Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07466.-

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, E.M.B.C., titular de la cédula de identidad número V-18.093.842, debidamente asistido por el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.740, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Z.d.E.B.d.M. y Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 15-0027; 15-0028 y 15-0029, respectivamente, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., Alcalde del Municipio Z.d.E.B.d.M. y Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., respectivamente (ver folios 23 al 26 del expediente judicial).-

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó la notificación de las partes para la continuidad del juicio y una vez constara en autos las respectivas notificaciones transcurrirá el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 27 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por E.M.B.C., identificado en autos, (Ver folio 264 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 070/14, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., mediante la cual se acordó la destitución del funcionario E.M.B.C., antes identificado, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicho Instituto, siendo notificado en fecha 8 de agosto de 2014, mediante oficio sin número, de fecha 28 de julio de 2014, de la siguiente manera:

En mi carácter de Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo De Policía Municipal Z.d.E.B.d.M., comisionado para tales fines, cumplo con hacer de su conocimiento que ha sido DESTITUIDO del cargo que venía desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución signada bajo el Nº 070/2014, de esta misma fecha, emanada de la Dirección General de esta Institución Policial, la cual acompaña a la presente como parte integrante de la misma. El contenido de la referida resolución se escribe al siguiente tenor:

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir de su cargo a la Funcionario Oficial, BURGOS C.E.M., titular de la Cédula de Identidad número V-18.093.842, por ser trasgresor de los artículos 97, numeral 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, en su numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

SEGUNDO: Imponer sanción Disciplinaria de Destitución al ciudadano: BURGOS C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.093.842, de conformidad con lo previsto en el Articulo 101, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y notificar al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Delegar en la Oficina de Control de Actuación Policial, la notificación y ejecución de la presente resolución e imponer la medida de retiro al ciudadano BURGOS C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.093.842. Y a la Oficina de Recursos Humanos, realizar los trámites administrativos concernientes a la exclusión de esta Institución Policial. Debiéndose informar al Órgano Rector en materia de Seguridad Ciudadana de tal decisión.

CUARTO: Informarle al ciudadano BURGOS C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V:- V-18.093.842, que en caso de considerar lesionados sus derechos por esta decisión, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo contemplan los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Es por ello que la representación judicial, arguyó en su escrito recursivo los siguientes alegatos para fundamentar su querella funcionarial:

Alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, derivado que en varias oportunidades los funcionarios habían hecho la descripción de la instalación en donde se encontraban los detenidos, que no se encontraban aptas, ni en condiciones para el resguardo ni en garantía de los derechos humanos de los detenidos, realizó omisión total de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución número 138 de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.415, que dispone lo conducente a las Normas Operativas de los Cuerpos Policiales y los principios que deben cumplir las instalaciones.-

Señala que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en que la Administración, mantenía el sitio de reclusión no acorde con la normativa antes mencionada, y a pesar de que ya varios funcionarios policiales en los respectivos libros de novedades venían indicando las deficiencias que se presentaban en la instalación policial, haciendo caso omiso a estas exigencias.-

Alega que en el procedimiento administrativo, no se logró demostrar en qué forma y manera fue realizada la desobediencia, ya que se solicitó en el procedimiento disciplinario el plan de supervisión referido a las instalaciones policiales, no siendo evacuada la exhibición de la misma, vulnerando así el derecho a la defensa.-

Señala que en el escrito de descargos, se impugnó las Normas de la Sala de Custodia de los Detenidos ya que vulnera el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos porque no cumplió con el principio de publicidad, es decir la Gaceta Municipal, “para que las mismas adquirieran el rango de normas sub-legal y que fuere (Sic) entonces plenamente conocidas” no siendo valorada dicha impugnación por parte de la Administración, demostrándose tal situación con la declaración del Supervisor Agregado Solórzano Canelón, del falso supuesto de hecho –

Esgrime que la Administración “no aperturó el procedimiento de la tacha de documentos en sede administrativa, tal y como le fuere solicitado en el escrito de descargos, y tampoco procedió a la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos que le fuere solicitada en el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, y así mismo no realizó valoración alguna de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, con lo cual ante el silencio de pruebas, el acto administrativo incurre en el vicio delatado”.-

Alega que la Administración con respecto a la desobediencia “se sustenta hechos que ocurrieron de manera diferente, en la aplicación errada de normas que conllevaron a la destitución del funcionario policial, en primer lugar la libre circulación por las instalaciones de los funcionarios policiales detenidos y cuyo sitio de reclusión es la estación policial de Río Grande, tal y como se evidencia de las deposiciones en el expediente administrativo”.-

Arguye que la administración que ha incumplido los preceptos contenidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Resolución Nro. 138 emanada del Órgano Rector en materia de Seguridad Ciudadana, además señala que “se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo, que ya varios funcionarios policiales habían hecho del conocimiento de los superiores el estado de las instalaciones y la peligrosidad de fuga de detenidos por las condiciones especialmente de los techos de la estación que son de zinc y no acordes a lo que dispone la normativa ya mencionada”.

Alega el vicio de abuso de poder, motivado a que “la Administración en el decurso del mismo usó de manera excesiva la discrecionalidad, y ello se evidencia en primer lugar cuando la propia administración declara la extemporaneidad de la formulación de cargos, y posteriormente formula los cargos, es decir que la situación de éste acto trámite, genera derechos e intereses al administrado, situación ésta que la administración no tomó en cuenta ni realizó valoración alguna” además que “ni las defensas, ni las impugnaciones, tachas o pruebas no fueron tomadas en cuenta, ni siquiera la declaratoria que hace el funcionario instructor al inicio del procedimiento”.-

Esgrime la arbitrariedad de la Administración como vulneración del principio de la legalidad del acto administrativo, porque “no tomó en cuenta las tachas, e impugnaciones que fueron presentadas en el escrito de descargos, en la oportunidad legal para ejercer la defensa, y tampoco en el lapso probatorio, la administración fijó la oportunidad legal para proceder a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Ello entonces demuestra que la actuación de la administración ha sido contraria a lo dispuesto en la Norma Constitucional”

Denuncia la presencia del vicio de desviación de poder por “el prejuzgamiento por parte de la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial en el acto de formulación de cargos, en segundo lugar, el no resolver las incidencias presentadas en el escrito de descargos, como es el caso de las tachas, impugnaciones, en tercer lugar la no fijación del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa, y en cuarto lugar, la configuración del supuesto expuesto en el considerando nueve del acto administrativo y la conclusión o dispositivo primero de destituir del cargo. En quinto lugar, el imponer la sanción de destitución”

Arguye el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el “Consejo Disciplinario no valoró, ninguna prueba, tampoco se pronunció al respecto de las tachas, de las impugnaciones de conformidad con le dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Además de la “falta de análisis de las pruebas dejadas de evacuar, lo que entonces conlleva a dejar de apreciar, valorar, los medios de pruebas aportados”.

Indica que la Administración no valoró las pruebas y así se demuestra en el expediente administrativo, ni las incidencias opuestas; así como alega la vulneración a la seguridad jurídica como incidencia en la configuración de los vicios del acto administrativos al no resolver las incidencias planteadas en el escrito de descargos.-

Señala el solapamiento de la estabilidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ya que no se permitió resolver incidencias, ni fijar el lapso el lapso determinado para el acto evacuación de la prueba de exhibición solicitada, a su vez, denuncia la vulneración del principio de la proporcionalidad ya que resulta aplicable la medida de suspensión con goce de sueldo sin antes evaluar y ponderar los supuestos previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que establece de manera clara y precisa, cuando se debe adoptar esta medida preventiva administrativa dentro de la función policial.-

Señala la vulneración del principio de legalidad, ya que la actuación de la Administración no fue apegado a la Ley, así como denuncia la violación del derecho a la defensa por ya que no se permitió resolver incidencias, ni fijar el lapso el lapso determinado para el acto evacuación de la prueba de exhibición solicitada.-

Con base en estos puntos neurálgicos, basó su pretensión en la presente causa la representación judicial del querellante.-

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como del expediente disciplinario consignado en fecha 14 de abril de 2015, por la representación de judicial del ente querellado y del valor probatorio que de ellos se desprenden, pasa a decidir la presente controversia, a continuación:

En cuanto al señalamiento hecho por la representación municipal querellada, relacionada con el punto previo del capítulo II de su escrito de contestación, de la caducidad de la acción, señala este Juzgado que corre inserto en el expediente disciplinario en los folios 413 y 414, copia certificada de la Resolución número 070/14, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., la cual aparece la debida notificación del contenido del acto al querellante en fecha 8 de agosto de 2014, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado advierte que la presente querella fue interpuesta tempestivamente, encontrándose dentro del lapso de 3 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la presente causa, este Juzgado comienza por el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación invocado por el querellante, donde observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

(…)

De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa, discordante o no fundamentada, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se establece.

En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Observa quien decide que el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia que le fue imputada.

Al respecto, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo atinente a la desobediencia señalada por la Administración en el acto administrativo recurrido, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de desobediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico; en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente; es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Así pues, se observa que corre inserto en el folio 501 del expediente judicial las Normas de la Sala de Guardia y Custodia de los Detenidos, de fecha 16 de enero de 2012, emanada del Coordinador de la Sala de Guardia y Custodia, de la cual el querellante señala que las mismas vulneran el principio de publicidad, es decir, la publicación en Gaceta Municipal, “para que las mismas adquirieran el rango de normas sub-legal y que fuere (Sic) entonces plenamente conocidas” no siendo valorada dicha impugnación por parte de la Administración; en este punto advierte este Sentenciador que como lo refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ciertamente todos los actos de efectos general deben cumplir con los requisitos de publicidad para produzcan efectos, sin embargo, la Ley exceptúa aquellos actos administrativos que sean referentes a asuntos internos de la Administración.-

De acuerdo con lo anterior, en caso de autos, se deduce la inadmisibilidad de tal impugnación que en sede administrativa se formuló, por cuanto estas normas organizan internamente las funciones de los funcionarios policiales que se encuentren en servicio dentro de la Sala de Custodia, emanadas de un superior jerarca como lo es el Coordinador de dicha Sala, no siendo sujeta estas normas procedimentales a publicación en gaceta Municipal por cuanto va dirigido a un grupo determinado de personas y se tratan de asuntos internos de la Administración, por el carácter de reservado y extrema vigilancia propia a las funciones del servicio policial.-

En ese orden de ideas, de la desobediencia contenida en el acto administrativo hoy recurrido como causal de destitución en contra del querellante, se concluye que el desconocimiento alegado por el querellado de estas normas prenombradas, no puede ser excusa de su incumplimiento, y como ya se dijo, debió tener conocimientos de esas ordenes impartidas en esa normativa ya que no estaban sujetas a un régimen de publicidad, teniendo la obligación del querellante de cumplirlas como un buen padre de familia.-

Es por ello que, de los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo del 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en los cuales se evadieron ocho (8) detenidos de la sede del centro de coordinación policial del Municipio Zamora, se observa que la función del hoy querellante era la de tomar las medias de seguridad, informar a su superior inmediato sobre los hechos que tenga conocimientos que sean graves, constantes recorridos en la Sala de Guardia y Custodia de los detenidos y realizar una distinción de detenidos por edad y género en distintas celdas, en cumplimiento del numeral 4 de la Normas de la Sala de Guardia y Custodia de los Detenidos, como se desprende en el acto de formulación de cargos (folios 81 al 85 del expediente administrativo), donde se deduce que si el funcionario hoy querellante hubiera realizado dichas funciones, el hecho no hubiera ocurrido, denotándose a su vez la falta de prudencia y diligencia en su actuar, y desobediencia a las normas para el resguardo de las personas privadas de libertad, razón por la cual este Juzgado considera acreditada la insubordinación desplegada por el querellante, y así se declara.-

Ahora bien, como del acto administrativo recurrido se le imputó al querellante la causal de destitución de falta de probidad, este Juzgado considera pertinente revisar si en el presente caso aparece acreditada la misma, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que el hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que tal omisión en sus deberes de funcionario policial constituyó una dejadez en el cumplimiento de los principios de rectitud, ética y responsabilidad, además se desprende de autos en folios 98 al 103 del expediente judicial, que le fue imputado el delito contra la administración de justicia (fuga) ante la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, y siendo que esta conducta no es acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece y la seguridad local de las personas que puedan vivir aledañamente donde se produjeron los hechos.

Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que fue demostrado que el hoy querellante incumplió con el procedimiento de la entrega y recepción del servicio en la Sala de Guarda y C.d.A. al no realizar el conteo de los ciudadanos privados de libertada que allí se encontraban, razón por la cual este Tribunal considera que en el procedimiento administrativo disciplinario se demostró esta falta cometida por el hoy querellante, y así se declara.-

En relación al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República ha reseñado “que (…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).” (Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006), donde se aprecia que dicho vicio va dirigido a atacar la finalidad del acto, por cuanto el señalamiento de que ni las defensas, ni las impugnaciones, tachas o pruebas no fueron tomadas en cuenta, ni siquiera la declaratoria que hace el funcionario instructor al inicio del procedimiento, no es basamento suficiente para criterio de quien decide en demostrar el uso desproporcionado de las atribuciones que la Ley le confiere al ente querellado, por lo que se desestima la denuncia en este sentido.

En relación al vicio de silencio de pruebas y violación del derecho a la defensa, por cuanto el “Consejo Disciplinario no valoró, ninguna prueba, tampoco se pronunció al respecto de las tachas, de las impugnaciones de conformidad con le dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Además de la “falta de análisis de las pruebas dejadas de evacuar, lo que entonces conlleva a dejar de apreciar, valorar, los medios de pruebas aportados”, este Tribunal observa que riela en los folios 252 al 258, escrito de promoción de pruebas promovidas por el hoy querellante ante la Administración, en el cual de la prueba de exhibición solicitada adolece de un defecto en su promoción de conformidad con los artículos 436, 440 y 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud de exhibición debió acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y en el caso de autos no fue así como fue solicitada el referido medio de prueba; así mismo ocurrió con la Tacha alegada sin que se hiciere el cumplimiento de los requerimientos de Ley para su admisión, donde si bien es cierto que el derecho a la defensa consiste en una garantía que permite que todo proceso judicial o administrativo, como es el caso que nos ocupa, sea equilibrado y respetuoso, asegurándose la igualdad entre las partes, así como el derecho a ser oído, por lo que el interesado podrá desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos, no es menos cierto que para ejercerlo deben ser conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por el principio de seguridad jurídica y orden público que reviste la observancia de la Ley, razón por la cual se desestima el alegato por la parte querellante, así se establece.-

Es por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, que este Juzgador considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y razón por la cual considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados en razón de que su análisis en nada cambiara el análisis anteriormente esbozado. Y así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación del cargo de Oficial, el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por E.M.B.C., titular de la cédula de identidad número V-18.093.842, debidamente asistido por el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.740, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 070/14, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por E.M.B.C., titular de la cédula de identidad número V-18.093.84, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día nueve (09) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07466

E.L.M.P/G.J.R.P/Ohd.-

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