Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: E.C.A.A., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.868.016.

Apoderados de la parte demandante: M.E.U., H.M.G.L. y L.A.P.L., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 67.263, 67.429 y 74.100, en su orden.

Parte demandada: A.L.Y.R., venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 4.602.948.

Apoderados de la parte demandada: L.C. SANABRIA G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 96.617.

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada reconviniente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano E.C.A.A., asistido por el abogado M.E.U., demandó por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana A.L.Y.R., alegando que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2001, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía, acompañó copias certificadas de la sentencia de divorcio y del acta de matrimonio. Esgrimió lo establecido en los artículos 186, 173, 183, 148 del Código Civil.

Adujo que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos y con base y fundamentado en las disposiciones esgrimidas, es por lo que se debe hacer procedente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial; y como quiera que no le ha sido posible que se produzca la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que formalmente demandó la partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señaló que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:

1) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construida, distinguida con el N° 239, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas “Urbanización Terrazas Alto Barinas”, ubicado en el Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, posee una superficie de Ciento Cuarenta (140) Metros Cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Línea recta con parcela N° 172 de siete (7) metros de longitud; Sur: Línea recta con calle 11, de siete (7) metros; Este: Línea recta con calle 6-E de veinte (20) metros; y Oeste: Línea recta con parcela 238; todo según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, inserto bajo el N° 21, Folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 1998.

2) Los haberes y prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden a la ciudadana A.L.Y.R., acumulado durante 22 años de servicios con el Ministerio de Educación, quién desde el año 1979 trabaja para el Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, trabajando ésta como maestra de aula – a partir del año 1979 en la Escuela Básica Nacional “Lisandro Alvarado” de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, y en la actualidad como maestra de aula en la Escuela Básica “Alto Barinas”, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3) Bienes muebles pertenecientes a la comunidad que discriminó así:

• Un enfriador de cuatro puertas, marca Neverama, Serial Motor; 1310499096.

• Una vitrina exhibidor con vidrio y metal de dos puertas y tres entrepaños.

• Un peso electrónico marca Digi, Serial 98338188.

• Una amasadora semi industrial marca Weg, de color gris, serial de motor N° 1738.

• Un horno para pan de dos cámaras frente en acero y vidrio, sin marca ni serial aparente.

• Una rebanadora marca Neverama, sin serial aparente (lama 250 av).

• Una burra para colocación de bandejas.

• Veintidós (22) bandejas para pan.

• Un televisor de color marca Bold (sic) Star de 14 pulgadas, serial N° 20323821.

• Un televisor marca Samsug de 19 pulgadas, serial N° 31EK905004E.

• Una vitrina panadera de fórmica, vidrio y madera. De dichos bienes acompañó los documentos respectivos.

Que de conformidad con todo lo expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana A.L.Y.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a partir los bienes arriba identificados. Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa en cuestión y medida innominada sobre el 50% de los haberes y prestaciones sociales de su ex-cónyuge. Fundamentó la demanda en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00). Señaló su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos aludidos.

En fecha 29 de julio de 2003, la ciudadana A.L.I., parte demandada, asistida por la abogado M.V., solicitó copia fotostática simple del expediente, las cuales le fueron acordadas en esa misma fecha, teniéndosele así por citada tácitamente.

En fecha 07 de octubre del 2003, este Juzgado se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo la presente causa, y declaro competente al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quién ordenó remitir el expediente.

Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial, en fecha 19 de Noviembre del 2003, el demandante, asistido por el abogado L.A.P. L., reformó la demanda, en el sentido de que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) correspondiente a los bienes que integran la comunidad conyugal y solicita se proceda a su liquidación y no a la cantidad estimada en el libelo primitivo, el cual dejó vigente en todo lo demás alegado.

En fecha 26 de noviembre del 2003 dicho Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía y declinó la competencia en este Juzgado, remitiendo el expediente en la oportunidad legal.

Recibido el expediente en este Juzgado, se le dio entrada y el curso legal, teniéndose por citada a la demandada y advirtió a las partes que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de febrero del 2004 la demandada dio contestación a la demanda, aceptando y conviniendo que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano E.A.A., y que quedó disuelta por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por este Juzgado el 21 de septiembre del 2001, en donde el Juez de la causa aún cuando acordaron de mutuo acuerdo la partición de los bienes de la comunidad conyugal y en ese acto se le hizo entrega a su excónyuge la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) la juzgadora en esa sentencia determinó que la partición hecha por las partes no se le otorgaba ningún valor jurídico, cuya copia de esa sentencia acompaña; que obtuvo por medio de un crédito hipotecario concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 21 de julio de 1998, una casa N° 239 de la Urbanización Terrazas de Altos de Barinas, ubicada en el sector Sur del Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 21 de Julio de 1998, bajo el N° 21, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre; que ese crédito obtenido para la adquisición de la casa aún lo está pagando y en donde se acordó un plazo fijo de treinta años, contado a partir del otorgamiento y las cuotas deducibles de su nómina laboral, a razón de Bs. 53.053,94 mensual, para un total de 360 cuotas, cuyo documento acompaña; negó y rechazó que los haberes y prestaciones sociales y otros beneficios devengados desde el comienzo de su relación laboral con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hasta el momento, sea parte de la disputa judicial, ya que son derechos adquiridos, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo y no forma parte de la comunidad conyugal ya que serían parte de la misma a la hora de ser canceladas por el Ministerio, que al efecto consigna talones de pago de su quincena de los meses de agosto y octubre del 2003; negó, rechazó y contradijo que los bienes muebles objeto de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que son propiedad de terceros, según consta en facturas y contrato con reserva de dominio que anexa.

Reconvino al demandante de la deuda adquirida durante la relación matrimonial, donde adquirieron una casa por medio de un crédito hipotecario, del cual han cancelado la cantidad de sesenta y dos (62) giros para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.344,28), según se evidencia de estado de cuenta que anexa; y reconviene igualmente en los intereses moratorios que se han generado desde el comienzo del pago de la deuda, ya que también es parte de la comunidad conyugal los pasivos adquiridos durante la unión. Fundamentó la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal

Admitida la reconvención, en fecha 02 de marzo del 2004 el demandante reconvenido dio contestación a la misma rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la excónyuge se fundamenta solamente en la deuda adquirida durante la relación matrimonial de la casa mencionada en el libelo, la cual fue adquirida a través de un crédito hipotecario ante el IPASME, del cual él es fiador y principal pagador de dicha deuda; que en la demanda se desprende tanto los activos como los pasivos y tal reconvención para él es incomprensible, ya que lo que se pretende en la demanda es la partición legal de los bienes de la comunidad conyugal, es decir la división de los bienes comunes, tanto activos como pasivos y que su excónyuge está tratando de desvirtuar y cambiar su naturaleza legal al presentar unos documentos que están adulterados, ya que sí existen en el seno de la contabilidad de las empresas donde fueron adquiridos; que del contrato de reserva de dominio celebrado entre Refrigeración y su persona, la demanda lo adulteró cambiando el nombre de los compradores como E.A.H. y M.J.A.Y. y borrando su número de cédula de identidad y que en dicho contrato está su real y verdadera firma como único comprador y que se puede solicitar copia a dicha empresa para verificar tal realidad, ya que es un bien de la comunidad conyugal y no de terceros como lo alega la demandada. Pidió la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, invocando el mérito de los autos, en especial el derivado de las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda; consignó talones de cheques correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por concepto de cancelación del crédito hipotecario; estado de cuenta emitido por el C.A.I.A. (Centro de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde se evidencia la cantidad de sesenta y cuatro (64) cuotas y que aún se está pagando por deducción de cuotas mensuales de su nómina de pago; consignó certificación de gravámenes sobre el inmueble en cuestión para verificar la hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; consignó constancia de desempeñarse como Maestra de Aula para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Agregadas dichas pruebas, consta en autos su admisión.

En fecha 22 de Junio del 2004, el apoderado de la demandada presentó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de un bien inmueble, de unos bienes muebles, así como de los haberes, prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden a la ciudadana A.L.Y.R., acumulado durante 22 años de servicios con el Ministerio de Educación, quién desde el año 1979 trabaja para el Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En el escrito de contestación, la parte demandada dice que demanda al actor E.C.A.A., “la RECONVENCIÓN de la deuda adquirida durante la relación matrimonial…”, donde adquirieron una casa por medio de un crédito hipotecario, que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, le otorgó por medio de la Dirección de Finanzas y en donde le deducen de su cuenta personal la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVNETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.053,94) y que se han cancelado la cantidad de SESENTA Y DOS (62) giros por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.289.344,28).

Ante tan deficiente redacción, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, in fine interpreta lo anterior ateniéndose a la intención del otorgante, a los efectos de administrar justicia de manera equitativa y expedita, tal y como lo ordena el artículo 26 de la Constitución, en el sentido de que se reconviene al actor para que convenga en la partición de la mencionada deuda hipotecaria, como pasivo de la comunidad conyugal y así este Tribunal lo declara.

Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Promovidas por la actora reconvenida junto a su demanda:

1) Copia fotostática certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre del 2001, en la “Causa N° 21982. Demandantes: E.C.A.A. y A.L. YAFRATE REALE. Motivo: DIVORCIO 185-A. Acarigua, 31 de Mayo del 2001”, a la cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que en esa fecha fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos E.C.A.A. y A.L.Y.R., y no se le dio valor a la partición de bienes allí realizada por cuanto durante el procedimiento o juicio de divorcio subsiste la comunidad de bienes. Esta instrumental, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que en la referida causa, fue dictada sentencia de divorcio declarando en consecuencia el vínculo matrimonial que unía al ahora demandante E.C.A.A. y la ahora demandada A.L.Y.R. y así este Tribunal lo declara. No obstante, el hecho de que se haya dictado esta sentencia fue alegado tanto por el actor en la demanda, como por la demandada en el escrito de contestación, por lo que nada aporta esta sentencia para la decisión de la causa y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así se establece.

2) Copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la cual al ser documento público es apreciada de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que ante dicha Prefectura, en fecha 27 de Febrero de 1973, los ciudadanos E.C.A.A. y A.L.Y.R. contrajeron matrimonio civil, el cual fue disuelto, según consta en el documento arriba analizado y así también este Tribunal lo declara.

3) Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el N° 21, folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo Sexto, principal y duplicado, Tercer Trimestre, el cual al ser fotocopia de documento público, legible, no impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la venta que de dicho inmueble se hace la referida ciudadana M.G.G. a la ciudadana A.L.Y.R.D.A., quién afirmó que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) le facilitó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), para cancelar la deuda por tal adquisición, pagaderas en la forma allí estipulada; que constituyó en unión de su cónyuge E.C.A.A. a favor de IPAS-ME, hipoteca de primer grado sobre ese inmueble; que el cónyuge, ciudadano E.C.A.A. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas y así este Tribunal lo declara.

4) Copia fotostática de actuaciones cursantes en la “Causa N° 19351.99. Demandante: SECONDINO YAFRATE YAFRATE. Demandado: A.L.D.A. y E.C.A.A.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Acarigua, 14 de Diciembre de 1999”, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual culminó por transacción celebrada entre las partes y que al ser apelada su homologación, el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la acción intentada, que se acompañaron a la demanda. No expresó la parte actora en el libelo, lo que pretendía demostrar con esta instrumental ni las promovió durante el lapso probatorio, por lo que se desechan como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

Promovidas por la demandada reconviniente junto a su contestación:

5) Copia fotostática certificada del documento valorado en el numeral 1 de este análisis, por lo que resulta innecesaria una nueva valoración.

6) Copia fotostática certificada del documento valorado en el numeral 3 de este análisis, por lo que resulta innecesaria una nueva valoración.

7) Recibos de pago a nombre de YAFRATE DE A. A.L., en su condición de docente, correspondiente a las quincenas 15/2003 y 16/2003, donde se evidencia el sueldo devengado y las deducciones realizadas a dicha ciudadana. Estas instrumentales emanan del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que son instrumentos administrativos que gozan de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuados por la parte actora a la que se le oponen. No obstante, no aparece en la presente causa no está discutida la remuneración de la demandada y con respecto a las deducciones, se aprecia como plena prueba de que a la demandada A.L.Y.R., se le deduce por un préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.053,94) y así este Tribunal lo declara.

8) Recibos de pago a nombre de YAFRATE DE A. A.L., en su condición de docente, correspondiente a las quincenas 19/2003 y 20/2003, donde se evidencia el sueldo devengado y las deducciones realizadas a dicha ciudadana. Esta instrumental emana del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que es un instrumentos administrativo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte actora a la que se le opone. No obstante, no aparece en la presente causa no está discutida la remuneración de la demandada y con respecto a las deducciones, se aprecia como plena prueba de que a la demandada A.L.Y.R., se le deduce por un préstamo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.053,94) y así este Tribunal lo declara.

9) Factura N° 000322, de fecha 03 de Abril del 2000, emitida por MERCANTIL CANAIMA a nombre de M.J.A., por compra de una vitrina panadera burbujas de 2 mts., por Bs. 460.000,oo, debidamente cancelada. Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

10) Recibo N° C 0447, de fecha 7 de Febrero del 2000, expedida por REFRANCA C.A., a nombre de Panadería Don Evaristo, por concepto de complemento cancelación de la letra del mes de enero, por Bs.76.250,oo. Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

11) Copia fotostática certificada expedida por el Registrador Mercantil del Estado Barinas, contentivo de la firma unipersonal PANADERIA Y PIZZERIA DON EVARISTO, representada por la ciudadana M.J.A.Y.. Esta instrumental está autorizada por un registrador con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como ante terceros y se aprecia como plena prueba de que la ciudadana M.J.A.Y., constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una firma personal con la denominación de “PANADERÍA Y PIZZERÍA DON EVARISTO” y así este Tribunal lo declara. No obstante, la constitución de esta firma personal no demuestra ni descarta los hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

12) Contrato con Reserva de Dominio N° 3341, de fecha 23 de Agosto de 1999, celebrado entre REFRANCA S.R.L., y los ciudadanos E.A.H. y M.J.A.Y., sobre los bienes muebles: vitrina cuatro (4) puertas, marca Neveraza, serial 046; mueble panadero de dos (2) depósitos sin serial; b.e. 15 Kg. Marca Digi, serial 98338188; y rebanadora modelo 250, marca Essedue, sin serial, cancelado el 8 de Agosto del 2000. Esta instrumental es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

13) Estado de Cuenta de Cobranza, de fecha 16 de Febrero del 2004, expedido por la Dirección de Finanzas del IPASME, a nombre de YAFRATE DE A. A.L., por concepto de préstamo en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), del cual ha cancelado el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.289.344,28), quedando por cancelar 298 giros, los cuales allí se especifican. Esta instrumental emana de la Dirección de Finanzas del IPASME, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte actora a la que se le opone, se aprecia como plena prueba de que a la aquí demandada A.L.Y.R., el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MAGISTERIO (IPASME) le concedió un crédito por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), del cual ha cancelado el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.289.344,28), quedando por cancelar 298 giros y así este Tribunal lo declara.

14) Copia fotostática de los documentos valorados en los numerales 5 al 13 de este análisis.

Promovidas por la demandada reconviniente junto a su escrito de pruebas:

15) Setenta y uno (71) comprobantes de pago de nomina (llamados cheque talones en el escrito de promoción de pruebas) de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de la ciudadana YAFRATE DE A. A.L.E. instrumentales emanan del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que son instrumentos administrativos que gozan de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuados por la parte actora a la que se le oponen, hace plena prueba sobre su contenido. No obstante, en algunas de estas instrumentales aparece una deducción por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.053,94), pero no aparece el concepto de la deducción o la fecha en la que se realizó, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se establece.

16) Estado de Cuenta de Cobranza valorado en el Numeral 13 de este análisis.

17) Copia certificada de certificación de gravámenes expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre el inmueble objeto de partición, donde hace constar que sobre el mismo pesa: hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME; medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual al ser copia certificada de documento público, se le confiere valor probatorio, conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

18) Copia fotostática del anterior documento. Ya fue valorada copia certificada del mismo instrumento, por lo que es innecesario una nueva valoración y así este Tribunal lo establece.

19) Copia al carbón de planilla de Proposición de Movimiento de Personal, a nombre de YAFRATE REALE DE ARIAS, A.L., expedida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación. Esta instrumental emana del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte actora a la que se le opone, por lo que hace plena fe de su contenido. No obstante, no aparece en la presente causa no está discutido el traslado de la demandada, por lo que se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

20) Copia fotostática simple del documento anterior. Ya la copia al carbón de este documento fue desechada, por lo que es innecesario una nueva valoración y así se establece.

Para decidir este Tribunal observa:

La sentencia de divorcio emanada por este Tribunal que extinguió el vínculo matrimonial y por lo tanto la comunidad conyugal entre el aquí demandante E.C.A.A. y la aquí demandada A.L.Y.R., fue alegada en el libelo y admitida en la contestación, por lo que debe tenerse como demostrado y así este Tribunal lo declara.

Igualmente fue alegado en el libelo y admitido en la contestación, que durante el matrimonio, se adquirió para la comunidad conyugal un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construida, distinguida con el N° 239, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas “Urbanización Terrazas Alto Barinas”, ubicado en el Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, posee una superficie de Ciento Cuarenta (140) Metros Cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Línea recta con parcela N° 172 de siete (7) metros de longitud; Sur: Línea recta con calle 11, de siete (7) metros; Este: Línea recta con calle 6-E de veinte (20) metros; y Oeste: Línea recta con parcela 238; todo según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, inserto bajo el N° 21, Folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 1998, por lo que forzosamente debe concluirse que este inmueble es de la comunidad conyugal, por lo que respecto al mismo, procede la partición que pretende el actor y así se establece.

En lo que se refiere a los haberes y prestaciones sociales que por su trabajo como docente para el Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le corresponden a la aquí demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil en su ordinal 2°, son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y al causarse estos haberes y prestaciones sociales, por el trabajo de la demandada durante la unión matrimonial, igualmente procede la partición respecto a los mismos, específicamente a los que se hubieren causado hasta que quedó firme la sentencia de divorcio que extinguió el matrimonio y la comunidad conyugal y así este Tribunal lo declara.

El actor también demanda la partición de los siguientes bienes:

• Un enfriador de cuatro puertas, marca Neverama, Serial Motor; 1310499096.

• Una vitrina exhibidor con vidrio y metal de dos puertas y tres entrepaños.

• Un peso electrónico marca Digi, Serial 98338188.

• Una amasadora semi industrial marca Weg, de color gris, serial de motor N° 1738.

• Un horno para pan de dos cámaras frente en acero y vidrio, sin marca ni serial aparente.

• Una rebanadora marca Neverama, sin serial aparente (lama 250 av).

• Una burra para colocación de bandejas.

• Veintidós (22) bandejas para pan.

• Un televisor de color marca Bold (sic) Star de 14 pulgadas, serial N° 20323821.

• Un televisor marca Samsug de 19 pulgadas, serial N° 31EK905004E.

• Una vitrina panadera de fórmica, vidrio y madera.

No demostró la parte actora, que estos bienes formaran parte de la comunidad conyugal, que tuvo con la demandada, por lo que respecto a éstos la partición demandada no procede, por lo que la partición demandada, debe prosperar tan solo parcialmente y así se declara.

Sobre el crédito hipotecario que para la adquisición del inmueble, fue otorgado a la demandada A.L.Y.R., este Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 165 del Código Civil, son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en los que pueda obligar a la comunidad, por lo que también procede la partición de este crédito como pasivo de la comunidad conyugal y debe el demandante reconvenido, rembolsar a la demandada reconviniente, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los pagos y abonos a dicho crédito, que hubiera hecho ésta luego de extinguido el matrimonio y debe partirse en partes iguales el saldo deudor del mismo crédito y así también se establece, por lo que la reconvención debe prosperar y así este Tribunal lo declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición de bienes intentada por E.C.A.A., ya identificado contra A.L.Y.R., también identificada y CON LUGAR la reconvención intentada por la misma demandada contra el mismo demandante, para que se procediera también a la partición de una deuda.

En consecuencia, se ORDENA la partición por partes iguales de los siguientes activos de la comunidad conyugal:

1) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construida, distinguida con el N° 239, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas “Urbanización Terrazas Alto Barinas”, ubicado en el Sector Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, posee una superficie de Ciento Cuarenta (140) Metros Cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Línea recta con parcela N° 172 de siete (7) metros de longitud; Sur: Línea recta con calle 11, de siete (7) metros; Este: Línea recta con calle 6-E de veinte (20) metros; y Oeste: Línea recta con parcela 238; todo según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-07-1998, inserto bajo el N° 21, Folios 138 al 141, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 1998.

2) Los haberes y prestaciones sociales que por su trabajo como docente para el Ministerio de Educación, hoy denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le corresponden a la aquí demandada, específicamente a los que se hubieren causado hasta el 4 de octubre de 2001, cuando quedó firme la sentencia de divorcio que extinguió el matrimonio y la comunidad conyugal.

Igualmente se ordena la partición, también por partes iguales, del pasivo consistente en el crédito otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, debiendo el demandante reconvenido, E.C.A.A. rembolsar a la demandada reconviniente A.L.Y.R. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los pagos y abonos a dicho crédito, que hubiera hecho ésta luego de extinguido el matrimonio el 4 de octubre de 2001 y así se ordena.

Además se someterá a partición, también por partes iguales, el saldo deudor del mismo crédito hipotecario y así también se ordena.

Una vez firme la presente decisión, se oficiará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para que informe sobre la cuantía de los haberes y prestaciones le corresponden a la demandada, hasta el 4 de octubre de 2001, así como al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MAGISTERIO (IPASME), para que remita relación detallada sobre los pagos realizados por la demandada desde la misma fecha 4 de octubre de 2001 y sobre el saldo deudor de dicho crédito y se fijará la oportunidad para el nombramiento del partidor y así se decide.

En caso de que se haya omitido algún bien de la partición, las partes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.120 del Código Civil “in fine”, aplicable por expresa remisión del artículo 770 eiusdem, podrán pedir una partición suplementaria.

La demanda y la reconvención están fundadas en el mismo título y en consecuencia, al haber sido declarada la primera parcialmente con lugar y con lugar la segunda, ambas partes resultaron condenadas y no hubo vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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