Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.575.442, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.M.M., B.I.H., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.215, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Autos dictados el 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005; y la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2004, por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.083

Los abogados A.M.M. y B.I.H., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.A., el 26 de julio del 2.005, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra los autos dictados el 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005; y la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2004, por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto del 2005, bajo el No. 9.083.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los abogados A.M.M. y B.I.H., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.A., en su escrito contentivo de acción de a.c. alegan lo siguiente:

…CAPITULO I-

DE LOS HECHOS.

Los actos jurisdiccionales conculcados se produjeron en la pretensión de Inquisición de Paternidad que planteó el abogado W.M.P., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: X.J.S.G. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad personal No V-4.866.340, específicamente en contra de los autos dictados por la Sala Cuatro del mencionado tribunal de fecha 27 de setiembre (sic) del 2.004; 10 y 17 de febrero de 2.005 y la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre del 2.004...

...Contra dicho auto en fecha diez y siete (17) de febrero de 2.005, las abogadas L.C.M.I. y M.Y.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 12.976 y 7.761 respectivamente y con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: E.A.M.A., identificado en los autos y parte demandada en este procedimiento, ejercieron a todo evento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.004 que corre inserta del folio 126 al 135, todos inclusive del expediente. No 13.878 por los siguientes motivos:

Como apoderadas judiciales del demandado nos dimos por notificadas en fecha 19 de Enero de 2.005, según consta en diligencia que cursa al folio 144 vto, donde se acata el contenido del auto del tribunal agraviante de fecha 16 de diciembre 2.004 que riela al folio 141 y donde entre otras cosas se lee en la parte final que vencidos los lapsos allí establecidos se comienzan los lapsos para interponer los recursos de ley.

Ahora bien, el tribunal agraviante en el nuevo auto de fecha 10 de febrero de 2.005, nos sorprende en grado extremo, pues precisamente el lapso de diez (10) días de despacho venció el día diez (10) de febrero del 2.005, el cual estábamos respetando y cuando venimos apelar de la sentencia nos encontramos con el nuevo auto evidenciable al folio 145, el cual sin revocar el auto que veníamos acatando que cursa al folio 141, el tribunal ordenó la ejecución de la sentencia a petición de la parte actora y se nos dice que como nos dimos por notificados el 19 de enero de 2,005, nosotros temamos que haber apelado en el lapso pertinente que se venció el 01 de noviembre de 2.004. Sorprende a esta defensa que la última revisión del expediente por las abogadas M.M. y/o M.Y.M.D., fue en fecha 14-02-05 y no estaban agregados los recaudos con fecha 10-02-05, que cursan a los folios 145,146 y 147...

...Los autos de fecha 27 de setiembre (sic) de 2004; 10 y 17 de febrero del 2.005 como la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre del 2.004, que corren a los folios ciento cuarenta y cinco ( 145); ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (149 y 150) del expediente Nro. 13878, nomenclatura del tribunal agraviante cuya nulidades, solicitamos, por haber actuado el mencionado tribunal agraviante fuera de su competencia, extralimitando sus funciones e ignorando actos de procedimientos relevantes como fue la falta de notificación a las partes en el juicio de Inquisición de Paternidad que se estaba ventilado en el expediente Nro. 13878. En consecuencia mediante esta pretensión de a.c., solicitamos la nulidad de todos los autos señalados como de la sentencia definitiva, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad, específicamente le atribuimos violación de los derechos al debido proceso....

Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, hoy quejosa, ninguno de ellos compareció a dar su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, razón por la cual fueron declarados desiertos, (folios 120,121122 123 del expediente).

Como consecuencia de ello y por mandato del articulo 481 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA), el tribunal agraviante debió el mismo día en que le correspondió declarar al último testigo fijado por el tribunal, ciudadano L.A.M.S., ( folio 122 del expediente), realizar el" acto de conclusiones lo cual no hizo, sin embargo por mandato del articulo 482 ejusdem, al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso para que el tribunal agraviante dictada su sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. Lo cual no ocurrió.

...Sorpresivamente el tribunal agraviante, en vez de dictar sentencia o de diferir su publicación como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a todos los procedimientos previsto en la ley especial por mandato del articulo 451 ( principio de la supletoriedad) decidió, después de transcurrir veinte y seis días (26) de despacho y cuando las partes dejaron de estar " a derecho", por estar el juicio paralizado, dictar auto para mejor proveer cuyo contenido es el siguiente:

...Visto y revisado como ha sido el presente expediente, éste tribunal a los fines de proveer lo conducente, insta a la parte a traer al adolescente J.A.S.G., para ser oído de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA"

Con respecto a la paralización alegada la doctrina patria y la jurisprudencia han venido sosteniendo lo siguiente

LA DOCTRINA; " Que la paralización de la causa se verifica únicamente en aquellos casos en los que vencido un lapso para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre alguna providencia, no lo hace, lo cual acarrea que los litigantes no pueden prever con exactitud cuando se verificará la providencia que debió haberse dictado en un momento determinado. Tal incertidumbre coloca a las partes en estado de indefensión, lo cual queda subsanado con fijación de un término para la reanudación tal y como lo prevé el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil"...

En efecto por auto de fecha 29 de noviembre del 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez suplente, abogada C.V.B. quien de acuerdo al criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto, que corre al expediente, 13878, fin foliar y dijo lo siguiente:

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia presentada por el abogado W.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No 27.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora agregúese a los autos. En consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 14 ejusdem. Se advierte a las partes que una vez que conste en los autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días a que se contrae el articulo 14 de la ley adjetiva civil y vencido este se comenzará a computaran lapso de tres (3) días de despacho, en el cual las partes tendrán la oportunidad de recusar a la juez temporal incorporada. Se hace constar que al diligenciar la parte demandante, quedó notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 216 el Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso concedido comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos de ley".

En 16 de diciembre del 2.004, dicta nuevo auto revocando por contrario imperio el anterior, es decir ,el dictado en fecha 29 de noviembre del 2.004, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en un error involuntario, ya que tomó posesión del cargo de Juez temporal fue el día 16 de Enero del 2.004 y no el 28 de enero del 2.002.

Así las cosas, la nueva Juez dicta nuevo auto en fecha 16 de diciembre del 2004, que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente No 13.878, nomenclatura del tribunal agraviante, en el cual copia textualmente el auto revocado.

En fecha diez y nueve (19) de enero del 2.005, las abogadas L.C.M. y Y.M.D., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente No 13.878 nomenclatura del tribunal agraviante, entre otras cosas, se dieron por notificadas, atendiendo al auto del tribunal agraviante de fecha 16 de diciembre del 2.004 e informaron al tribunal que estarían pendiente del vencimiento de los lapsos establecidos por el tribunal en su auto de fecha 16 diciembre del 2.004, a los efectos de ejercer el recurso de ley.

MÁS SORPRESAS EN EL PROCESO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NRO. 13.878 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE.

En efecto con fecha 10 de febrero del 2.005, el tribunal agraviante dictó auto sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y en su auto de fecha 16 de diciembre del 2.004...

...Todo lo antes expuesto permite determinar;

l. Que cuando el tribunal agraviante, en el expediente signado con el No 13.878, nomenclatura activó la causa estando paralizada sin notificar a las partes de la continuación de la misma incurrió en " ABUSO DE PODER por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES. Esto en razón de que entre el mencionado auto fue dictado en fecha 27 de setiembre (sic), del 2.004, ( auto para mejor proveer) el cual riela al folio ciento veinte y cuatro (124), y la fecha de realización de las ultimas conclusiones de las partes, 03 de agosto del 2.004 , la de la parte accionada ( folio ciento veinte y tres (123), como lo establece el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente transcurrieron veinte y seis (26) días de despacho, de allí que actuó fuera de su competencia en sentido constitucional como antes se reseñó.

2.- Que cuando el tribunal agraviante, publicó la sentencia en fecha 21 de octubre del 2.004 , en el expediente No 13878, estando la causa paralizada y sin ordenar la notificación de las partes, también incurrió " EN ABUSO DE PODER", por "EXTRALIMITACIN EN SUS FUINCIONES", pues al proceder así le cercenó a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso e incumplido con la transparencia procesal.

3. Que cuando se avocó a conocer del expediente signado con el No 13878, nomenclatura del tribunal agraviante, la nueva juez Abgo. CARLAS VASQUEZ BORGES por auto de fecha 16 de diciembre del 2.004 y pretendió poner las partes nueva a derecho, pero, al dictar auto en fecha 10 de febrero del 2.005, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre del 2.004, como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurrió nuevamente el tribunal agraviante, en violación al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la transparencia procesal y

4) Que en el auto dictado por el tribunal agraviante de fecha 17 de febrero del 2.005, sin que se hubiera cumplido con el lapso establecido por el tribunal en su auto de fecha 10 de febrero del 2.005, incurrió nuevamente en violación al derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la transparencia judicial en fecha. En consecuencia denunciamos como violados los derechos constitucionales antes señalados y garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo hechos narrados, la estructura legal, incluyendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrimos ante este tribunal Constitucional para solicitar a.c. contra determinación judicial, producidas: (/AUTO) DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DEL 2.004, (SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2.004; ( AUTO) DE 10 DE FEBRERO DEL 2.005 Y ( AUTO) DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2.005, en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana X.J.S.G. en contra de nuestro mandante E.A.M.A., ante la SALA CUATRO del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Como consecuencia lógica de la declaratoria de Inconstitucionalidad de dichos autos y de la sentencia, solicitamos declaren su " NULIDAD" y en atención a ello se ampare a nuestro mandante, reponiendo la causa al estado en que el tribunal agraviante, SALA CUATRO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fije nuevamente oportunidad para que se evacué el auto para mejor proveer, previa notificación de las partes, restableciéndose de este modo, inmediatamente, las situaciones jurídicas infringidas, por violación de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la transparencia procesal violentada por los autos y sentencia denunciados....

En la copia certificada del presente expediente que los apoderados del quejoso acompañaron con su escrito contentivo de la acción de a.c. corren insertas las actuaciones siguientes:

a) El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:

…Visto y revisado como ha sido el presente expediente, éste Tribunal a los fines de proveer lo conducente: Insta a la parte a traer al adolescente J.A.S.G., para ser oído de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA…

b) El precitado Tribunal, el 21 de octubre del 2004, dictó sentencia, en la cual se lee:

…En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano E.A.M.A. es el padre biológico del adolescente J.A.S.G. y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada en fecha 06 de Febrero de 2003, por la ciudadana X.J.S.G., actuando en representación del adolescente J.A.S.G. en contra del ciudadano E.A.M. ARTEGA… EN CONSECUENCIA DECLARA COMPROBADA LA FILIACION RECLAMADA, por lo que el referido adolescente tiene la misma condición que el hijo nacido y concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el Artículo 346 de la LOPNA.- Demostrada la filiación del adolescente J.A. con respecto a su progenitor ciudadano E.A.M.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil que textualmente establece: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”, en consecuencia se ordena NOTIFICAR a los organismos públicos competentes a tal fin J.A.M.S. en el Registro del Estado Civil de la Parroquia del Municipio Valencia, San J.d.E.C., una vez que quede firme.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004)…

c) El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 10 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

…Vistas las diligencias estampadas en autos por los apoderados de las partes, abogado W.M.P., apoderado judicial de X.S.G., y las abogadas L.M.I. y M.Y.M.D., apoderados judiciales del demandado E.A.M.A., identificados en los autos de este expediente, el primero solicitando la ejecución de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2004, la cual fue publicada dentro del lapso legal sin que hubiere necesidad de notificar a ninguna de las partes y como la misma no fue recurrida, quedó definitivamente firme, y la segunda diligencia del 19 de enero del año 2005, haciendo referencia a los diez (10) días que fija el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso este tribunal ha constatado que efectivamente la sentencia de fondo fue publicada el día 21 de octubre del 2004, cuando las partes estaban a derecho, por lo cual no había necesidad de notificación alguna, pero aunque este no fuera el caso y hubiere necesidad de notificar a las partes, habiendo quedado notificada la demandada con su diligencia del 19/01/2.005, tenía la oportunidad de apelar de la sentencia en cuestión dentro del plazo legal de cinco (5) días, que se vencieron en fecha 01 de Noviembre del 2004; al no haberse ejercido el recurso de apelación en la oportunidad legal, se produjo la preclusión del lapso en cuestión y en consecuencia, este Tribunal, declara procedente la petición de la parte actora ciudadana XIOMMARA S.G., y ordena la ejecución e la sentencia que fuera dictada el día 21 de octubre del 2004…

d) El Juzgado “a-quo” el 17 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

Vista la diligencia estampada en autos por las abogadas en ejercicio L.M.I. y M.Y.M.D., en su carácter de autos, en la cual hacen referencia a que habiéndose dado por notificadas de la sentencia definitiva que fue publicada el día 21 de Octubre de 2004, el día 19 de enero del presente año, y siendo que en auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se indicaron los lapsos propios del avocamiento y que en auto de fecha 10 de febrero del 2005 se dijo que al vencer los lapsos fijados comenzaría a correr el tiempo para recurrir de la misma. Indican además en su diligencia que se sorprenden cuando pasados los lapsos indicados en el auto del 10/02/05, y comparecen para apelar, el tribunal ordenó la ejecución de la sentencia…

…En el presente caso se ordenó notificar a las partes, concretamente a E.A.M., parte demandada, quien no estaba aún notificada del contenido del auto del 29 de noviembre de 2004, fecha en que esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, pero por haberse incurrido en un error material referente a la fecha en que se tomó posesión del cargo por parte de esta jueza, se corrigió el error material en auto del 16 de diciembre del 2004 y se revocó el anterior, iniciándose los lapsos por actividad desplegada de sus apoderadas en diligencia de fecha 19 de enero de 2005, oportunidad en que quedo notificada la demandada. Ahora bien, revisada la causa se constató que el día 20 de octubre del 2004 tubo lugar el último acto procesal en el expediente (folio 135), con lo que se inició “la vista” de la causa, así la sentencia se publicó el 21 de octubre del 2004, un día después del último acto procesal indicado, cuando las partes estaban a derecho, transcurriendo así el lapso que la ley confiere a las partes para recurrir de la sentencia publicada, no habiendo ocurrido suspensión o interrupción alguna del recorrido procedimental, por lo que sería inútil e inconveniente para las partes y el proceso, reabrir un lapso ya precluido sin base legal alguna, lo cual, al haber sido constatado por el tribunal, en auto del diez (10) de febrero del presente año, ordenó la ejecución de la sentencia y es por esta razón y la falta de atención al proceso, por la razón que sea, la demanda perdió la oportunidad de recurrir por falta de actividad y actividad extemporánea, lo que así fue considerado por el tribunal, señalando en consecuencia que ya no hay posibilidad válida de apelar, como sugiere la diligencia del 17/02/05 las diligenciantes, que manifestaron que “…cuando veníamos a apelar aparece el nuevo auto… al folio 145”, en el cual tampoco ejercieron el derecho de recurrir…”

SEGUNDA

En la precitada copia certificada a que se ha hecho referencia ut-supra, y por aplicación del principio de notoriedad judicial este sentenciador observa que las abogadas L.M.I. y M.Y.M.D., el 01 de marzo del 2005, para ese entonces apoderadas de E.A.M.A., hoy quejoso, presentaron un recurso de hecho contra las mismas actuaciones que hoy son objeto de la acción de a.c..

El anterior recurso de hecho fue decidido por esta Alzada el 17 de marzo del 2005, (Expediente No. 8.925), mediante sentencia interlocutoria en la cual se lee:

…Las abogadas L.C.M.I. y M.Y.M.D., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano E.A.M.A., el 1º de marzo del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 13878, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana X.J.S.G., contra el mencionado ciudadano E.A.M.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de marzo del 2005, bajo el N° 8.925, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:…

…SEGUNDA.-

El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero del 2005, exclusive, fecha del auto en el cual ratifica el contenido del auto dictado el 10 de dicho mes y año, en el que declaró precluido el lapso de apelación y ordenó la ejecución de la sentencia, hasta el 01 de marzo del 2005, inclusive, fecha en que fue presentado el presente recurso de hecho en esta Alzada, transcurrieron siete (7) días de despacho que exceden en demasía el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, para presentar el escrito contentivo del recurso de hecho ante el Juzgado Superior, razón por la cual el recurso de hecho resulta extemporáneo, por tardío, al haberlo ejercido una vez vencido el lapso legal antes citado.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1º de marzo del 2005, por las abogadas L.C.M.I. y M.Y.M.D., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano E.A.M.A., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial….

De lo expuesto se desprende que con la anterior decisión dictada por esta Alzada, precisamente por quien suscribe quedaron firmes las decisiones impugnadas y siendo así el fallo que causaría agravio no sería otro que la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo del 2005, por este Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de hecho.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C., y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7, ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio bajo el No. 221/05, remitiendo el presente expediente constante de doscientos tres (203) folios útiles.

La Secretaria,

M.G.M.

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