Decisión nº 106-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2568-09.

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: Y.J.R.V.

DEFENSA: ABG. J.E..

(DEFENSOR PRIVADO)

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILDRED TORREALBA Z.

FISCAL (95° A. M. C. PENAL ORD.)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR

MOTIVOS FÚTILES.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio J.E., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.785, quien actúa en la presente causa como Defensor Privado del ciudadano Y.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.304.009, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número DIECISEIS (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/11/2.009 y ampliada mediante la publicación del auto correspondiente en esa misma fecha, en la cual se impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiéndole imputado el representante del Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 ambos del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, denunciando que el Juzgado A quo no tomó en cuenta las contradicciones existentes en la deposición rendida por el único testigo presencial de lo acontecido y la insuficiencia a su manera de ver las cosas de los elementos de convicción tenidos en cuenta para decretar la medida, además de la inmotivación de esa decisión al no fundamentar la participación individual de su asistido en ese hecho punible; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 4 y 448 eiusdem, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio J.E., expresa en el acto de impugnación procesal incoado y agregado a los folios 1 al 7 del cuaderno especial formado para la resolución del mismo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Yo, J.E., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.785, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Edificio Pasaje Zingg, piso 2, Oficina 247, Caracas, Distrito Capital , actuando en éste acto en mí carácter de abogado defensor del imputado; RODRIGUEZ VALLENILLA Y.J. venezolano, mayor de edad , soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción y titular de la cedula de identidad N° 20.304.009, en la causa N° 16-13-298-09, nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Control de éste Circuito Judicial Penal, Comparezco ante su competente autoridad a los fines de exponer; que habiendo sido dictada la privación judicial preventiva de libertad en contra de mí asistido en fecha 12 de Noviembre de 2009, ocurro al amparo del artículo 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra dicha decisión, a tal efecto hago constar los particulares siguientes : PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue negada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control, el día 12 de Noviembre del año en curso. SEGUNDO: El presente escrito de la apelación tiene la fecha del mismo día de la presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO DEL RECURSO. PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO. Articulo 447 ordinal cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal. PRECEPTO DEL MOTIVO DE LOS HECHOS. Los hechos se inician según declaración del único testigo presencial del hecho ciudadano; YORVIS J.Q.R. en fecha 01 de Marzo de 2009 cuando en una fecha realizada en la calle Zulia, Callejón Unión parte alta de la Vega, como a las tres y pico de la madrugada, se presento su hermano de nombre YORKIS con varios muchachos entre ellos yorman, coco don bola, teyito, GUSTAVITO (aunque en su entrevista inicial de fecha 01 de Marzo de 2009, con el funcionario D.M. declaro que su hermano llego acompañado de: CARNE MOLIDA, MIGUELITO, EL CHOPO, WILLIAMS Y EL JONATHAN ) y otros que no conozco, saludaron a mi hermano YORSI a quien le decimos catire, pero como el no los trata no les contesto, mi hermano YORKIS tenía una pistola y todos los que andaban con él, empezaron a malandrear a mi hermano YORSI se fue a la casa y luego los que andaban con YORKIS, se fueron a buscar a un primo mío de nombre EDWARD, empezaron a revisarlo y este se les reboto, entonces mi hermano YORKIS se metió y los que andaban con él no le hicieron nada y volvieron a llegar a donde yo estaba, yo estaba con J.C. y el papá de J.C. de nombre YIMMY guardo el equipo, y J.C. le dijo a mi hermano que ese era su papá y que tenía el derecho a guardar el equipo de sonido; entonces mi hermano YORKIS le contestó : que paso menor tu quieres ver sangre y en eso el COCO venia y le metió un tiro en el pecho, J.C. cayó y le metió otro tiro en la cabeza (…). Con estos hechos el Ministerio Publico solicito en la audiencia oral de presentación, la detención Judicial del Ciudadano; Y.J.R.V., precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente. En la audiencia oral, el ciudadano se pronunció en lo que respecta a la calificación jurídica y medida de coerción personal de la siguiente manera (…). Ahora bien los elementos de convicción que dice tener el Ministerio Publico son los siguientes: 1°) TRASNCRIPCION DE NOVEDADES DEL HECHO. 2°) Acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2009 a la ciudadana; G.V.R. (testigo referencial del hecho, que a preguntas formuladas por el funcionario instructor sobre las personas que le dieron muerte al hoy inerte RESPONDIÓ: no tengo conocimiento alguno). 3°) Acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2009 al ciudadano; RIVERO PEREZ DEIVIN JOEL (Testigo refencial del hecho, que en su testimonio manifestó que para el momento de los hechos se encontraba en su casa durmiendo). 4°) Acta de entrevista de fecha 01 de Marzo de 2009, al ciudadano; YORVIS J.Q.R. (único testigo presencial de los hechos que señala al sujeto apodado como el COCO, como la persona que le dio muerte a su primo, dando características exactas de las armas utilizadas por cada uno de ellos y contradiciéndose en su declaración ya que inicialmente dice que su hermano JORKIS estaba armado y a preguntas respondió que su hermano no se encontraba armado. 5°) Inspección Técnica Policial N° 2636 de fecha 01/03/2009, referida al traslado de los funcionarios al Hospital P.C.. 6°) Actas de Investigación de fecha 01 de Marzo de 2009, donde el funcionario D.M., recibe de parte del ciudadano; “testigo presencial” YORVIS J.Q.R., dos (02) dos conchas percutidas los cuales se leen en su parte superior N° y RP 380 AUTO. (que una de ellas no corresponde en absoluto con la experticia balística de fecha 03 de Abril de 2009, que establece que el material suministrad es; una (01) concha calibre 9 milímetros marca CAVIM y una (01) concha calibre 380 auto). 7°) Acta de investigación 03 de Marzo de 2009, referido a la búsqueda infructuosa de los señalados como autores del hecho. 6°) Inspección de fecha 2640 de fecha 01/03/2009, donde se establece que el sitio del suceso es abierto. 7°) Experticia balística N° 9700-018-1598, de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por los expertos M.G. Y J.S., donde describen las evidencias suministradas como; A.- Una (01) concha perteneciente a la parte que compone el cuerpo de balas, calibre 9 milímetros parabellum, elaborada en metal, marca CAVIM, fuego central. ( Esta evidencia no fue suministrada por el “testigo presencial “YORVIS J.Q.R. en fecha 01 de Marzo de 2009, sino una concha que En su Parte superior se lee N° y R.P 380 AUTO respectivamente y en ningún momento le fue suministrada una concha marca CAVIM. Estos fueron los elementos de convicción que tomo en cuenta el tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano; Y.J.R.V., elementos que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi representado, con excepción del testigo que dice ser presencial de los hechos, testigo éste ciudadano magistrado que miente de forma descarada en sus declaraciones, que señala de forma perpleja como andaban armados cada uno de los sujetos, dando características propias de un experto conocedor de armas y así señala que el “COCO tenía una pistola 380 de color negra , don bolas tenía una pistola nueve milímetros marca Browings, de color oscuro, un poco oxidada, Yorman tenía un revolver tres ocho, cañón largo y reforzado, de color gris, teyito tenía un revolver 357 cromado, Gustadito cargaba una 380 con la que COCO mató a J.C.” preguntándose la defensa ¿ Cómo puede el testigo detallar cada armamento de la forma como lo hizo? Evidentemente está mintiendo a tal punto – y de ello se puede evidenciar en su declaración que inicialmente dice que su hermano YORKIS llego armado con una pistola y en el interrogatorio específicamente en la CUARTA PREGUNTA manifiesta que su hermano no estaba armado. Pero eso no es todo ciudadanos magistrados; el testigo” presencial” YORVIS J.Q.R. pertenece a una banda delictiva e identificada como la banda de “EL PORTU” y son azotes del sector, el mismo ha sido detenido en varias oportunidades junto a sus dos hermanos de nombre YORSI y YORKIS QUERALES, para lo cual consigno recorte periodístico de el Universal de fecha 09 de Octubre de este año , reseñando la recuperación de cuatro armas de fuego, dos motocicletas robadas y una que averiguaron por el homicidio del ciudadano; NAUDYS A.B.R., donde la banda fue presuntamente desarticulada y se le señala al ciudadano testigo como AZOTE DE BARRIO. Sin embargo, y ante todas las mentiras que pueda decir el testigo YORVIS J.Q.R., éste señala como el autor del hecho a un sujeto identificado como el COCO quien fue que efectuó los disparos al hoy occiso J.C.R. y en ningún momento señala a mí representado como autor del hecho, siendo que la responsabilidad penal es individual y personalísima y en el caso de autos, al acogerse una calificación jurídica en contra de mí defendido de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de cooperador inmediato de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por lo que se pregunta la defensa ¿en qué cooperó el ciudadano, Y.J.R.V. en el homicidio, cuál fue su participación o ayuda en el hecho? Circunstancia esta que no fue motivada en absoluto por el Juez de Control. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señal, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal (…).

En este caso ciudadanos Magistrados, la complicidad se establece de forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuvan en la perpetración del tipo penal, de tal forma el cómplice necesario incide en forma directa en la comisión del delito al punto que “SIN SU CONCURSO NO HUBIERA MATERIALIZADO EL HECHO”. Por lo que debe de existir ciudadanos magistrados, una contribución, auxilio, anterior o simultaneo que ha sido útil para la ejecución del plan del autor, de manera tal que el cómplice necesario o inmediato no es otro que el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiere realizado. El ciudadano Juez de Control no motivó, ni fundamento la participación individual en el hecho punible cometido en perjuicio del occiso J.C.R. por parte del ciudadano; Y.J.R.V., no individualizo la conducta la conducta desplegada por él, como fue su participación, como ayudo e influyo su conducta en el homicidio ejecutado por un ciudadano apodado EL COCO, limitándose de forma automática decretar La Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra e internándolo en un sitio de alta peligrosidad como lo es EL RODEO II, siendo el mismo totalmente inocente y peor aún, con deficientes e incongruentes elementos de convicción siendo injusta la medida acordada. PETITORIO Es por los motivos anteriormente expuestos que solicito formalmente sea declarada la presente apelación de autos CON LUGAR, se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad de fecha 12 de Noviembre de 2009, y se decrete a favor de mi representado; Y.J.R.V. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, en función de los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia que le asisten. En Caracas a los 19 días del mes de Noviembre de 2009.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 13 al 23 se encuentra agregada el acta realizada por el Juzgado número DIECISEIS (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12/11/2.009, oportunidad esta cuando se produjo la presentación del ciudadano Y.J.R.V. ya identificado, al haber sido detenido, dejando constancia de lo allí expuesto y de los alegatos de las partes, imputándole la representación del Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 ambos del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, en ese momento y fundamentándolo por separado en auto cursante a los folios 24 al 36 del cuaderno respectivo, en el cual entre otras cosas dispuso que

(…)

DE LOS HECHOS: A los folios 29 y 30 del expediente, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 10-11-2009, suscrita por el Detective ESPINOSA FRANKLIN, adscrito a la Sub Delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia, de lo siguiente: “ Encontrándome en labores de Investigación de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H- 600. 052, instruida por uno de los delitos contra las personas ( homicidio) se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Mújica José, Detectives Henríquez Eduardo, Trejos Enrique y P.J., a bordo de la unidad P.030, hacia la siguiente dirección Calle Zulia, Callejón Unión, parte Alta vía Pública, Parroquia La Vega, una vez en el lugar realizando labores de patrullaje fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que a cincuenta metros de donde se hallaba la comisión se encontraba un sujeto de tez morena, cabello negro corto, de contextura delgada como de 20 años de edad, como de 1.80 metros de estatura y el mismo era mencionado por el sector como el “YORMAN” y que este sujeto era un azote de barrio, manifestando así que hace como siete meses él y otros sujetos pertenecientes a una banda de antisociales, apodados “ EL COCO, “ DON BOLA “, “ YEYITO”, “CARNE MOLIDA”, y “ EL BOMBONA” le dieron muerte al joven J.C.R. MARTINEZ, víctima en el presente caso, razón por la cual y con la premura del caso nos trasladamos al lugar, con el objeto de verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar en las cercanías del mismo, avistamos a un sujeto con las características descritas por la persona que mantuvo su identificación anónima, quien al ver la presencia policial levantó sus manos desistiendo de cualquier acción evasiva, allí se le practicó la respectiva inspección corporal, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retenido… quedó identificado como RODRIGUEZ VALLENILLA Y.J.… aparece como uno de los autores en las actas procesales signadas bajo el N° I- 268.473, por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde figuran como víctimas los ciudadanos L.F.Q., de 22 años titular de la cédula de identidad N° V- 17.751330, (Occiso) y el adolescente GONZÁLES J.C., de 17 años de edad, indocumentado (Occiso)… II Entre las razones por las cuales este Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

  1. - Resulta acreditado hasta el presente acto procesal la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y , en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RODRÍGUEZ VALLENILLA Y.J. ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se precalifican como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinales 1° y en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente de 15 años, que en vida respondiera al nombre de J.C.R. RAMÍREZ… este Tribunal de conformidad con lo establecido en Artículo 254 Eiusdem, en tal sentido se observa:

  3. - Transcripción de Novedades de fecha 01 de marzo de 2.009… en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… se presenta la ciudadana G.V.R. RAMÍREZ, quien manifestó que su hermano de nombre J.C.R., falleció en el Hospital M.P.C., luego de recibir varios disparos, momentos cuando en que encontraba en la Calle Zulia, Callejón Unión, vía pública, hecho ocurrido el día de hoy, 01-03-2.009, a las 3:00 horas de la madrugada… (folio 3 del expediente).

  4. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01/03/2.009 a la ciudadana G.V.R. RAMÍREZ…

  5. - Con el ACTA PROCESAL, de fecha 31 de agosto de 2.009…

  6. - Con el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 01 de marzo de 2.009… practicado en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DR. M.P.C., al cadáver del hoy occiso J.C.R. RAMÍREZ… quien presentó Una Herida de forma circular en la región escapular, lado derecho; producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…

    (…)

  7. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01/03/2.009 a la ciudadana E.M.… entre otras cosas manifestó: “… Estaba en una reunión de pura familia y en eso llegó mi hermano YORKIS con varios muchachos entre ellos YORMAN, COCO, DON BOLA, TEYITO, GUSTAVITO y otros que no conozco, saludaron a mi hermano YORSI a quien le decimos EL CATIRE, pero como él no los trata no les contestó, mi hermano YORSI tenía una pistola y todos los que estaban con el empezaron a malandrear a mi hermano YORSI y lo querían impresionar con sus pistolas, entonces mi hermano YORSI se fue a la casa y luego los que andaban con YORKIS se fueron a buscar a un primo mío de nombre EDWAR, empezaron a revisarlo y éste se les rebotó, entonces mi hermano YORKIS se metió y los que andaban con él no le hicieron nada y volvieron a llegar a donde yo estaba, yo hablaba con J.C. y el papá de J.C. de nombre JIMMY guardó el equipo y J.C. le dijo a mi hermano YORKIS que ese era de su papá y que él tenía derecho a guardar el equipo de sonido, entonces mi hermano YORKIS le contestó: “QUÉ PASÓ MENOR, TU QUIERES VER SANGRE” y en eso el COCO venía y le metió un tiro en el pecho, J.C. cayó y le metió otro tiro en la cabeza y los demás que andaban con él nos apuntaron con las pistolas que cargaban y entonces agarré a J.C. para llevarlo al hospital y le dije a mi hermano YORKIS lo que había hecho y éste me ayudó a llevarlo hasta la entrada del callejón y luego se fue con los que él andaba, le avisaron a JIMMY y cuando él llegó al hospital ya J.C. estaba muerto (folios 20 y 21 del expediente).

  8. - Con el contenido del ACTA DE ENTERRAMIENTO… deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.R.R., de 15 años de edad, fue sepultado el día 02-03-2.009…

    (…)

  9. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 20/06/2.009 al ciudadano RIVERO PEREZ DELVIN JOEL… en la cual entre otras cosas el mismo manifestó: “… Resulta que me encontraba en mi residencia durmiendo cuando de repente mi primo Ezequiel tocó la puerta de mi residencia y al salir me dijo que la banda “Los Negritos” habían matado a mi primo J.C.R.R., en vista de esto me fui para casa de mi abuela y es cuando veo que lo estaban llevando al hospital…

    (…)

    Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido de las Actas Policiales, de las Inspecciones Técnicas, las Planillas de Levantamiento de Cadáveres, Acta de Enterramiento, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.R. MARTÍNEZ, de 15 años de edad… quien falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX

    De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el Artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinales 1° y en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y el Artículo217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, en perjuicio del adolescente J.C.R. MARTÍNEZ, de 15 años de edad… asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de la culpabilidad (y menos aún en esta etapa apenas de investigación), si son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública con las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes treinta (30) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, más la eventual prórroga de quince (15) días, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

    En cuanto al PERÍCULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 250 de la N.A.P., que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el Artículo 250 numeral 3 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculcó al momento de su comisión, el bien jurídico tutelado más importante del ser humano: LA VIDA; la cual le fue arrebatada en este violento hecho de sangre a los hoy occisos.

    En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, ha de observarse que al momento de en que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y se identifican como tales, el mismo, el lugar de asumir la postura tranquila del ciudadano que no debe a la administración de Justicia, optó por intentar escapar de los funcionarios policiales quienes tras la persecución lograron darle captura, lo cual se deja constancia en el Acta de Investigación Policial de fecha 01 de octubre de 2009 donde constan las circunstancias de su captura. Este comportamiento omisivo dice mucho de la poca disposición y voluntad que el imputado… tiene para someterse al proceso penal, lo cual no le hace merecedor de una medida cautelar.

    (…)

    De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las víctimas y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, donde igualmente reside el imputado RODRÍGUEZ VALLENILLA Y.J., que podría servir para que éstos puedan influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.

    (…).

    MOTIVA

    Ha argumentado la parte recurrente, primeramente, que existe contradicción en la deposición dada por el único testigo presencial del hecho punible denunciado, aparte que los elementos de convicción cursantes en las actas no comprometen la responsabilidad del encausado en ese delito, visto que esa persona que asevera el recurrente dice haber presenciado lo ocurrido señala es a un sujeto cuyo apodo es “COCO”, sin que ello implique que sea el imputado de autos, aparte que se trataba de un grupo de personas que estaban presentes cuando le dispararon a la víctima, denunciando que no se precisa el grado de participación o como pudo haber colaborado el encausado en la comisión de ese acto delictivo, por tanto concluye que la recurrida no se encuentra debidamente motivada al no haber fundamentado cual fue la participación del imputado en el delito de cuya comisión se le señala, lo que hace injusta acorde a lo referido por el recurrente la medida privativa de libertad que le fuera acordada en su perjuicio.

    Procediéndose a hacer la revisión de las actuaciones, observando que en el escrito contentivo de los argumentos recursivos expuestos por la defensa, se sostiene que el único testigo presencial y que identifica con el nombre de YORVIS J.Q.R., incurre en severas o claras contradicciones en su deposición, lo cual al ser contrastado con lo indicado en la recurrida en ese sentido, en el auto emitido para fundamentar por separado la decisión que acuerda la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, permitió evidenciar que la persona que se señala como testigo presencial es la ciudadana E.M., sin que se compruebe que en su declaración haya incurrido en contradicción alguna, razón por la cual se desestima esta denuncia por cuanto no se corresponde con lo evidenciado por esta Alzada.

    A su vez se verifica que de lo narrado por esa persona quien dice presenció lo acontecido, se puede deducir que señala a los ciudadanos que nombra como YORMAN, COCO, DON BOLA, YEYITO, GUSTAVITO y otros que no conoce, como los individuos que se presentaron en el lugar donde se produjo el delito denunciado portando armas y estuvieron reunidos con el hoy occiso cuando le dispararon, asimismo que cuando hace la descripción del momento cuando le disparan a este, indica que lo hizo fue el sujeto que antes identificara con el apodo de COCO.

    Por lo que debe dejarse establecido que de la lectura de las actas incorporadas al conocimiento de las integrantes de esta Sala, no surgieron contradicciones en la declaración rendida por la ciudadana antes nombrada quien dijo encontrarse presente cuando le dispararon a la víctima de autos lo que le generó el fallecimiento y haber visto todo lo acontecido en ese rato pues estaba con el hoy fallecido, constatándose que ciertamente la misma no señaló al imputado de autos como la persona que efectúa el disparo que ocasionara la muerte de la víctima en este suceso.

    Evaluando en la recurrida el razonamiento expresado por el Juez A quo, al resolver este asunto penal, corroborando que se enuncia en relación con este aspecto lo siguiente:

    (…)

    Las deposiciones así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este Juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRÍGUEZ VALLENILLA Y.J., apodado “YORMAN” en compañía de otros sujetos mencionados en autos como: “EL COCO”, “DON BOLA”, “YEYITO”, “CARNE MOLIDA” y “EL BOMBONA”, fueron las personas que aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día 01 de marzo de 2.009, se encontraban en las adyacencias de la Calle Zulia, callejón Unión, vía pública, cuando es herido mortalmente el menor de 15 años de edad J.C.R.R., quien fue trasladado al Hospital Dr. M.P.C., donde ingresó sin signos vitales.

    Tal convicción emana primeramente de las Actas de Entrevistas realizada primeramente a la ciudadana E.M., quien precisa datos concretos sobre la identidad de los autores o partícipes en la muerte del hoy occiso, además que está conteste en señalar sobre los pormenores de lo ocurrido alrededor del barrio donde vive.

    (…).

    Encontrando coherente y congruente con los hechos descritos por los testigos y expertos que tuvieron conocimiento de la situación denunciada, la conclusión que alcanza obtener el Juez A quo, razón por la cual se deja establecido que no se constata que la recurrida adolezca de inmotivación o carezca de la motivación suficiente o adecuada, visto que se expuso el razonamiento empleado por el Juzgador al examinar la situación de hecho denunciada y la aplicación del derecho o de la consecuencia legal que procedía ante lo referido por la testigo presencial y el resto de las actas policiales de investigación en este proceso.

    Sin que ciertamente se pueda precisar hasta este momento del proceso, con detalle cual fue la actuación que desplegara el imputado para el momento cuando el otro sujeto apodado “EL COCO”, le disparara a la víctima de autos, aunque se puede deducir que andaban juntos, en grupo y armados, tanto es así que de lo manifestado por la testigo presencial, ellos incluyendo al encausado de autos, llegan al sitio y conversan con la víctima, presentándose un conflicto al parecer entre estos ciudadanos, encontrándose allí el encausado de autos en compañía del sujeto apodado “EL COCO” para el momento cuando le dispara a la víctima hiriéndolo mortalmente, de lo cual resulta lógico deducir que el imputado ya mencionado tuvo tal vez alguna participación en lo sucedido, inclusive cuando la testigo sostiene que después de haberle disparado al hoy occiso, los demás integrantes del grupo entre ellos el imputado de autos, coaccionaron a los que estaban allí presentes amenazándolos con las armas de fuego que portaban.

    Advirtiendo esta Alzada, que hasta esta fase del proceso la información recabada constituyen meros indicios y así se confirma con lo expuesto en el numeral 2 del Artículo 250 del texto legal penal adjetivo, ello es analizado así por las integrantes de esta Sala, del estudio que se hace del asunto y por la trascendencia que los principios rectores del proceso penal dispuesto para la República Bolivariana de Venezuela, tienen en el desarrollo del mismo, concluyendo que en la fase de investigación, sólo se puede contar con presunciones y que las exigencias de acreditación del contenido de los elementos de convicción, se limitan a su adecuada obtención por parte de la autoridad policial dentro de las circunstancias urgentes en cada caso.

    Siendo todas estas apreciaciones meras presunciones y que sólo de este modo pueden ser asumidas, puesto que no puede olvidarse que esas consideraciones son las procedentes hasta esta etapa del proceso y así lo ha definido también la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con el valor pretendido o negado de las diligencias de investigación, que:

    (…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

    .

    Igualmente se puede verificar que en la recurrida se hizo un estudio de todas y cada una de las circunstancias presentadas en este caso, en todo caso, de lo referido puede constatarse que del estudio de las actuaciones que hiciera el A quo concluyó en la necesidad de la imposición de la misma y en la determinación de la participación que pudo tener el encausado, en ese momento en ese delito, siendo el Juez soberano y autónomo en sus decisiones, debiendo obediencia solamente a la ley y a la justicia.

    Por tanto al hacer de su conocimiento una situación fáctica, el Juez tiene la potestad jurisdiccional para apreciarla en su totalidad y precisar cual es el tipo legal en el cual puede ser subsumida, ateniéndose únicamente al contenido de las actuaciones y al derecho o la norma legal aplicable, ante lo que cabe hacer la revisión de la logicidad de la decisión dictada, de su adecuada motivación y fundamentación, con lo cual se cumplió en la recurrida al indicar que de las deposiciones rendidas obtuvo la convicción de la participación del encausado en el delito denunciado, lo que al contrastar con el contenido de toda la información recabada, se pudo verificar la contesticidad de las afirmaciones que se hicieran en relación con el momento, personas y acción desplegada por los sujetos activos del hecho punible denunciado, lo cual conduce en definitiva a la deducción que se expresa en la recurrida.

    Por lo que la situación narrada por la testigo presencial aunado al resto de la información recabada, permite deducir lógicamente que el imputado de autos tuvo participación en el delito por cuya comisión se le señala, al encontrarse en el grupo de personas que armados se encontraban con la víctima, cuando le propinaron los disparos con armas de fuego, que le ocasionaran la muerte, de allí que si bien no podría describirse con detalle en que consistió su actuación o en que contribuyó para que se lograra el efecto deseado, su presencia en el sitio del hecho y acompañando al sujeto que le disparó al hoy occiso, válidamente hace presumir que tuvo injerencia en esa conducta o en que se ejecutara esa acción en contra del ahora difunto, por lo que el Juez A quo actuando con plena autoridad y competencia, como lo prevé el ordenamiento jurídico aplicable, explicando razonadamente todo el análisis que hiciera de los datos arrojados por las actas policiales, lo cual le condujo al convencimiento además de la necesidad de imponer la medida preventiva privativa de la libertad, para evitar que el imputado intente evadirse de este proceso y/o procure obstaculizar la obtención de la verdad en este caso, actuando de conformidad con las pautas dispuestas en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que ante esas aseveraciones, es completamente racional deducir lógicamente y tratándose de meras presunciones hasta esta etapa del proceso cabe hacerlo en este sentido, con lo cual no se estaría violentando con esta conclusión derecho constitucional alguno, toda vez que sí hay contundencia y coincidencia en lo expuesto en esas actas según las transcribiera el Juzgado A quo, apreciándolo de manera objetiva y los datos que se aportaron aparentemente vinculan al imputado de autos con la actividad ilícita tan dañosa perpetrada.

    En definitiva es pertinente citar lo que se dictamina en sentencia número 242, de fecha 28/04/2.008, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de las

    medidas de coerción personal.

    “(…)

    Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

    En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encarado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    (…).

    Aparte no pueden desconocerse los aspectos ya reseñados por esta Superioridad y tenidos en cuenta en la recurrida como lo son la gravedad del delito y la pena probable a imponer, que son factores objetivos que permiten hacer un prognóstico de probable frustración de este proceso por la evasión o por la obstaculización que pudiera el imputado de autos intentar, para evitar ser condenado de proseguirse hasta el final y demostrarse la veracidad de lo aseverado por la persona que presenciara el hecho punible denunciado, aunado al resto de la información recabada y asentada en las actas policiales referidas en la recurrida y que hasta este momento hacen presumir que al parecer el procesado se encontraba ejecutando la actividad delictiva ya calificada, en grado de complicidad.

    Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente apegada tanto a los hechos puestos a su conocimiento y que fue resuelta conforme al derecho aplicable, sin que se violentara ningún derecho constitucional alguno, puesto que los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones policiales referidas en la recurrida sí pueden ser tenidos como suficientes para estimar que el imputado de autos al parecer tuvo participación en el delito denunciado al encontrarse formando parte del grupo que acompañaban al sujeto apodado EL COCO, de quien se sostiene por la testigo que dice haber presenciado lo ocurrido, le disparó a la víctima de autos, luego de lo cual fallece, por lo que bien cabe presumir que el imputado de autos tuvo cierta participación en el acto delictivo calificado adecuadamente por el ente judicial A quo, además debido a la entidad dañosa de esos hechos y la pena probable a imponer, como se expresa en la recurrida hace surgir una expectativa cierta del riesgo de evasión del proceso o de obstaculización en el mismo por parte del procesado de autos, pues estas figuras están instituidas para justificar, que se pueda llegar a restringir la libertad de un encausado sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, encontrando además que la misma se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada en las circunstancias que ciertamente se observaron en este caso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.785, actuando en la presente causa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.304.009, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dieciseis (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/11/2.009 y ampliada mediante la publicación del auto correspondiente en esa misma fecha, en la cual se le impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y a quien el representante del Ministerio Público le imputara la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en sus numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 ambos del Código Penal y lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano menor de edad, quien en vida respondía al nombre de J.C.R.R., en consecuencia la decisión impugnada DEBE SER CONFIRMADA, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.785, actuando en la presente causa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.304.009, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dieciseis (16) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/11/2.009 y ampliada mediante la publicación del auto correspondiente en esa misma fecha, en la cual se le impuso MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y a quien el representante del Ministerio Público le imputara la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en sus numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el Artículo 83 ambos del Código Penal y lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano menor de edad, quien en vida respondía al nombre de J.C.R.R., en consecuencia de lo cual QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada, al corroborarse que la misma se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho aplicable en este caso y vista la suficiencia de los elementos de convicción tenidos en cuenta para así estimarlo necesario, acorde a lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN M.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABG. EUKARYS CARRERO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. EUKARYS CARRERO

    CACM/ALBB/ARB/EC/dh.-

    Exp. 10-Aa-2568-09.-

    DECISIÓN N°106-09.-

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