Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.290, domiciliada en La Blanca, Sector Brisas Del Páramo, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.688.530, domiciliado en La Blanca, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 26 de Julio de 2.005, por la ciudadana A.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.290, domiciliada en La Blanca, Sector Brisas Del Páramo, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y entre otras cosa expone: Que debido a que el Sr. J.O.C.M., no esta cumpliendo con la obligación alimentaria para el joven (identidad omitida por disposición de la LOPNA), se ve obligada a recurrir ante este tribunal para solicitar una demanda de pensión alimentaria.-

En fecha 29 de Julio de 2005, se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 10 de Agosto de 2005 el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 13 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación del demandado, por cuanto puede ser ubicado es en San Cristóbal.-

En fecha 26 de Octubre 2005, este Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado.-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, se recibe debidamente cumplida la comisión dada para citar al demandado.-

En fecha 18 de Enero de 2006, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en relación a las pruebas. Así se declara.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan al folio 3 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple del Acta levantada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probado como está que el Obligado tiene trabajo, ya que fue citado en la Carpintería FORDEMA, donde labora como carpintero, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano J.O.C.M., debe seguir cumpliendo la Pensión de Alimentos fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, por las Partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, equivalentes aproximadamente al 19,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.290, domiciliada en La Blanca, Sector Brisas Del Páramo, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano J.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.688.530, domiciliado en La Blanca, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Febrero de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3277-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Nueve de Febrero de Dos Mil Seis.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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