Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de mayo de dos mil seis.

196 y 147

Visto el escrito, presentado por el Abogado H.R., cedulado con el Nro. 2.449.456 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 8.954, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.092.499, 4.116.328 y 4.115.673 respectivamente, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., en fecha 28 de abril de 2006, con el Nro. 73, Tomo 36, según el cual, formalmente contesta la demanda incoada en contra de sus mandantes. Este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa:

I

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de retracto legal arrendaticio instaurada por el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, en su carácter de arrendatario de un bien inmueble consistente en un local comercial y dos apartamentos que forman parte del Edificio Jugo, ubicado en la avenida 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, en su carácter de vendedora y los ciudadanos CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., en su carácter de compradores del mencionado inmueble, por cuanto los demandados celebraron un contrato traslativo de la propiedad del mencionado inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de noviembre de 2005, con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, sin tomar en cuenta su derecho de preferencia ofertiva.

Como se puede constatar ostentan el carácter de demandados los prenombrados DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éstos tienen o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la demandada ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., asentada con el Nro. 31, de fecha 22 de julio de 2003, producida por el apoderado judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación, que obra agregada al folio 184 del presente expediente.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 19 de diciembre de 2005, según consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 11, y evidenciándose de la partida antes mencionada que DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, falleció el 20 de julio de 2003, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Distinta hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad hubiere podido producir en autos el acta de defunción y reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado fallecido.

No obstante, en el presente caso, los codemandados contestaron la demanda, y por tanto, precluyó el lapso para reformarla.

II

Por otro lado, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que la relación jurídica sustancial debe resolverse de modo uniforme para todos los demandados quienes suscribieron el contrato de venta en el cual el demandante-arrendatario pretende subrogarse.

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Según la doctrina, se reconocen diversas clases de litisconsorcio a saber: activo, pasivo, mixto, voluntario o facultativo, impropio y necesario o forzoso. Este último se presenta “… cuando existe una relación jurídica sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.II, p. 43)

En el caso subiudice, como se dijo, el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, en su carácter de arrendatario demanda por retracto legal arrendaticio a los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, en su carácter de vendedora y CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., en su carácter de compradores, con la pretensión de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de los compradores del inmueble arrendado por él.

Por esta razón, el demandante dirigió su acción contra todos los otorgantes de dicho instrumento de venta, antes descrito, quienes por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por lo que integran un litisconsorcio pasivo necesario.

Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe solo con los litisconsortes sobrevivientes ciudadanos CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., debido a que como se ha establecido no existe una pluralidad de relaciones sustanciales que puedan ser decididas separadamente, sino que necesariamente debe resolverse de un modo uniforme para todos los litisconsortres, declarando si es o no procedente el retracto legal solicitado.

Así las cosas, el accionante debió interponer su acción contra los otorgantes del contrato de venta en el cual pretende subrogarse, pero habiendo fallecido la vendedora ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, debió intentarla contra sus herederos quienes acudirían al juicio en representación de la vendedora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad de la codemandada ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, para ser parte en el juicio.

Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por el Juzgador, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oficiosamente declara INADMISIBLE la demanda por falta de capacidad para ser parte de la demandada DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, incoada por el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.204.407, casado, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULO DE BELIAS, CONSTANTINO GARBIS VASILACOPULO, DIONISIS GARBIS VASILACOPULOS y A.V.V., por retracto legal arrendaticio.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del Auto de admisión de la demanda.

Debido a la índole de la presente decisión no debe existir pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

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