Decisión nº 59 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de marzo de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2009-000017.

PARTE DEMANDANTE: E.E.I.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.758.659, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.E.R. MONTILLA Y L.R.R.N., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 62.448 y 28.626, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 1996, bajo el numero 21, Tomo 1-A, sufriendo varias modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 2006, bajo el numero 67, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL: A.D.P., V.R.P., Y.G., I.R., L.R., L.F.C.P., G.J.R. Y T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.E.I.S., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., la cual fue admitida en fecha 04 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día lunes veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en dos oportunidades más siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Enero de 2009, la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., no compareció a la prolongación de dicha Audiencia, razón por la cual la Juzgadora a quo por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso COCA COLA FEMSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio una vez transcurrido previamente 05 días hábiles de despacho, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló: que basaba su apelación en el auto emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas, el cual estableció las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2009, pautada para las 2:00 de la tarde, así mismo estableció que si bien es cierto su representada según el auto incompareció, lo cierto era que pasados los 15 minutos de espera que ha establecido el Tribunal en la Sala de Casación Social, la representante J.G., apoderada del CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, si llegó pero 05 minutos posteriores a los 15 minutos de espera, seguidamente señaló en cuanto al Principio Iuria Novit curia que según criterio jurisprudencial del M.T. se ha establecido la progenación en casos análogos, indicando asimismo que las consecuencias legales de una incomparecencia a la prolongación ya habían sido señaladas en un principio, también existía jurisprudencia reiterada ha establecido que los jueces condenen las causas por las cuales ocurren esas incomparecencias, ya que a su entender no era lo mismo no comparecer que llegar tarde porque en eso radica la ponderación del juez.

Señalando como hecho central de la apelación por el que la representación de la demandada llego tarde correspondía a un hecho notorio y comunicacional que en esa fecha y durante esa misma hora incluso durante gran parte de la mañana se presentó en el Puente General R.U., (Puente sobre el Lago de Maracaibo) una obra de mantenimiento en el alumbrado del mismo, hecho notorio en razón a que todas las personas que residan en el estado Zulia necesitan transitar por el puente, haciendo la acotación de que el domicilio del despacho jurídico de la parte que representa al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, se encuentra en Maracaibo, resultando estrictamente necesario atravesar el puente para llegar a la audiencia, indistintamente de que cualquiera de los abogados que se encontrara en el poder asistieran a la misma debido a que tenían su domicilio en Maracaibo, y lo que sucedió fue que llegaron tarde, en tal sentido señalo que en relación al hecho conocido este estaba relevado de prueba por ser un hecho notorio y comunicacional y en virtud a que bajo los argumentos de la ponderación y en razón a esas reflexiones que permiten a las partes con las intención de cumplir con su obligación de estar presentes en la audiencia y además cumplir con lo que ordena la fase de Mediación en la prolongación que era tratar de negociar, conciliar o mediar indistintamente de que se llegue a un arreglo o no, debiendo facilitarse esa situación ya que esta fundamentado en la relación ganar – ganar como principio fundamental de la medición, razón por la cual por todo lo antes expuesto y a la ponderación establecida jurisprudencialmente solicitó fuese declarada con lugar la apelación, se revocara el auto y se repusiera la causa al estado de la prolongación de la audiencia preliminar.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante solicitó se ratificara la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde declaró de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez que la parte apelante no demostró los eximentes de responsabilidad de la obligación de acudir a la audiencia preliminar, es decir que no demostró el caso fortuito ni la fuerza mayor, quedando plenamente demostrada la contumacia por parte de la representación patronal, puesto que el apelante solo señaló en su escrito de apelación que su incomparecencia se debió a un hecho notorio y comunicacional constituido por el hecho de que ese día se estaba reparando el alumbrado del puente, sin consignar ni demostrar al tribunal tal hecho y mucho menos demostró que los otros apoderados de la empresa se encontraren ese día y a la hora de celebrarse la audiencia preliminar en el referido puente, indicando así mismo que la apelación se estaba basando en un hecho notorio y comunicacional y que la parte apelante no demostró los elementos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que demuestren el hecho alegado como un hecho comunicacional que no acreditaron los instrumentos contentivos en dicha apelación de lo publicado a través de una grabación ó un video que demuestre la difusión del hecho y su uniformidad y constitución en los distintos medios.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo por el cual no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un hecho notorio y comunicacional sucedido en fecha 21 de enero de 2009, y durante la hora fijada para su celebración, incluso durante gran parte de la mañana ya que se presento en el Puente General R.U., (puente sobre el lago) una obra de mantenimiento en el alumbrado del mismo, hecho notorio en razón de que todas las personas que residan en el estado Zulia, necesitan transitar por el puente, haciendo la acotación de que el domicilio del despacho jurídico de la parte que representa al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, se encuentra en Maracaibo, a igual que el de los apoderados de la misma resultando estrictamente necesario para la representación judicial de la parte demandada atravesar el puente para llegar a la audiencia, lo que les impidió llegar a la hora fijada para la celebración del la misma, llegando 05 minutos posteriores a los 15 minutos de espera. Según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación.

De los hechos señalados anteriormente por la representación judicial de la parte demandada en relación al motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia preliminar fijada para el 21 de enero de 2009, a las 02:00 de la tarde, cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., no demostró los hechos que eximían a dicha representación de su obligación de acudir a la audiencia preliminar, y mucho menos demostró el caso fortuito ni la fuerza mayor que justificara su incomparecencia, puesto que si bien alega el hecho notorio y comunicacional constituido por el hecho de que ese día se estaba reparando el alumbrado del puente, el apoderado judicial en cuestión ante el hecho notorio que él mismo alega debió más diligente y tomar las medidas previsivas a fin de contar con su presencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Asimismo cabe advertir que la parte demandada recurrente se limita únicamente a justificar su incomparecencia alegando un supuesto “hecho notorio y comunicacional”, sin establecer ni demostrar el hecho ocurrido a través de algún medio que demostrara plenamente la notoriedad del mismo, así como tampoco demostró la veracidad de los hechos alegado ni consignó la difusión de la situación alegada para que se pueda considerar como un hecho comunicacional, es decir, ni la advertencia de la autoridades a cargo de la infraestructura del Puente sobre Lago para los usuarios ni tampoco sobre los hechos alegados de convulsión vehicular (cola) por los presuntos trabajos de reparación efectuados y menos aún comprobación de autoridad alguna que efectivamente tales hechos ocurrieron.

Así las cosas y ante los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo esta Alzada considera propicia la ocasión para instar a los Abogados en ejercicio a tomar las medidas necesarias pertinentes a fin de evitar su incomparecencia por motivos fácticos como los aquí expuestos en virtud que el apoderado judicial manifestó en forma expresa que el domicilio del despacho jurídico de la demandada es la Ciudad de Maracaibo ello implica tomar previsiones que permitan el cumplimiento de los deberes que le han sido encargado por sus patrocinados para evitar consecuencias jurídicas adversas como la alegada que hasta rebasó el lapso de espera (15 minutos, por tratarse de una prolongación) concedido por el Juzgado a quo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha: 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la continuación de la tramitación del presente asunto a los fines de que una vez finalizada toda la fase de Sustanciación, sea remitida la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su decisión. CONFIRMANDO por consiguiente el fallo apelado. En consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha: 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la continuación de la tramitación del presente asunto a los fines de que una vez finalizada toda la fase de Sustanciación, sea remitida la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 03:07 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:49 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000017.-

Resolución número: PJ0082009000047.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR