Decisión nº 8 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

J.A.R.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 08

Causa N° 5632-13

PARTES

RECURRENTE: Abogado E.P., Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas.

IMPUTADO: A.A.R.R..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.R..

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 13 de Junio de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, A.A.R.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 /06/13, les dio entrada el 19/05/13, por cuanto el 18/06/13 no hubo audiencia, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado – Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 eiusdem, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, A.A.R.R., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de Febrero de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, presentó al ciudadano A.A.R.R., por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para quien solicitó, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de Junio de 2013, la Juez de Control N° 03, de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra del encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente arresto domiciliario con rondas policiales y bajo la custodia de un ciudadano con solvencia moral, acreditado por el C.C., fundamentándose en lo siguiente:

…omissis…

1.- De acuerdo al contenido de las actuaciones procesales que presenta el Fiscal del Ministerio Público, para imputar, se considera que por el solo hecho de la existencia de la sustancia se hace evidente la comisión de un ilícito penal, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el que por la cantidad de la droga que presuntamente fue encontrada “…arriba de un kiosco de perros caliente….” , (Noventa y nueve (99) gramos con seiscientos (600) miligramos, en peso neto: tal como lo revela prueba de orientación), se subsume dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la referida Ley especial, ocultamiento de droga probablemente con fines de distribución.

2.- De igual manera se parecía (sic) de autos que ante el hallazgo de la sustancia, que ocurre en --- (sic) del Kiosco, que a su veza (sic) se encuentra en zona pública, y que presuntamente observan los Funcionarios que fue lanzada por un ciudadano que no individualizan, proceden a detener a los (sic) dos personas que se encontraban en área cercana, presumiendo este Juzgado que la aprehensión en principio procede por razones de indagación inmediata, por tanto en este sentido por considerar que se trata de la comisión de una conducta delictiva considerada de alta gravedad, por cuanto implica la distribución de drogas que se traduce en un daño pluri-ofensivo, a la salud, sociedad, entre otros intereses jurídicamente protegidos; se ajusta a las previsiones procesales (artículo 234 del Código Penal) y constitucionales considerando legitima la detención en situación presunta de flagrancia.

3.- En cuanto a la individualización del ciudadano como presunto autor del hecho, este Juzgado considera que de autos cierto es que se califica la situación de flagrancia pero en cuanto a su individualización no existen (sic) sino una simple sospecha lo que no da la certeza de su individualización como autor de la tenencia de dicha droga o su participación, debido a que como ya fue referido los Funcionarios manifiestan que : “….que dos (02) ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, y arrojaron una bolsa plástica de color amarrillo arriba de un kiosco de perros caliente(sic)….”

  1. - En cuanto a la procedencia de Medida Cautelar, que en ese sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita la mas gravosa (privativa de libertad) conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerar acreditado el delito de Ocultamiento para distribución probable de droga, y que estaban acreditadas las exigencia (sic) de la situación de flagrancia para el momento de la detención, considera que el procesado de autos puede afrontar el proceso en estado de libertad relativa, bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, sobre la que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado inclusive, que constituye o tiene la naturaleza de una medida privativa de libertad, prevista esta medida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita profundizar la investigación y dilucidar circunstancias que aun (sic) con las actuaciones procesales que presenta como fundamento factico (sic) no se encuentran clarificadas, circunstancia (sic) que a continuación se citan:

.- Que se desprende del acta de investigación, que observaron a dos (02) ciudadanos quienes presuntamente al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, y que presuntamente arrojaron una bolsa plástica de color amarrillo arriba de un kiosco de perros caliente, (sic) pero que no queda establecido sobre cuál de los dos ciudadanos o personas mencionadas se inclina la sospecha suficiente;

.- Que menciona el acta de investigación, respectiva que el lugar se refiere a un Kiosco de perros calientes ubicado en la avenida Unda de esta ciudad de Guanare, con lo cual se da certeza que se trata de un lugar público, o de acceso de particulares, y en este sentido no se deja constancia de la presencia de otros ciudadanos.

.- Que dejan constancia los Funcionarios actuantes, que al haber observado a dos ciudadanos sospechosos y observar que arrojaron la presunta droga sobre el kiosco de perros caliente, (sic) por ese motivo procedieron a darle la voz de alto, y que dichos ciudadanos levantaron las manos colocándolas en un lugar visible, ubicando dos testigos a quienes les indicaron que observaran la búsqueda de la droga, y que los ciudadanos que deponen sus dichos manifiestan que ellos fueron ubicados por los Funcionarios y estos les indicaron que les acompañara (sic) hasta un kiosco y que allí donde estaba el Kiosco, se encontraban unos funcionarios mas (sic) esperando para revisar a dos (02) ciudadanos, y que cuando estaban en el lugar empezaron a revisar el kiosco y que arriba del mismo en el techo encontraron una (01) bolsa que contenía quince (15) envoltorio (sic) de plástico color negro, en el que a su vez observaron que tenían una yerba de color verde que tenía un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso presuntamente era droga de la denominada marihuana; con lo cual con sus dichos solo deponen en cuanto a la existencia de la droga, por cuanto cuando llegaron al lugar ya tenía a los dos ciudadanos retenidos; no quedando establecido en autos la posición de los sujetos en cuanto a la propiedad y disponibilidad del Kiosco.

Y ante esta circunstancia, los fundados elementos de convicción, es decir la suficiencia de convicción acerca de la responsabilidad del ciudadano en la existencia de la droga, queda disminuida en la simple sospecha, en razón de lo cual se considera que tratándose de un delito grave para fines de continuar la investigación se precisa de mantenerlo cautelado por la vía ya mencionada es decir bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, bajo custodia personal, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

….de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal 29 Constitucional y la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales 875 de fecha 26-06-2012 y la sentencia 1082 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de 25-07-2012 en la cual deja sentado que los delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades no son merecedores de medidas menos gravosa que podían ser más favorable que la medida de privación preventiva de libertad, ello con sustento que el trafico se considera delito de lesa humanidad que afecta el entorno y la s.p. por tanto en el presente caso el NP considera que hay suficientes elementos de convicción en esta etapa incipiente para acreditar que el ciudadano A.R. tiene como finalidad la distribución de drogas ocultándose en la fachada de ventas de comida rápida todo se desprende del acta policial, se evidencia de la declaración de los testigos F.M. y N.M.d. la incautación de las sustancias en el referido kiosco de perros calientes así como consta prueba de orientación en la cuales se determino el peso neto de la sustancias de 99 gramos con 600 miligramos de la sustancias por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico ratifica que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano es autor o participe de ese delito imputado.

En contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa pública del imputado, adujo que:

“… la defensa se opone a la solicitud del efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria decretad por el tribunal a lo cual se opone al Fiscal del Ministerio Publico esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido la comisión del precitado delito por cuanto del acta policial se desprende expresamente que los funcionarios aprehensores indican la acción en forma plural expresamente “ arrojaron una bolsa plástica de color amarillo arriba de un kiosco de perros calientes “ y nunca individualizan quienes de los dos sujetos detenidos arrojo la precitad bolsa plástica ya que es imposible que una bolsa con un peso tan pequeño de 99.60 gramos sea portada simultáneamente por os personas y que ambas perdonas simultáneamente la arrojen al carro de perros calientes las máximas de experiencia enseñan que necesariamente un solo sujeto era el que portaba la bolsa y la arrojo de modo que ante la no individualización del sujeto es evidente a duda razonable de la acción por parte de mi defendido todo lo anterior aunado a las dios actas de entrevistas de los testigos quienes presencian es la revisión corporal de los sujeto ya detenidos y de la presencia de la bolsa y su contenido nunca estos sujetos testigos presenciaron lo que manifiestan los funcionarios con relación al lanzamiento de dicha bolsa con vista a todo lo anterior esta defensa considera con base al principio de afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de libertad que lo ajustado y conforme a derecho y a justicia fin último de todo proceso es que se mantenga la medid cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria a favor de mi defendido”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso en contra del preindicado imputado, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano que reúna las condiciones de un fiador y la vigilancia del C.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., alegando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia de los antecedentes jurisprudenciales que exceptúan a los delitos de tráfico de drogas, de cualquier tipo de beneficio procesal.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Que la a quo señala, como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad por la de presentación periódica, la presunta falta de individualización en la conducta delictual imputada, por cuanto no se señala cual de los dos aprehendidos fue el que presuntamente lanzó la droga sobre el techo del kiosco donde expenden perros calientes.

Efectivamente, tal como se constata de la transcripción de la sentencia cuestionada, la juzgadora señala:

“…En cuanto a la individualización del ciudadano como presunto autor del hecho, este Juzgado considera que de autos cierto es que se califica la situación de flagrancia pero en cuanto a su individualización no existen (sic) sino una simple sospecha lo que no da la certeza de su individualización como autor de la tenencia de dicha droga o su participación, debido a que como ya fue referido los Funcionarios manifiestan que : “….que dos (02) ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, y arrojaron una bolsa plástica de color amarrillo arriba de un kiosco de perros caliente(sic)….”

Ahora bien, en el acta donde se plasman las circunstancias de la aprehensión, los funcionarios actuantes indican, entre otras cosas, lo siguiente: “ … en momentos que efectuábamos recorrido por la jurisdicción del Municipio Guanare, específicamente en la avenida Unda de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observamos que dos (02) ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, y arrojaron una bolsa plástica de color amarillo arriba de un kiosco de perros caliente (sic)…” /(destacado de la Corte), adjudicándole tal acción a ambos imputados, lo que a juicio de la defensa y del tribunal a quo, constituye una indeterminación en la individualización del responsable de dicha conducta, pues consideran que dado el volumen del envoltorio donde se encontraba la droga, el mismo debía ser portado por una sola persona.

En tal sentido observa esta Alzada, que tal como lo indica la a quo, se encuentran acreditados tanto el hallazgo de la droga sobre el techo del kiosco donde se expenden perros calientes, como la cantidad y naturaleza de la misma, a través de los las entrevistas rendidas por los testigos N.M. y F.M., quienes afirman que estando en sus respectivos puestos de trabajo, fueron abordados por un funcionario de la Guardia Nacional, quien les pidió la colaboración a los fines que presenciaran un procedimiento que realizaba, ante lo cual fueron trasladados hasta un kiosco ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, donde se encontraban otros funcionarios con dos personas, que trabajan en dicho kiosco, esperando para revisarlos y que cuando efectuaban la revisión del kiosco en cuestión, fue encontrada, sobre el techo del mismo, una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de quince envoltorios de plástico color negro, atados con hilo de coser color amarillo y dentro de los mismos se encontraba “una yerba de color verde que tenía un olor fuerte …”, la cual, una vez sometida a experticia, se pudo determinar que se trataba de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de la planta o especie vegetal CANNABIS SATIVA LINNE, conocida como Marihuana.

Se observa entonces, que no existe objeción en cuanto al hallazgo y determinación del volumen y naturaleza de la sustancia ilícita ni de la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino en cuanto a la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismos, por lo que el examen de esta Alzada, solo se circunscribirá a tal aspecto.

Efectivamente, tal y como se estableció precedentemente, el punto neurálgico del presente asunto, se encuentra constituido por la necesidad de determinar, si de las actuaciones cursantes en autos, surgen plurales elementos de convicción que hagan presumir racionalmente, que el imputado de autos, se encuentra vinculado a los hechos investigados y en tal sentido observa esta Corte, que el mismo fue aprehendido por una comisión militar que observó cuando “arrojaron una bolsa plástica de color amarillo arriba de un kiosco de perros caliente” (sic), sin señalar en que consistió la conducta que desplegaron cada uno de los dos aprehendidos en la prenidicada acción de arrojar la bolsa sobre el techo del aludido kiosco, lo cual ciertamente, constituye una inconsistencia, por decir lo menos, de la actuación policial bajo examen, que dificulta, en principio, la determinación de la responsabilidad penal que corresponde a cada uno de los involucrados, por lo que se impone la necesidad de revisar a profundidad dicha actuación y adminicularla a los demás elementos existentes, a objeto de arribar una conclusión legítima y justa.

En tal sentido, se aprecia del acta en referencia, que los funcionarios actuantes indican, que los aprehendidos, “arrojaron” una bolsa plástica de color amarillo sobre el techo del kiosco referido, atribuyendo dicha conducta a ambos, lo que si bien es cierto, constituye un contrasentido por las dimensiones de la “bolsa plástica” en cuestión, sin embargo, la acción desarrollada por el que directamente arrojó dicha bolsa, pudo estar acompañada de gestos y actitudes del otro acompañante que permitían intuir el conocimiento de la existencia de la bolsa y de su contenido y por tanto, su complicidad en la acción antijurídica, lo cual pudo ser observado por los funcionarios actuantes, quienes por tales circunstancias atribuyeron la conducta directa y específica a ambos aprehendidos, sin deslindarla en las acciones individuales y concretas que cada uno desarrolló, como era lo deseable.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Corte, el hecho de que tanto el encartado de autos como el adolescente que le acompañaba, trabajan juntos en el mismo kiosco, lo que se acredita con el dicho de los testigos del procedimiento, quienes indican que acompañaron al militar que los contactó, “ … hasta un kiosco que se encontraba cerca de donde trabajo, [se] encontraban unos funcionarios mas (sic) esperando para revisar a dos (02) ciudadanos que trabajan hay (sic)…”

Tal circunstancia, es decir, el hecho que dos personas trabajen como vendedoras dentro de un kiosco de reducidas dimensiones, donde se dedican al expendio de perros calientes, es racional y coherente concluir, que necesariamente beben tener conocimiento de las actividades adicionales que uno de ellos realice dentro de dicho espacio, y mucho más si se trata de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que por sí solo, constituiría una conducta reprochable y sancionable legalmente.

Aunado a ello se observa, que en la declaración rendida por el encartado, el mismo niega que trabaje en el referido kiosco, pues señala que se encontraba en el sitio de lo hechos “leyendo el periódico y esperando un amigo …”, lo cual es desvirtuado por el dicho de los testigos presenciales del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que ambos, es decir, el encartado y el adolescente aprehendidos, trabajan en el kiosco en cuestión, lo que materializa un leve indicio de culpabilidad, pues queda al descubierto la falsedad y la mentira en la deposición rendida, para tratar de desvincularse de los hechos investigados, lo cual, por máxima de experiencia se sabe, solo realiza una persona involucrada.

Tales circunstancias o indicios, a juicio de esta Alzada, constituyen en esta etapa embrionaria del proceso, la pluralidad de fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2. del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que en esta etapa, solo es requerida la existencia de una sospecha fundada que actualice la presunción iuris tamtum de responsabilidad penal del investigado, la cual, como se ha establecido precedentemente, emerge del acta policial que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión; de los testigos presenciales del procedimiento, quienes dejan constancia que los aprehendidos trabajan en el kiosco en referencia, así como del hallazgo por parte de los efectivos actuantes, del alijo de drogas y con la experticia a que fue sometida la sustancia ilícita donde se determinó que se trataba de noventa y nueve gramos con seiscientos miligramos de la especie vegetal cannabis satura linne, conocida ordinariamente como marihuana, aunados estos elementos a los indicios suficientemente a.a.

Adicionalmente debe señalarse, que las actuaciones de investigación antes analizadas, nos llevan a concluir que la actividad ilícita en referencia, se desarrolla presuntamente dentro de un local abierto al público, visitado fundamentalmente por jóvenes y adolescentes, situado en una de las avenidas más concurridas de esta ciudad y donde aledañamente se encuentran ubicados varios centros de educación básica y diversificada, lo que demanda un mayor celo en la aplicación de las medidas que tiendan a minimizar esta oprobiosa actividad criminal.

Siendo ello así, y determinada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en p.a. con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia N° 875 de fecha 26/06/12 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) que excluyen de la aplicación de beneficios procesales, tales como las medidas preventivas sustitutivas de privación de libertad, a los sujetos vinculados a la perpetración de delitos relacionados con las distintas modalidades del tráfico de drogas, resulta imperativo para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2013, mediante la cual se impuso en contra del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales y con la custodia de un ciudadano con solvencia moral, acreditado por el C.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P.. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONDON R.A.A., natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 30-09-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Barrio la Arenosa, entre las calles 19 y 17, en toda la Esquina casa de 2 pisos, de color azul, y titular de cédula de identidad N° V-17.605.049, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Apelación Presidenta,

MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5632-13

ASM/

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