Decisión nº MAR-133-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 09 DE MARZO DE 2009.

198° Y 150°

Exp. N° 16.312.

DEMANDANTE: E.M.P.F.,

Titular de la cédula de Identidad N° 5.909.332.

APODERADO: G.S.R.V., e

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Yaguaraparo, Municipio Cajigal del

Estado Sucre.

DEMANDADO: LEONER A.R.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 5.909.393.

APODERADO (S): M.M., e inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: Yaguaraparo Municipio Cajigal del

Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 22 de Enero del 2.009, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: M.A. MILANO AGREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no indicó los bienes que según su representada adquirió durante la unión concubinaria con el demandado, e incumpliendo con lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que fundamente la pretensión, así como las pertinentes conclusiones señalando entre otras cosas, que es necesario ubicar en ese marco especial temporal la enumeración de los bienes formados o incrementados mediante trabajo común, de ahí la necesidad de señalar la naturaleza y la forma de aporte laboral, la actora no dice que tipo de trabajo, de la actividad que efectúo con el cual contribuyera a la adquisición de los bienes.

En fecha 29 de Enero del 2.009, siendo la última oportunidad legal, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, compareció el abogado en ejercicio ciudadano: G.S.R.V., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y rechazo la cuestión previa contemplada en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de indicación de los bienes que según su representada adquirió durante la unión concubinaria con el demandado, como lo señala igualmente que el apoderado del demandado desconoce que la presente causa es una Acción Mero-Declarativa, no se trata de una demanda de Partición de bienes, rechazando igualmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente causa se trata de una Acción de Mero Declaración fundamentada en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad para promover las pruebas en la incidencia en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho, de lo cual se dejo constancia por el Tribunal en fecha 18 de Febrero 2009.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora interpone una Acción Mero Declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En que ha vivido en público y notorio concubinato con la ciudadana: E.M.P.F. desde el año 1.974 hasta la presente fecha. SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria procrearon ocho (8) hijos: LEONER ANTONIO, LEODAIS ANTONIO, DAMNELLYS FLORENCIA, DARVELIS YUSEI, L.A., DEURIS YADANIS, D.R. y LEORVIS A.R.P., todos reconocidos. TERCERO: Que la unión concubinaria entre ellos ha sido estable, pública y notoria, contribuyendo E.M.P.F. con su trabajo, como pareja, para los gastos del hogar y la manutención de los hijos. CUATRO: Que su concubina E.M.P.F. y el siempre se presentaban como marido y mujer y así lo reconocen las comunidades donde han vivido. QUINTO: Que durante la unión concubinaria mi mandante con su trabajo contribuyó a la adquisición de varios bienes.

De lo que se evidencia que con la presente se pretende pre-constituir pruebas que pueda eventualmente usarse en un juicio de Partición de Comunidad, para hacer valer la cuota parte que este alega tener sobre los bienes adquiridos, ya que al ser el concubinato una situación fáctica, que requiere de Declaración Judicial, siendo esta Declaración Judicial firme requisitos indispensable para proceder incoar la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de la referida partición.

En razón de lo cual debe esta Instancia declarar Improcedente la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas referidas al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación.

La Secretaria,

SGM/br.-

Exp. 16.312.

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