Decisión nº 1.388 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 01

Maracay, 12 de julio de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5063-05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano E.A. MOTA SOCORRO

VÍCTIMA; ciudadano I.D.R.R.

FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PUBLICO (abogado R.A.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua. Se revoca la decisión dictada en fecha 22/11/2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, manteniendo su plena vigencia las actuaciones policiales anuladas por la recurrida. Se ordena al Tribunal de Control imponga medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.A. MOTA SOCORRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Presentación periódica ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, cada 15 días; y, B) Prohibición de salida del país. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Aragua, una vez que el Tribunal de Control haya ejecutado el presente fallo.

N° 1.388

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado R.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2004, en la que anuló las actuaciones policiales por violación del debido proceso al no poner al detenido y las actuaciones a disposición del fiscal dentro del término de doce horas previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 1 ejusdem y acordó la libertad plena al ciudadano E.A. MOTA SOCORRO.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, corre inserto escrito de recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

...APELO de la decisión dictada....el Tribunal Octavo de Control...tomo en consideración para conceder la NULIDAD DE LAS ACTAS DE PRESENTE EXPEDIENTE, lo manifestado por los abogados de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Detenidos...los cuales alegan:...lo detuvieron el 20-11-04, a las 08:30 de la noche, y es puesto a la orden del Ministerio Público el día 22-11-04, después de 36 horas. Es decir violando el término previsto en el artículo 248 del copp...

En el presente caso establece para decidir la Juez...que: “...visto que la aprehensión del imputado ocurrió a las 08:00 horas de la noche del día 20-11-04, según actas cursantes al folio 02 y el imputado fue puesto del Fiscal a las 12:30 PM, del día 22-11-04, en violación del término de las 12 horas previsto en el primer aparte del artículo 248 del COPP y el artículo 01 Ejusdem, En relación al debido se acuerda la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE ENTREVISTA REALIZADA POR LOS CENTINELAS DE ARAGUA DE FECHA 20NOV2004, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, se acuerda la inmediata L.P.” ...quien suscribe recibió llamada telefónica ...por parte del Insp/Jefe R.S., quien hace del conocimiento del Procedimiento precitado...se establece en Acta Policial que la llamada se realizó dentro de las Doce (12) horas que establece el primer aparte del artículo 248 del COPP, por cuanto la precita Acta Policial...la llamada se realizó siendo las 10:20 de la noche, y la detención se produjo a las 08:35 horas de la noche del día 20nov2004, es ese preciso instante que se puso a disposición de este Representante de la Vindicta Pública al detenido, ya que se tiene conocimiento del mismo, de igual manera hay que indicar el Artículo 248 Ejusdem en ninguno de sus apartes señala de que manera se pone a disposición del Ministerio Público, se entiende que es por cualquier medio idóneo, indudablemente acá no se incurrió en la Violación del Debido Proceso, como lo estableció el Tribunal en su debida oportunidad y en la cual anulo las Actas Policiales y Entrevistas de fecha 20nov2004...considero que con la Decisión del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción...violó en su totalidad el derecho a la protección a la Víctima, ya que el mismo es un derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...APELO de la Decisión ...emanada del Tribunal Octavo...y solicito ...1.- sean Decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,...al ciudadano E.A. MOTA SOCORRO, a lo fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público, 2.- NO SE ECUERDE(SIC) LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE ENTREVISTA REALIZADA POR LOS CENTINELAS DE ARAGUA DE FECHA 20NOV2004 Y 3.- FINALMENTE, SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO ORDENARIO.”

Del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada por la Juez Octavo de Control Circunscripcional, que, entre otras cosas, estableció lo que se lee:

”…LA DEFENSA solicitó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION, sobre la base de violación del término de 12 horas previsto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que los funcionarios policiales, aprehensores de los imputados, pongan a los imputados a la disposición del Ministerio Público, indicando que la aprehensión efectuada....fue realizada en fecha 20-11-04 después de las 36 horas...LA FISCALÍA manifestó en el Audiencia, que los Funcionarios Policiales actuantes, entregaron el procedimiento a la Fiscalía en fecha 22-11-04, sin otro alegato al respecto. PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE NULIDAD, la juez observa que hubo violación del debido proceso al no poner al detenido y las actuaciones a disposición del fiscal dentro del término legal previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 ejusdem, por lo que considera procedente la nulidad de las actuaciones y consecuentemente la libertad plena del imputado y no Libertad cautelada (sic) como lo solicitó el fiscal. Todo conforme a lo dispuesto en las citadas normas en relación con el artículo 191 Ibidem.”

Al folio 34, aparece inserto auto de fecha 14 de enero de 2005, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5063-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Sala, abogado A.J. PERILLO SILVA.

Al folio 53, aparece auto por medio del cual, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, quedando integrada por los abogados A.J. PERILLO SILVA (presidente Accidental y ponente), J.L. IBARRA VERENZUELA y LUZMILA PEÑA DE BORGES.

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 374, 433, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

La dinámica del día a día de los órganos de policía está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social, haciendo dificultoso, en muchos casos, la correcta y rigurosa aplicación de términos establecidos en las leyes, especialmente en normas adjetivas penales; no obstante ello, dichos órganos de la política criminal cuentan con instrumentos que la modernidad les ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a dichas disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (internet, correo electrónico, etc.), en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de participar, imponer e informar por medio de estas herramientas.

Así, en el presente caso, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público afirma en su escrito recursivo que recibió llamada telefónica a su teléfono móvil (celular) del Inspector Jefe R.S., dentro del término de las doce horas desde la aprehensión del imputado E.A. MOTA SOCORRO, participándole del procedimiento llevado a efecto y poniéndole a la orden el mencionado ciudadano; agregando finalmente que, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no precisa de qué manera debe verificarse “el poner a la orden” del Ministerio Público al encartado, que, basta que se haga por una vía idónea.

Este Órgano Colegiado comparte en su totalidad lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que, la telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable y que permite la ubicación e información de lo que acontece, pudiendo perfectamente el Ministerio Público dar las instrucciones de rigor que sean menester, resolver cuantas situaciones fácticas se presenten en ese acontecer diario. Es posible que para el momento de la detención de un ciudadano, el Fiscal se encuentre atendiendo otro caso, participando en un juicio, en una audiencia preliminar, llevando a efecto la practica de una prueba anticipada, en suma, ejerciendo cualesquiera de las actividades que la ley le exija; y no pudiera pensarse que por su momentánea ausencia física, el procedimiento sea susceptible de nulidad, basta que sea impuesto del hecho, que se le ponga a su orden al aprehendido a través de los medios comunicativos permitidos legalmente, pudiendo perfectamente el Ministerio Público girar instrucciones por esas mismas vías, lógicamente, dejándose expresa constancia de ello.

Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso, no hubo una precisión por parte de la a quo al establecer la nulidad de todas las actuaciones “al no poner al detenido y las actuaciones a disposición del Fiscal”, es decir, indicar entonces, de qué manera debió ponerse al imputado a la orden del Ministerio Público, pues, no aparece en la acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de declaración del detenido que el tribunal haya preguntado al representante Fiscal si el ciudadano imputado había sido puesto a sus ordenes dentro del término legal, por cuál vía se dió cumplimiento con lo exigido en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede el tribunal de control establecer la formalidad escrita -por oficio-, que puede ser inmediatamente posterior, ese iter entre la detención y la cognición del Ministerio Público debe estar enmarcado en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad. Lo importante es dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo in commento y presentar al imputado ante el tribunal de garantía dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención conforme al artículo 44 de la Constitución, tal y como sucedió en el presente caso.

El Ministerio Público como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado, merece credibilidad y respeto, siendo que, su actividad debe generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia; por ello, goza de credulidad lo dicho por el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, ha debido la a quo constatar en la audiencia el cumplimiento de lo precisado en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, y no arribar a conclusiones apriorísticas.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C/4910-04 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), manteniendo su plena vigencia las actuaciones policiales anuladas por la recurrida. En virtud de ello, se ordena al Tribunal de Control imponga medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.A. MOTA SOCORRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Presentación periódica ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, cada 15 días; y, B) Prohibición de salida del país. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que el Tribunal de Control haya ejecutado el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C/4910-04 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), manteniendo su plena vigencia las actuaciones policiales anuladas por la recurrida. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Control imponga medida cautelar sustitutiva al ciudadano E.A. MOTA SOCORRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Presentación periódica ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, cada 15 días; y, B) Prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que el Tribunal de Control haya ejecutado el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJOS/LPdeB/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa-5063-05

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