Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes seis de julio de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el escrito (fs. 290-292) presentado por la abogada Yolimar F.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.690, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.409, mayor de edad y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.V.V., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.818.503, parte demandada, mediante el cual expuso:

…omissis…

PRIMERO

Consta en la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2008, la cual obra a los folios 196 al 208 del presente expediente, que este Tribunal una vez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, hizo entre otros los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: Que el demandado (J.V.V.), debe pagar a la Parte Actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2,450,oo), que comprende la cantidad contenida en el instrumento fundamental de la demanda (pagaré).

SEGUNDO

Que el demandado debe pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1,153,54), que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, desde el día 24-11-1998 hasta el 24 de abril de 2008 (113 meses).

TERCERO

Improcedente la indexación solicitada.

CUARTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil".

De lo anteriormente transcrito, se deduce que este Tribunal condenó a mi representado a pagar en concreto los conceptos señalados en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.603,54).

SEGUNDO

Por otro lado, consta en la Parte Dispositiva de la -Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera " Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del recurso de apelación en Alzada, de fecha 20 de mayo de 2009, la cual obra del folio 252 al 273 que dicho Tribunal entre otros, hizo los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por quien aquí suscribe.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado 2° de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 2008.

TERCERO

Parcialmente con lugar la acción judicial por cobro de bolívares por intimación.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,oo) que corresponde al monto indicado en el documento (Pagaré) objeto de la demanda.

  2. La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.153,54) por concepto de intereses moratorios correspondientes desde el día 24 de noviembre de 1998 hasta el día 24 de abril de 2008 (113 meses).

  3. La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131,34) correspondientes a los intereses moratorios desde el día 25 de abril de 2008, hasta la fecha en que se dicta dicha sentencia, es decir, 20 de mayo de 2009 (12 meses y 26 días) para un total a pagar de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,88).

QUINTO

Sin lugar la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEXTO

Sin lugar la indemnización o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.V.V., al pago de las costas de alzada, por haber sido confirmada en todas sus partes la Sentencia apelada en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil".

De lo anteriormente transcrito se deduce que mi representado en definitiva fue condenado a pagar por el Tribunal de Alzada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,88), Sentencia esta que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, (Folio 279).

TERCERO

Por otra parte, consta que en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, el cual obra a los folios 285 al 288, se decretó "EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada perdidosa hasta cubrir la suma de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.590,22), que según el Tribunal comprende el doble de la cantidad adeudada, advirtiendo que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, este solo se ejecutaría hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.855,34) que comprende el capital adeudado (Bs. 3.734,88) contenido en el documento pagaré, intereses mora-torios, más las costas calculadas por el Tribunal en un 30%, ...."

Siendo el caso, ciudadana Juez, que en el citado Mandamiento de Ejecución al momento de señalar los diferentes conceptos que cubrirían el Embargo Ejecutivo decretado, se incurrió en un error humano de carácter involuntario, propio en estos menesteres, al incluir adicionalmente al monto condenado (Bs. 3.734,88), un 30% por concepto de COSTAS calculadas por el Tribunal. Lo cual es totalmente incorrecto y contrario a derecho, por las siguientes razones: 1°) Por cuanto la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en el numeral CUARTO de la Dispositiva, EXONERA a la parte demandada al pago de las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo, es decir, al no haber existido un vencimiento total en el proceso. En tal virtud, no es aplicable bajo ningún concepto lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Por cuanto dicha Sentencia fue totalmente CONFIRMADA por el Juzgado que conoció el Recurso de Apelación en Alzada, conforme consta en el numeral SEGUNDO de la parte Dispositiva. Condenando únicamente al demandado a las costas del recurso, en orden a lo pautado en el artículo 281 ejusdem, conforme consta en el numeral SÉPTIMO de su Dispositiva. 3°) Por cuanto el cobro de estas costas debe realizarse mediante una acción autónoma de Intimación de Costas, que en ningún caso sería el 30% de la condena. Y 4°) Porque incluir adicionalmente a la condena un 30% por concepto de costas, significa que mí representado fue condenado sin juicio previo, sin el debido proceso y sin derecho a la defensa, lo cual es violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente del Orden Público.

CUARTO

Por las razones expuestas y en aras de garantizar a mi representado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.1 respectiva¬mente, hoy a los fines de realizar el respectivo pago de la obligación objeto de la condena, SOLICITO muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, que mediante auto complementario, tenga a bien efectuar la respectiva corrección a los fines de subsanar tal irregularidad, estableciendo el monto correcto a cubrir tanto para el caso de Embargo Ejecutivo de bienes muebles e inmuebles, que en mi criterio, sería hasta cubrir la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.469,76) que comprende el doble de la cantidad condenada, así como para el caso de que el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, que en tal caso seria hasta por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS . (Bs. 3.734,88) que comprende el monto total condenado por la Alzada. Es decir, excluyendo el 30% que por concepto de Costas había calculado indebidamente este Tribunal en el Mandamiento de Ejecución, tal vez producto de un error involuntario. Todo en obsequio de la Tutela Judicial Efectiva. Fundamento la presente solicitud en los artículos 25 y 49.8 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 15 de mayo de 2008 (fs. 196-208), este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

…omissis…

este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por abogada R.V.d.D., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.C., contra el ciudadano J.V.V., antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Que el demandado (J.V.V.), debe pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00), que comprende la cantidad contenida en el instrumento fundamental de la demanda (pagaré).

SEGUNDO

Que el demandado debe pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.153,54), que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, desde el día 24-11-1998 hasta el 24 de abril de 2.008 (113 meses), conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO

Improcedente la indexación solicitada tal como quedó establecido up-supra.

CUARTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)

En fecha 07 de agosto de 2008 (f. 230), la abogada Yolimar F.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.V.V., parte demandada, estampó diligencia mediante la cual APELÓ del fallo defintivo proferido por este Juzgado en fecha 15-05-2008 (fs. 196-208),

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 232), este Juzgado oyó en ambos efectos la APELACIÓN interpuerta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir la causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de mayo de 2009 (fs. 252-273), se pronunció sobre el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YOLIMAR F.A., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.V.V., parte demandada en el presente juicio, con relación a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2.008.

TERCERO

Parcialmente con lugar la acción judicial por cobro de bolívares por intimación incoada por la abogada R.V.D.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C., en contra del ciudadano J.V.V..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo), actualmente según la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.450,oo), que corresponde el monto indicado en el documento (pagaré) objeto de la demanda.

  2. La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.153,54), por concepto de intereses moratorios correspondientes desde el día 24 de noviembre de 1.998 hasta el día 24 de abril de 2.008 (113 meses), de conformidad a lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

  3. La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131,34) correspondientes a los intereses moratorios desde el día 25 de abril de 2.008, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, es decir, 20 de mayo de 2.009 (12 meses y 26 días), de conformidad a lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; para un total a pagar de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.734,88).

QUINTO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEXTO

Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada ciudadano J.V.V., al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En fecha 07 de agosto de 2009 (f. 281), se recibió nuevamente en este Juzgado la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2009 (f. 282), la apoderada actora estampó diligencia mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (f. 283), se acordó el cumplimiento voluntario de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele un lapso de cinco (05) días.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (fs. 285-288), por cuanto se observó que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (05 días); se ordenó la EJECUCIÓN FORZADA del fallo, en los siguientes términos:

En consecuencia, se ordena la ejecución forzada de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se acuerda librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES DE LA PARTE DEUDORA Y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada perdidosa hasta cubrir la suma de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.590,22), que comprende el doble de la cantidad adeudada. Advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.855,34), que comprende el capital adeudado (Bs. 3.734,88) contenido en el documento pagaré, intereses moratorios, más las costas calculadas por el Tribunal en un 30% (…) (subrayado del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, precisadas precedentemente las actuaciones evidenciadas en autos, es menester mencionar, que ciertamente el trámite jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento de la etapa de cognición, puesto que la sentencia constituye solamente una declaración de certeza que representa el presupuesto de la ejecución forzosa en caso de incumplimiento del dispositivo del fallo. En efecto, la ejecución presupone la existencia de un título que reconozca un derecho cierto. La sentencia es por antonomasia ese título, y es por eso que viene a ser el instrumento que contiene la declaratoria de certeza para la satisfacción del derecho (que no es otra cosa que un título ejecutivo), como requisito necesario para obtener la tutela jurídica efectiva, lo cual corresponde a la máxima enunciada nulla executio sine titulo (no hay ejecución sin título).

Sin embrago, con el fin de evitar situaciones abusivas, también el ejecutado dispone de una serie de recursos para evitar que se consume algún exceso. De ahí que el doctrinario Borjas haya expresado que: “no sería práctico ni humano confiar a la buena fe y a la honradez del deudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco sería prudente autorizar al acreedor victorioso para obligarlo a ello de propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecución judicial resulta ser, por consiguiente el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inherencia del deudor”. (resaltado del Tribunal).

Por lo cual, cuando el ejecutado no cumple con su obligación voluntariamente tendrá que hacerlo forzosamente para la satisfacción del crédito del ejecutante frente al obligado, lo cual permite una forma de expropiación forzosa sobre los bienes del deudor a fin que no se frustre el objeto mismo del derecho y la finalidad de la sentencia, es decir la aplicación de la justicia. Ciertamente en el caso de marras fue menester proceder a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el antecedente que la decisión definitivamente firme de la cual se busca su ejecución por vía jurisdiccional, exoneró en costas a la demandada.

En este orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg al referirse al tema in comento, manifiesta que las costas “es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso…”

De igual manera se expresa el procesalista Chiovenda, al expresar:

(...) Encontramos que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico - procesal, que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado, no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito; una relación de causa a efecto.

A hora bien, analizadas como han sido las actas, específicamente el decreto del Mandamiento de Ejecución Forzosa, corriente a los folios 285-286, este Juzgado al momento de realizar los cálculos por las cantidades que fue condenada la parte perdidosa, se incluyó por error involuntario el treinta por ciento (30%) de las costas, siendo que en el fallo definitivo que dictó este Juzgado el 15 de mayo de 2008 (fs. 196-208), en el particular: “CUARTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo fallo fue CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurriendo este Juzgado en error de involuntario, puesto que la parte perdidosa solo fue condenada en costas por el ad quem, pero solo “…al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, se ordena la corrección del Mandamiento de Ejecución en los siguientes términos:

En consecuencia, se ordena la ejecución forzada de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se acuerda librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES DE LA PARTE DEUDORA Y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada perdidosa hasta cubrir la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.469,76), que comprende el doble de la cantidad condenada. Advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,88), que comprende el capital adeudado (Bs. 3.734,88) contenido en el documento pagaré e intereses moratorios (…)

Con respecto a las costas de alzada que incluyen honorarios profesionales, ha sostenido la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, “se tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (resaltado del Tribunal). Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. (resaltado y subrayado del Tribunal)

Por las consideraciones expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, se hace necesario declarar PROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la parte intimada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la parte intimada, por las consideraciones ut supra. Así se decide.

Como consecuencia del presente pronunciamiento, queda sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2009 (fs. 287-288), ordenándse librar un nuevo Mandamiento de Ejecución con las respectivas correcciones. Así se decide.

Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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