Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.327

DEMANDANTE: EVANORAH G.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.553.866, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.N.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.281 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.H.G.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.180.164, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho D.C.C.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.040 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 12/12/2011 la ciudadana EVANORAH G.E. propone demanda de partición de comunidad concubinaria contra el ciudadano L.H.G.S.. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándolo con el número 19.327 nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

(..) Que en fecha 08/12/2010 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró que desde el 12/10/2003 hasta el 27/11/2007 existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.. La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión definitiva de fecha 22/09/2011 declarando con lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.S. y que la relación concubinaria que existió entre las partes comenzó el 12/10/2003 hasta el 27/11/2007.

Expresó que durante la unión concubinaria que mantuvieron las partes por un período de cuatro (04) años trabajaron en conjunto y con obligaciones recíprocas entre sí, de forma permanente e ininterrumpida, con el propósito de consolidar la convivencia familiar y así acumular económicamente una comunidad de bienes que forman parte del acervo concubinario.

Que los intentos por llegar a un acuerdo para liquidar de forma voluntaria y amistosa los bienes han sido fallidos y quien ha estado ocupándole inmueble de forma exclusiva ha sido el demandado.

Señala que desde el 27/11/2007 la parte actora ha estado residenciada como arrendataria en la siguiente dirección: Residencias Alta Vista II, Torre “B”, Piso 6, Apartamento 63, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en un principio sirvió como domicilio concubinario lo poseía conjuntamente con su concubino en calidad de arrendamiento…

Que durante dicha unión concubinaria se adquirió un bien inmueble con las siguientes características: Número parcelario 324-25-31-44 con catastral provisional 07-01-01-06-324-154-25-13-44 ubicada en la Urbanización Villa B.U.-324 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa construida posteriormente por los litigantes con dinero del propio peculio de las partes.

Que el terreno tiene un área aproximada de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (229,25 Mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Que es su frente en una línea recta de diez metros con un centímetro (10,01 Mts.) con la vial 21 de la Urbanización Villa Betania, SURESTE: Lado posterior de la parcela en una línea recta de diez metros con un centímetro (10,01 Mts.) con la arterial 9 de la Urbanización Villa Betania, SUROESTE: Lado izquierdo de la parcela, en una línea recta de veintidós metros con noventa y ocho centímetros (22,98 Mts.) con la parcela 324-25-31-43, la cual forma parte del presente parcelamiento y NORESTE: Lado derecho de la parcela, en una línea recta de veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87 Mts.) con la parcela 324-25-31-45, la cual forma parte del presente parcelamiento. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero coma dieciocho por ciento (0,18 %) sobre los derechos y obligaciones comunes según consta de documentos de parcelamientos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30/09/2004, bajo el número 16, Folio 119 al 137, Tomo 47, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el 09/11/2004 bajo el número 5, Folio 41 al 65, Tomo Vigésimo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que dicho bien inmueble en un principio fue autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 18/07/2005 quedando inserto bajo el número 65, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones de ese Despacho y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 21/09/2006, quedando registrado bajo el número 38, Folio 408 al 423, Protocolo Primero, Tomo 74, Tercer Trimestre de 2006.

Que el mencionado bien inmueble lo construyeron las partes, una vivienda que serviría de vivienda principal y domicilio concubinario o conyugal si hubiese sido el caso, por lo que carecían de vivienda propia. La ciudadana EVANORAH G.E. señaló que mucho esfuerzo y sacrificio, coadyuvó en la construcción de la vivienda que hoy se encuentra en dicho inmueble, de hecho para comenzar la construcción de la vivienda que hoy se encuentra en dicho terreno, tanto la parte actora como el demandado solicitaron mancomunadamente un crédito bancario por ante la Entidad Bancaria BANFOANDES, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), constituyéndose de esta forma en deudores hipotecarios firmando conjuntamente en el momento de la solicitud ante el Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, tal como se evidencia de la Cláusula Novena del contrato, evidenciándose una aceptación de su concubinato. Ese préstamo fue garantizado con Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00) que hoy en día equivalen a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

Que ese contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 48, Folio 501 al 508, Protocolo 1°, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2007. El referido inmueble tiene en la actualidad un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) (..)

En fecha 16/12/2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada.

En fecha 02/02/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano L.H.G.S. debidamente firmada.

En fecha 02/02/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio dirigido a Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente recibido. (v. folio 05 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 14/03/2012 la parte demandada formuló oposición a la partición. Alegó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

(..) Que conviene que en fecha 08/12/2010 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana EVANORAH G.E. en contra de su persona L.H.G.S., sentencia ésta que estableció que existió entre el 12/10/2003 y el 27/11/2007 una relación concubinaria, sentencia ésta que fue confirmada en fecha 22/09/2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que conviene y acepta como cierto que durante el período de cuatro (04) años que tuvo vigencia la relación concubinaria trabajaron en conjunto y con obligaciones recíprocas, con la finalidad de consolidar la convivencia familiar, pero en ningún momento se efectuó con la finalidad de acumular económicamente una comunidad de bienes.

Niega por ser totalmente falso que esté limitándole a la ciudadana EVANORAH G.E., el libre desenvolvimiento en su entorno familiar y social por el hecho de ocupar la casa que se construyó sobre el terreno que se compró durante la vigencia de la relación concubinaria, así como es totalmente falso que el inmueble que ocupa, alguna vez sirviese de domicilio concubinario, ya que para el momento de terminación de la relación concubinaria, aún no se había colocado ni el primer bloque de cemento sobre el terreno, dicha casa fue construida con posterioridad.

Que niega que la ciudadana EVANORAH G.E. solo desde el 27/11/2007, esté residenciada como arrendataria en Residencias Alta Vista II, Torre “B”, Piso 6, Apartamento 63, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que en un principio sirvió de domicilio concubinario y que el apartamento lo tuviesen ambos en calidad de arrendamiento, los hechos ciertos son que ese fue el único domicilio concubinario, que dicho apartamento le pertenece a la madre de la ciudadana EVANORAH G.E., que desde siempre le ha permitido vivir allí con sus hijos, sin pagar ningún tipo de remuneración a cambio y sin establecerse ningún contrato de arrendamiento, razón por la cual ella no ha desmejorado en ningún momento su calidad de vida, siempre ha vivido en el mismo sitio.

Que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que se haya negado a desocupar en forma definitiva el inmueble que sirvió como domicilio concubinario, puesto que desde antes de la finalización legal y escrita del concubinato, ya había desocupado en su totalidad dicho inmueble.

Conviene que durante la unión concubinaria habida entre las partes se adquirió un bien inmueble ya mencionado y descrito en el libelo de demanda.

Que niega que la vivienda o casa construida sobre la parcela de terreno ya descrita, fuese construida con dinero del peculio de la ciudadana demandante y que fuese producto del esfuerzo mancomunado y conjunto con su persona, puesto que para el momento de terminación de la relación concubinaria, aún no se había colocado ni el primer bloque de cemento sobre el terreno, tan es así que el contrato que se firmó para la construcción de la vivienda se efectuó en fecha posterior a la terminación de la relación concubinaria y la construcción de la vivienda sobre la parcela de terreno se inició en fecha 01/02/2008.

Que niega que durante la unión concubinaria las partes solicitaran un crédito bancario, para iniciar la construcción de la vivienda.

Que conviene y acepta que solicitó un crédito bancario por ante BANFOANDES, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) constituyéndose en ese momento deudor hipotecario, que del contenido del documento de préstamo se evidencia que el objeto del préstamo es la construcción de un inmueble que será destinado a vivienda principal, que la ciudadana EVANORAH G.E., según la cláusula décima novena del contrato de préstamo actuando como concubina aceptó la negociación del préstamo que solicitó el demandado, que se constituyó Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.00,00) que hoy en día equivalen a la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), que dicho préstamo fue firmado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 48, Folio 501 al 508, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre de 2007.

Que el préstamo hipotecario antes descrito fue otorgado veintitrés (23) días, antes de finalizar la relación concubinaria y la liquidación del crédito o la acreditación del dinero del préstamo a la cuenta del demandado para el inicio de la construcción fue efectuada el 21/12/2007, casi un mes después de finalizar la relación concubinaria, hecho este que conllevó a que la construcción de la vivienda se iniciara en Enero del año 2008, que debido a la finalización de la relación concubinaria la parte actora en el presente juicio, no ha coadyuvado a la construcción de la vivienda, no ha cancelado ninguna cuota del préstamo bancario que se solicitó, para efectuar la construcción de la vivienda sobre la parcela de terreno, ni contribuyó de manera directa o indirecta en la construcción de la mencionada vivienda…

Que niega que el referido inmueble tenga un valor aproximado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), ya que la parcela de terreno y la construcción tendrán un valor aproximado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00)

Del cumplimiento de los supuestos y requisitos para que sea procedente la partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente demanda.

Que… si la parcela de terreno fue comprada durante la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes, es decir, entre el 12/10/2003 y el 27/11/2007, se presume que dicho bien inmueble fue adquirido por la comunidad concubinaria, razón por la cual se deja establecido que la parcela de terreno pertenece y es del dominio común, por lo que la parcela de terreno como tal debería ser liquidada.

Que… el crédito solicitado por el ciudadano L.H.G.S. no fue liquidado o acreditado en la cuenta de dicho ciudadano, para el inicio de la construcción, sino en fecha 21/12/2007, es decir, un mes después de finalizar la relación concubinaria, hecho este que conllevó a que la construcción de la vivienda se iniciara en Enero del 2008… todos los gastos y pagos efectuados para la construcción de la vivienda sobre la parcela de terreno que si es del dominio común la ha efectuado solo y exclusivamente el ciudadano L.H.G.S. con dinero de su propio peculio.

Que si bien es cierto y se reconoce que la parcela de terreno fue adquirida durante la existencia de la relación concubinaria, la construcción de la vivienda sobre la parcela fue efectuada únicamente por el ciudadano L.H.G.S. con dinero de su peculio…

Que la forma de liquidar este bien perteneciente a la comunidad concubinaria sería la parcela de terreno en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex concubinos es decir, al ciudadano L.H.G.S. le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y a la ciudadana EVANORAH GONÁLEZ ESCALANTE le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno, y en lo que respecta a la edificación o construcción sobre ella efectuada constituida por la casa o vivienda que fue realizada una vez finalizada la relación concubinaria y para lo cual no participó la ex concubina, le correspondería única y exclusivamente al ciudadano L.H.G.S. en proporción del cien por ciento (100%) por haberlo desarrollado el solo, lo cual debe ser considerado como crédito a su favor en la comunidad concubinaria.

Por último hace formal oposición a la partición en lo que se refiere a la cuota parte que le deba corresponder a cada parte sobre el único bien existente en la comunidad concubinaria que existió entre las partes. (..)

En fecha 28/03/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana EVANORAH G.E. debidamente firmada.

En fecha 13/04/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano L.H.G.S. debidamente firmada.

En fecha 13/06/2012 las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2012 se dejó constancia de que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas. Se ordenó agregar las mismas a los autos.

En fecha 29/06/2012 se dieron por admitidas las pruebas promovidas por las partes, comisionando para su evacuación al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que los testigos promovidos rindieran su declaración. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de evacuar la prueba de informes y a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas se ordenó la Citación de las partes. Se libraron las respectivas boletas y Oficios.

En fecha 19/07/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó oficios dirigidos a Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibidos.

En fecha 17/09/2012 se ordenó agregar a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA-24404 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 28/09/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano L.H.G.S. debidamente firmada.

En fecha 01/11/2012 se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remitieran comisión.

En fecha 07/12/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano L.H.G.S. debidamente firmada.

En fecha 12/11/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 26/11/2012 compareció la parte demandante al acto de posiciones juradas, no obstante, no compareció el demandado (absolvente).

En fecha 28/11/2012 se declaró desierto el acto de posiciones juradas de la parte actora, por cuanto no compareció el que iba a formular las posiciones (demandado).

En fecha 13/12/2012 se ordenó ratificar Oficio Nro. 12-380 de fecha 29/06/2012.

En fecha 21/03/2013 se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nro. 12-716 de fecha 13/12/2012.

En fecha 03/05/2013 se ordenó agregar a los autos Oficio proveniente de la Entidad Bancaria FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha 08/05/2013 se ordenó agregar a los autos Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-14098 remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y dar cuenta al Juez.

En fecha 17/05/2013 se ordeno agregar a los autos comisión emanada del Juzgado comisionado y Oficio Nro. 12-380. Se dejó constancia de que no fueron impulsadas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19/06/2013 se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una segunda pieza.

En fecha 23/07/2013 se ordenó agregar a los autos Oficio Nro. 13-301 emanado de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL. Se dejó constancia de que transcurrió el primer día para que las partes presenten observaciones a los informes de la contraria.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinario. Junto con la demanda la accionante produjo una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08/12/2010 en acción mero declarativa de unión estable de hecho proferida por este mismo Tribunal, donde se declaró que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 12/10/2003 y finalizó el 27/11/2007. La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante decisión definitiva de fecha 22/09/2011.

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición. Convino que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-12-2010 fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22/09/2011, en la misma se declaró que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que inició el 12/10/2003 y culminó el 27/11/2007. Admite que durante la vigencia de la unión estable de hecho ambos litigantes adquirieron un inmueble (parcela de terreno) con las siguientes características: Número parcelario 324-25-31-44 con catastral provisional 07-01-01-06-324-154-25-13-44 ubicada en la Urbanización Villa B.U.-324 de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Admite que a ambos litigantes le fue aprobado crédito hipotecario para la construcción de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno supra descrita, no obstante, señala que dicho préstamo fue liquidado con posterioridad a la finalización de la unión estable de hecho que existió entre los litigantes de este juicio y que la casa fue construida exclusivamente por él con dinero del préstamo hipotecario y de su propio peculio. Afirma que la partición debe realizarse sobre el terreno 50% para cada una de las partes, pero el valor de la vivienda le pertenece exclusivamente en un 100% al demandado.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda sean admitidos por la parte demandada. Por tanto, siendo un hecho no controvertido que la unión estable de hecho que existió entre los litigantes de este juicio inició el 12/10/2003 hasta el 27/11/2007; Además, que la parcela de terreno suficientemente identificado up supra fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre los litigantes de este juicio y que les fue aprobado un crédito hipotecario para la construcción de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno supra referida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Respeto a la defensa esgrimida por la parte accionada atinente a que la vivienda edificada sobre la parcela de terreno adquirida por los litigantes de este juicio le pertenece en un 100% al demandado, aduciendo que fue construida exclusivamente por virtud de las erogaciones realizadas por el ciudadano L.H.G.S. con dinero de su propio peculio y del préstamo hipotecario, señalando que el préstamo hipotecario fue liquidado o acreditado en la cuenta del demandado el 21/12/2007 – un mes después de finalizada la relación estable de hecho que existió entre los litigantes de este juicio – lo que conllevó a que la construcción de la vivienda se iniciara en Enero del 2008, en consecuencia, de conformidad con lo puntualizado reiteradamente por la Sala de Casación Civil por ejemplo en sus sentencias No. 389 del 30/11/2000 y No. RC-00364 del 30/05/2006, le corresponde al demandado la carga de probar el hecho nuevo alegado:

Sentencia No. 389 “Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.

Sentencia No. RC-00364 “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”

La parte accionada promovió los siguientes medios de prueba:

Respecto a la copia certificada del documento protocolizado en fecha 21/09/2006 anotado bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 73, tercer trimestre del año 2006, con el que pretende demostrar la fecha de adquisición de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la vivienda supra referida. Cabe destacar, que esta documental no será analizada ni valorada pues no es controvertido que la parcela de terreno suficientemente identificado up supra fue adquirida durante la vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Respecto a la copia certificada del documento registrado en fecha 31/10/2007 anotado bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 24, cuarto trimestre del año 2007, con el que pretende demostrar que el demandado es el único titular del préstamo, que el objeto del préstamo hipotecario fue la construcción de la vivienda supra descrita y que la actora solo aceptó como concubina que se efectuará la negociación. Por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad correspondiente se le confiere valor probatorio con el se demuestra que fue otorgado el 31/10/2007 un préstamo hipotecario para la construcción de una vivienda edificada sobre la parcela de terreno identificada con el número parcelario 324-25-31-44 ubicada en la Urbanización Villa B.U.-324 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que la actora acepó el negocio jurídico como concubina, no obstante, no es un titulo fehaciente de conformidad con el artículo 1920 y 1924 del Código Civil para demostrar que el demandado es propiedad exclusivo del 100% de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno propiedad de los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Respecto a contrato de obras de fecha 20/11/2007 en donde se establecen las condiciones en que el accionado y un tercero B.S. acordaron la contratación de la obra: construcción de vivienda en la Urbanización Villa Betania distinguida con el No. 324-25-31-44 de aproximadamente 229 metros cuadrados. Respecto a este documento no le es oponible a la actora – quien es un tercero - en el negocio jurídico suscrito entre L.H.G.S. y BERNADIONO SISTILLI MAZZEO. Adicionalmente, esa documental no es un titulo fehaciente que sirva para demostrar la propiedad exclusiva que dice el accionado tener sobre la vivienda edificada en la parcela de terreno supra descrita. Así se decide.-

Respecto al cronograma de pagos al constructor B.S., finiquito de construcción de vivienda y recibo de cancelación. Estas documentales son instrumentos privados suscritos entre la parte accionada y un tercero, el cual fue no fue ratificado vía testimonial por el tercero, pues a pesar que fue promovido como testigo la parte accionada no impulso su envió al Tribunal comisionado, por tanto, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 eiusdem.. Adicionalmente, esas documentales no son un titulo fehaciente (Artículos 1920 y 1924 del CC) que sirva para demostrar la propiedad que dice el accionado tener sobre la vivienda edificada en la parcela de terreno supra descrita. Así se decide.-

Ambas partes promovieron posiciones juradas, quienes fueron citados debidamente para ese acto. Es así que el día 26/11/2013 se dejó constancia en acta cursante al folio 300 de la incomparecencia del absolvente (demandado) al acto de evacuación de las posiciones juradas estando presente la actora EVANORAH G.E. y su apoderado judicial, abogado J.N.B., se dejó transcurrir los 60 minutos reglamentarios, una vez discurridos fueron estampadas las posiciones al accionado. La cuarta posición estampada dice: Diga el absolvente como es cierto que entre usted y la ciudadana EVANORAH GONZALEZ hicieron construir sobre la referida parcela de terreno una vivienda familiar y la quinta posición dice: Diga el absolvente como es cierto que ambas adquisiciones, tanto de la parcela como la vivienda referida se lograron y construyeron con el esfuerzo y trabajo tanto suyo como el de la Sra. EVANORAH GONZALEZ. Al día siguiente, tampoco compareció el demandado a formular las posiciones. Asimismo, el día 28-11-2013 se dejó constancia en acta cursante al folio 329, de la incomparecencia del promovente (demandado) al acto de evacuación de las posiciones juradas estando presente la actora EVANORAH G.E. y su apoderado judicial, abogado J.N.B., declarándose desierto el acto.

El autor patrio A.R.-Romberg al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45)

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Con base a la doctrina anterior y al análisis de las posiciones juradas estampadas a la parte accionada de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora advierte que el demandado confesó que la vivienda edificada sobre la parcela de terreno supra descrita se logró construir con el esfuerzo y trabajo mancomunado de los litigantes de este juicio, en consecuencia, se valora esta prueba de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió 49 planillas de depósito bancarios para demostrar los supuestos pagos al préstamo hipotecario efectuados por el demandado en el hoy BANCO BICENTENARIO antes BANFOANDES, tales planillas son: Nos. 8061143, 8310544, 8308109, 8308112, 5095598, 511429489, 19550223, 19073829, 21448253, 25223507, 27279107, 26682933, 23909237, 03761317, 1738408, 01179028, 01190677, 02893947, 03335382, 27279105, 26533985, 27833530, 28382223, 20349727, 20371885, 203773451, 20380926, 20356753, 02132123, 20444051, 30073007, 28978390, 21824241, 24460108, 24575451, 17240884, 22116930, 01501255, 17447087, 8474715, 83954605, 13748331, 13463291, 30444599, 32470421, 36535727, 27701982, 25299246, 010588819, cronograma de pago préstamo hipotecario, estados de cuenta del Banco BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario) desde Enero 2007 hasta Octubre de 2009. Respecto a las planillas de depósito estos son medios de prueba que la doctrina de casación asimila a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil. Como la entidad financiera no es parte en este litigio su credibilidad, depende de unas pruebas colaterales que permitan al juez creer que los hechos que con ellas se aportan al proceso son genuinos. Al juez se le debe convencer que esas planillas en verdad emanan de la institución financiera a la que aluden en su texto, ya que pueden ser falsas, y que la información que ellas reflejan es cierta. Mediante la prueba de informes al Banco Bicentenario, por ejemplo, la demandada podía comprobar que esas planillas realmente fueron emitidas por esa institución financiera; que el demandado es el titular de la cuenta allí señalada y que se hicieron efectivos unos pagos de esa cuenta, sin embargo, los informes y testimoniales promovidos por el accionado en su escrito de pruebas, en fecha 17/05/2013 fueron agregadas mediante auto el despacho de pruebas (testimonial) y oficio No. 12-380 dirigido al Banco Bicentenario a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con el artículo 402 del CPC por cuanto habiendo transcurrido los 30 días del lapso de evacuación de pruebas la parte accionada no consignó las copias necesarias para el envío correspondiente de las referidas pruebas promovidas ni impulso de ninguna forma la evacuación de las mismas. No obstante lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, los pagos que pudo efectuar el demandado para cancelar el préstamo hipotecario no son un titulo fehaciente (Artículo 1920 y 1924 del CC) que sirva para demostrar la propiedad exclusiva que dice el accionado tener sobre la vivienda edificada en la parcela de terreno supra descrita, así como tampoco lo son el cronograma de pago préstamo hipotecario, estados de cuenta del Banco BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario) desde Enero 2007 hasta Octubre de 2009, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-

Por su parte, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.B.; M.D.R. y A.S.C..

En fecha 01/08/2012 compareció ante el Tribunal comisionado la ciudadana J.P.B., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.736, domiciliada en Alta Vista Sur, Vereda 17, Casa Nro. 09, Calle 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien declaró:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.? Contesto: “Si, los conozco de vista, trato y comunicación.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Contesto: “A la señora Evanorah desde hace veintitrés (23) años y al señor L.H., desde hace ocho (08) años” TERCERA: ¿Diga la testigo si los mencionados ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S. mantuvieron una relación concubinaria? Contesto: “Sí, eso es correcto, lo certifico” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa relación concubinaria EVANORAH G.E. y L.H.G.S. hicieron construir en su totalidad una casa ubicada en la Urbanización Villa Betania, ubicada en la Vial 21 de Puerto Ordaz? Contestó: “Sí, es cierto y m consta, está ubicada en la UD-324, Casa Nro. 44”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EVANORAH G.E., con el producto de su trabajo y esfuerzo colaboró efectivamente con dinero de su propio peculio para hacer realidad la construcción de la referida vivienda? Contestó: “Si, es cierto, en varias oportunidades yo la acompañé a comprar materiales de construcción para la casa y se movilizó con créditos bancarios para hacer realidad la construcción de la vivienda” SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana EVANORAH G.E. habita o habitó en la referida vivienda? Contestó: “No la habita ni la habitó, en el momento que ellos deciden su separación, el se fue a vivir solo a la casa porque ya estaba lista (..)”

El día 01/08/2012 la ciudadana MARYURIS J.D.R., venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 14.667.502, domiciliada en Residencias Vista Hermosa, Torre B, Apartamento 36, Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró:

(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.? Contesto: “Si, a la señora Evanorah la conozco de vista, trato y comunicación y al señor Hernán solo de vista.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a los referidos ciudadanos? Contestó: “A la señora Evanorah desde hace más de siete (07) años y al señor L.H., en ese mismo tiempo se de él porque era la pareja de Evanorah” TERCERA: ¿Diga la testigo si los mencionados ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S. mantuvieron una relación concubinaria? Contesto: “Sí, para es entonces ella siempre dijo que el era su pareja y era quien siempre la llevaba a la universidad y para todos lados” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante esa relación concubinaria EVANORAH G.E. y L.H.G.S. hicieron construir en su totalidad una casa ubicada en la Urbanización Villa Betania, ubicada en la Vial 21 de Puerto Ordaz? Contestó: “Sí, me consta porque acompañé a la señora Evanorah a comprar unos materiales de construcción para la casa que estaban construyendo y que pensaban habitar”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana EVANORAH G.E., con el producto de su trabajo y esfuerzo colaboró efectivamente con dinero de su propio peculio para hacer realidad la construcción de la referida vivienda? Contestó: “Si, es verdad y me consta porque ella pagaba mucho con dinero de su propia cuenta en varias oportunidades, yo le daba la cola en mi carro (….)”

A esta sentenciadora le merece credibilidad el dicho de las testigos J.P.B. y MARYURIS J.D.R. quienes fueron contestes en sus declaraciones, expresando las razones por las cuales le consta que los litigantes de este juicio durante la vigencia de la unión estable de hecho hicieron construir sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 324-25-31-44 propiedad de los litigantes de este juicio, un inmueble (vivienda) por lo que se aprecia y se le da valor probatorio tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a informe solicitado a la institución financiera FONDO COMUN fue remitida información en fecha 02/05/2013 donde la referida institución bancaria señaló que el titular de la cuenta No. 0151-0122-92-4419008588 es la demandante y de la que fue girado cheque No. 00-42162345 depositados en la cuenta del préstamo hipotecario No. 0077-180000002037 cuyo titular es el accionado, por lo que de conformidad con el artículo 507 eiusdem se le concede valor probatorio, demostrando con ello que la actora sí contribuyó al pago del préstamo hipotecario otorgado por la entidad financiera hoy Banco Bicentenario para la construcción de la vivienda supra referida. Así se decide.-

El artículo 555 del Código Civil establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Asimismo, el artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. (..)

De la transcripción de los artículos antes parcialmente transcritos se advierte que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa, así como toda edificación sobre una parcela de terreno se presume hecha por el propietario del terreno a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, en consecuencia, no habiendo demostrado con un titulo fehaciente el demandado, entendiendo por éste un documento que haya cumplido con la formalidad del registro tal como lo prevé el artículo 1920 y 1924 del Código Civil ser propietario exclusivo de la vivienda construida sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 324-25-31-44 propiedad de los litigantes de este juicio, se desestima la oposición formulada por la parte accionada, debiendo declarar procedente la pretensión de la accionante.

En tal sentido, habiéndose admitido que la parcela de terreno supra referida es propiedad de los litigantes de este juicio y habiendo demostrado con las testimoniales, informes evacuadas por la accionante y con la confesión del demandado (posiciones juradas estampadas al accionado), que la vivienda edificada sobre la aludida parcela de terreno fue construida durante la vigencia de la relación estable de hecho con el esfuerzo mancomunicado de los litigantes de este juicio, sin que el accionado haya demostrado lo contrario, con un titulo fehaciente de conformidad con el artículo 1920 y 1924 del CC, se debe determinar que el inmueble antes identificado (parcela de terreno y vivienda) pertenece actualmente a la comunidad ordinaria existente entre los litigantes de este juicio, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la oposición a la partición que efectuara el accionado y con lugar la demanda de partición. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.S.. En consecuencia, se establece que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicado en la manzana 26, parcela 04, Calle China, Urbanización Villa Asia (UD-236) Ciudad Guayana cuyos linderos y demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión, adquirido en fecha 21/11/2006 mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 74, tercer trimestre del año 2006 es un bien común de los litigantes de este juicio correspondiendo en cuota un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte accionada. En consecuencia, al quedar firme la presente decisión se convocará a las partes a un acto que tendrá lugar el 10º día de despacho siguiente a las 2 pm en el cual procederán a la designación del partidor, el cual procederá a gestionar la liquidación de la comunidad formada por el inmueble antes identificado.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleas de notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19327, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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