiento de que mientras el niño, permanezca con ambos padres en las oportunidades que le corresponda, deberá mantener contacto con el padre y con la madre ya sea por vía telefónica, celular u otro Internet, facebook, y cualquier otro medio, cualquiera sea el caso . Y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirá con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre. El cumpleaños del niño, se celebrar con el padre a quien corresponda esa semana, pero el otro podrá asistir con su familiares al mismo, manteniéndose en un ambiente de completa armonio y paz familia, en cuanto a las vacaciones del mes de diciembre: la mistad con el padre es decir, la navidad y la otra mitad con la madre, es decir, el año nuevo. En cuanto a la obligación de manutención: el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para sus hijos de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) los cuales depositara mensualmente, los primeros cinco del mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, cuyo numero el padre manifiesta conocer. En cuanto a los gastos de salud: Ambos padres la cubrirán en un cincuenta por ciento. En cuanto a la vestimenta , y gastos escolares así como cualquier otro gasto que los niños ameriten , será compartida por ambos padres en un 50% , Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en lo que respecta a las instituciones familiares . Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G...

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